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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00065-00(61442)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00065-00(61442)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS / NULIDAD DE

SENTENCIA NO APELABLE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Aunque el recurso plantea un desconocimiento del postulado de congruencia, circunstancia que podría configurar un evento de nulidad, pues tendría lugar cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta […], la Sala observa que la sentencia objeto del recurso se ajustó al marco definido en las pretensiones y hechos expuestos en la demanda.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión

probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Los presupuestos de configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede : (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por

el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de mayo de 2019, rad. 11001-03-15-000-2017-02152-00

(REV), C. P. Hernández Sánchez Sánchez. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00065-00(61442)A

Actor: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD

Demandado: ALICIA ARDILA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 5

DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y

contra la que no procede recurso de apelación. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 20041, decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SINTESIS DEL CASO La Secretaría Distrital de Salud interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 28 de junio de 2013, Alicia Ardila y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Capital y el Hospital Occidente de Kennedy ESE, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la falla del servicio en la entrega de un cadáver de un menor recién nacido. El 16 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Hospital Occidente de Kennedy ESE, al oponerse a las pretensiones, alegó el hecho de un tercero, porque la cadena de custodia del recién nacido se garantizó desde su ingreso hasta la entrega del cuerpo al padre en las instalaciones del hospital. El Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro

de sus obligaciones no estaba la prestación del servicio médico y sostuvo que no tuvo participación en los hechos alegados. El 3 de diciembre de 2015, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital-Secretaría de Salud y accedió a las pretensiones, porque el daño antijurídico se originó en una falla del servicio 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. hospitalario. Consideró que se probó que el bebé falleció dentro de la institución y que el hospital no tuvo el control adecuado en la entrega del cuerpo. El 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión y declaró la responsabilidad de las dos entidades demandadas. Estimó que el Distrito Capital-Secretaría de Salud omitió sus deberes de control y vigilancia sobre los aspectos técnicos y administrativos de la institución hospitalaria y que esta última incurrió en una falla del servicio porque entregó el cadáver de un bebé que no correspondía al hijo de los demandantes. El 18 de mayo de 2018, la Secretaría Distrital de Salud interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de mayo de 2018porque el fallo del 10 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriado el 18 de mayo de 2017, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 58 c. 1). Legitimación en la causa

3. El Distrito Capital-Secretaría Distrital de Salud es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte demandada dentro del proceso de acción de reparación directa. Alicia Ardila, Luis Álvaro Cuevas Cárdenas, Paula Andrea Cuevas Ardila, Alcira Cárdenas Soler, José Adán Cuevas y Hermelinda Ardila Tacha están legitimados, pues fueron parte demandante en ese proceso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio

de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia2. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.3 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].

Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

Sustentación La entidad recurrente esgrimió que se originó nulidad en la sentencia por

incongruencia, porque las consideraciones y la decisión no estuvieron en consonancia con los hechos y las pretensiones. Agregó que la demanda estaba dirigida al Hospital Occidente de Kennedy ESE y que los hechos alegados solo vinculaban a esa institución. Argumentó que el Tribunal no tenía competencia para estudiar la legitimación por pasiva de la Secretaría Distrital de Salud, pues la apelación no planteó una responsabilidad compartida y sostuvo que no existía responsabilidad de la entidad porque no se probó la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Oposición Alicia Ardila, Luis Álvaro Cuevas Cárdenas, Paula Andrea Cuevas Ardila, Alcira Cárdenas Soler, José Adán Cuevas y Hermelinda Ardila Tacha guardaron silencio. Análisis de la Sala

5. Los presupuestos de configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta4.

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada 4 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00

(Rev) [fundamento jurídico III]. en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede5: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley6. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las

razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión7. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada8.

6. Aunque el recurso plantea un desconocimiento del postulado de congruencia, circunstancia que podría configurar un evento de nulidad, pues tendría lugar cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00

(Rev) [fundamento jurídico III]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].

[fundamento jurídico 5], la Sala observa que la sentencia objeto del recurso se ajustó al marco definido en las pretensiones y hechos expuestos en la demanda. En efecto, la demanda se dirigió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Hospital Occidente de Kennedy ESE (f. 6 c. 1) y los hechos comprendieron actuaciones y omisiones relacionadas con la prestación del servicio médico y hospitalario (f. 6-9 c. 1) y, en tal virtud, la sentencia estuvo en consonancia con la demanda en los términos señalados en el artículo 281 del CGP. Los demás argumentos del recurso, relacionados con las obligaciones de la Secretaría Distrital de Salud y el análisis probatorio realizado por el Tribunal son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Costas

7. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva

desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de Alicia Ardila, Luis Álvaro Cuevas Cárdenas, Paula Andrea Cuevas Ardila, Alcira Cárdenas Soler, José Adán Cuevas y Hermelinda Ardila, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

AMB/OAO

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