CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00068-00 (61538)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00068-00 (61538)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN ÚNICA
INSTANCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - Regulación normativa El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia. (…) La Agencia Nacional de Minería es una entidad pública del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto recae sobre esta Sección FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.7 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 46.4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Cumple con los requisitos consagrados en la ley / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL - Procedencia Dicho recurso reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de la causal invocada y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la
solicitud de aclaración del laudo arbitral. (…) se observa que el recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral, medida que, según las prescripciones del artículo 42 ibídem, procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión. En el caso particular, la solicitud de suspensión es procedente, por cuanto la misma fue presentada por la Agencia Nacional de Minería, entidad que, se reitera, es de carácter público y, además, porque sobre ella recayó la condena impuesta dentro del proceso arbitral.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42
SOLICITUD DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA PARA ACTUAR COMO COADYUVANTE - Procede Mediante escrito de 20 de junio del año en curso , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le tuviera como coadyuvante del recurso extraordinario de anulación formulado por la parte convocante. (…) se precisa que según lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado está facultada para intervenir en los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, siempre que considere necesario “defender los intereses patrimoniales del Estado”(…) el Despacho tendrá a la mencionada entidad como interviniente en el proceso de la referencia. Para lo cual, se advierte que la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado cuenta con las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad pública que actúa
como parte convocante en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 610
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00068-00 (61538)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Demandado: CERRO MATOSSO S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocante contra el laudo arbitral de 19 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Arbitramento promovido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Cerro Matosso S.A. y la Agencia
Nacional de Minería. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia1. En este caso, se advierte que el objeto de la presente controversia tiene relación con los otros sí suscritos por la Agencia Nacional de Minería – ANM y Cerro Matoso S.A., respecto del contrato de exploración y explotación de minerales No.
1 Toda vez que el proceso arbitral se inició en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-, el procedimiento aplicable al presente asunto es el consagrado en la referida normativa. 051-96M de 13 de noviembre de 19962. Según el Decreto 4134 de 2011, la ANM es una agencia especial, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía administrativa, técnica y patrimonial del orden nacional3. En ese sentido, dado que la Agencia Nacional de Minería es una entidad pública del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 20124 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto recae sobre esta Sección6. Asimismo, se tiene que dicho recurso reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral, con indicación de la causal invocada7 y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración del laudo arbitral8. 2 Se precisa que el contrato fue suscrito por la Mineracol S.A., sociedad que, mediante Decreto 1679 de 1997, se fusionó con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “Ecocarbón Ltda.” en una sociedad de responsabilidad limitada, que se denominó Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.”, la cual fue suprimida, disuelta y liquidada, a través de Decreto 254 de 2004.
3 Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 4 Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
6 La Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales (Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo; modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003). 7 La causal invocada por la Agencia Nacional de Minería fue la siguiente: (…).
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8 En efecto, se advierte que la notificación de la decisión que resolvió la solicitud de aclaración se surtió el 5 de marzo de 2018 (fls. 426 – 435 del c.ppal), por lo que la parte convocada tenía hasta el 24 de abril del presente año para interponer el recurso extraordinario de anulación, y como el recurso que aquí se estudia se presentó ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 11 de abril de 2018 (fl. 456 del c.ppal), se concluye que se formuló en oportunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que los días 19,26, 27, 28, 29 y 30 de marzo fueron feriados.
De otro lado, se observa que el recurrente solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral, medida que, según las prescripciones del artículo 42 ibídem, procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una
entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión. En el caso particular, la solicitud de suspensión es procedente, por cuanto la misma fue presentada por la Agencia Nacional de Minería, entidad que, se reitera, es de carácter público y, además, porque sobre ella recayó la condena impuesta dentro del proceso arbitral. Finalmente, se señala que, mediante escrito de 20 de junio del año en curso (fls. 449 – 458 del c. ppal), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le tuviera como coadyuvante del recurso extraordinario de anulación formulado por la parte convocante. Al respecto, se precisa que según lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso9, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado está facultada para intervenir en los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, siempre que considere necesario “defender los intereses patrimoniales del Estado”10. En razón a lo anterior, el Despacho tendrá a la mencionada entidad como interviniente en el proceso de la referencia. Para lo cual, se advierte que la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado cuenta con las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad pública que actúa como parte convocante en el presente asunto. Como consecuencia, se R E S U E L V E 9 Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso (…). “Parágrafo. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las
mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso (…). 10 Sobre este punto, entre otros aspectos, se indicó: (…) [E]l laudo que aquí se recurre cuenta con errores in procedendo que deben ser analizados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la misma pueda restaurar los derechos que resultaron conculcados a la entidad pública nacional y de contera, a los intereses de la Nación.
PRIMERO: Avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería contra el laudo arbitral de 19 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión de los otros sí suscritos por la Agencia Nacional de Minería – ANM y Cerro Matoso S.A., respecto del contrato de exploración y explotación de minerales No. 051-96M de 13 de noviembre de 1996.
SEGUNDO: Suspender la ejecución del laudo arbitral de 19 de febrero de 2018.
TERCERO: Tener como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo antes expuesto.
CUARTO: Reconocer personería adjetiva al abogado Humberto José Meza Armenta, identificado con cédula de ciudadanía n.º 77’026.694, portador de la tarjeta profesional n.º 70.736 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte convocante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante a folio 125 del cuaderno 1.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, notifíquese personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada