CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00068-00(61538)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00068-00(61538)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado El 13 de noviembre de 1996, Mineralco S.A. y el Ministerio de Minas y Energía celebraron con la compañía Cerro Matoso S.A., el que denominaron contrato de exploración y explotación, en cuya virtud se le confirieron a aquella los derechos a explorar, explotar y procesar, por su cuenta y riesgo, varios minerales presentes en diversas áreas del territorio nacional que se encontraban a cargo de Mineralco S.A., a título de aporte minero. (…) [L]a Agencia Nacional de Minería requirió a la contratista Cerro Matoso S.A. para que pagara el saldo supuestamente faltante de las contraprestaciones que estaban a cargo de la indicada sociedad. Por considerar que el cobro efectuado por la entidad no era procedente, Cerro Matoso S.A. presentó demanda contractual, a fin de que se declarara la nulidad de los indicados actos administrativos. La controversia fue resuelta por el tribunal arbitral en el laudo de fecha 19 de febrero de 2018, el cual es objeto del presente recurso extraordinario de anulación. (…) [L]a Sala denegará el cargo formulado por la Agencia Nacional de Minería y coadyuvado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dado que no se demostró que el laudo se hubiera adoptado en conciencia, sino que, por el contrario, quedó establecido que el fundamento normativo del mismo fue el Decreto–ley 2655 de 1988 y que las pruebas se valoraron según la sana crítica y con apego al Código General del Proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN: Naturaleza y características
La Sección Tercera del Consejo de Estado en la jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del laudo, examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por
haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio,
debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.
LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – Causal séptima
[E]l fallo no es en conciencia por el hecho de que la interpretación normativa y el análisis jurídico que contiene sean equivocados desde el punto de vista sustancial. Tampoco puede considerarse como dictada en conciencia la providencia que, habiéndose fundado en normas de rango legal, no haya acudido a preceptos constitucionales para dar una determinada orientación a la solución de la controversia. En caso de que estos eventos puedan ser, ocasionalmente, configurativos de algún vicio, este no sería el de fallo en conciencia, sino que se trataría de un yerro in judicando, referente al debate de fondo y a la adecuada aplicación del derecho sustancial, aspectos estos que, precisamente, por no entrañar errores in procedendo, no son pasibles de examen en sede del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. (…) Por tanto, un fallo en derecho que contenga defectos sustantivos no se convierte por ello en un fallo en conciencia, sino que conserva su carácter de decisión proferida en derecho, aunque le resulten jurídicamente reprochables los yerros en que haya incurrido al aplicar las normas o interpretarlas. Ello implica que, tratándose de un laudo dictado con base en disposiciones del ordenamiento jurídico, este no puede ser
impugnado por la vía jurisdiccional para que sea un juez quien examine nuevamente el debate de fondo o califique la interpretación y aplicación de normas jurídicas que se hizo en la providencia, como si de una apelación se tratara. El juez del recurso de anulación del laudo arbitral carece de competencia para estudiar y resolver estos aspectos y para examinar los eventuales defectos sustantivos de la decisión, pues, de aceptarse tal posibilidad, la autoridad jurisdiccional se convertiría en una segunda instancia del proceso, lo cual desconocería, en forma manifiesta, la naturaleza del arbitramento y la finalidad de la cláusula compromisoria, tal como está prevista en la Ley 1563 de 2012 y en el actual ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Magistrado ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00068-00(61538)A
Actor: CERRO MATOSO S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza / CAUSAL DE LAUDO EN CONCIENCIA – no sirve para cuestionar la valoración probatoria o la hermenéutica normativa del tribunal
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Cerro Matoso S.A. –en adelante la parte convocante– y la Agencia Nacional de Minería –en adelante la parte convocada o ANM– y en el que se accedió a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de noviembre de 1996, el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Mineralco S.A. – esta última, obrando como titular del aporte minero N° 20.853 de 1996celebraron con la sociedad Cerro Matoso S.A. el contrato de exploración y explotación minera N° 051-96M, por el cual se le otorgaron a la compañía hoy convocante unas áreas de terreno cobijadas por el mencionado aporte, a efectos de que ejerciera en dichos predios la actividad minera prevista y detallada en el contrato. En la cláusula trigésima cuarta del acuerdo de voluntades, las partes establecieron que los conflictos jurídicos que surgieran con ocasión del negocio referido, habrían de dirimirse por un tribunal de arbitramento. A partir del año 2011, la Agencia Nacional de Minería pasó a subrogarse en todos los derechos y obligaciones del contrato N° 051-96M y sus acuerdos modificatorios, conforme al ordenamiento vigente. Mediante los Autos Nos. VSC-127 del 27 de noviembre de 2015 y VSC-120 del 30 de septiembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería requirió a la contratista Cerro Matoso S.A.
para que pagara el saldo supuestamente faltante de las contraprestaciones que estaban a cargo de la indicada sociedad. Por considerar que el cobro efectuado por la entidad no era procedente, Cerro Matoso S.A. presentó demanda contractual, a fin de que se declarara la nulidad de los indicados actos administrativos. La controversia fue resuelta por el tribunal arbitral en el laudo de fecha 19 de febrero de 2018, el cual es objeto del presente recurso extraordinario de anulación.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 13 de noviembre de 1996, Minercalco S.A. y el Ministerio de Minas y Energía celebraron con la compañía Cerro Matoso S.A., el que denominaron contrato de exploración y explotación, en cuya virtud se le confirieron a aquella los derechos a explorar, explotar y procesar, por su cuenta y riesgo, varios minerales presentes en diversas áreas del territorio nacional que se encontraban a cargo de Mineralco S.A., a título de aporte minero1. En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la cláusula trigésima cuarta, lo siguiente (fl. 11, c.1): … Si la diferencia es de carácter jurídico, [se resolverá] por un Tribunal de Arbitramento, que funcionará en Bogotá y se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estará integrado por tres árbitros, designados de común acuerdo por las Partes y, a falta de acuerdo, total o parcial, por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal decidirá en derecho y se
ajustará a lo dispuesto en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil y a las demás normas pertinentes que rijan esta materia. 1.2. La demanda y su reforma Mediante escrito del 2 de febrero de 2017, la sociedad comercial Cerro Matoso S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se acogieran las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos Nos. VSC-127 del 27 de noviembre de 2015 y VSC-120 del 30 de septiembre de 2016, proferidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-, en cuanto a los requerimientos Nos. 1, 2 y 3.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, integrado por los Autos Nos. VSC-127 del 27 de noviembre de 2015 y VSC-120 del 30 de septiembre de 2016, en cuanto a los requerimientos Nos. 1, 2 y 3; y el Concepto Técnico VSC-195 del 11 de noviembre de 2015, proferidos todos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare que la sociedad CERRO MATOSO S.A. no estaba obligada a pagar las sumas de dinero, junto con sus respectivos intereses, que le fueron requeridas por parte de la AGENCIA NACIONAL DE
MINERÍA –ANMa través de los Autos Nos. VSC-127 del 27 de noviembre de 2015 y VSC-120 del 30 de septiembre de 2016, en cuanto a los requerimientos Nos. 1, 2 y 3.
PRETENSIÓN TERCERA: Que se disponga que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMdebe restituir a la sociedad CERRO MATOSO S.A., debidamente actualizada (sic) y, con los intereses a que haya lugar, las siguientes sumas de dinero: 1 Administración que hoy le corresponde a la Agencia Nacional de Minería, como más adelante se expondrá. 3.1. La suma que pagó CMSA el 26 de octubre de 2016, por concepto de capital, en cumplimiento del requerimiento contenido en el Auto N° 000120 del 30 de septiembre de 2016, la cual que (sic) asciende al valor de
DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
SEIS MIL PESOS (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCT ($284’266.886). 3.2. La suma de dinero que pagó CMSA el 26 de octubre de 2016, por concepto de intereses, en cumplimiento del requerimiento contenido en el Auto No. 000120 del 30 de septiembre de 2016, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS
MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
CUATRO PESOS MCT ($36’573.664).
PRETENSIÓN CUARTA: Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANMel pago de todas las sumas de dinero que se hayan causado por concepto de
la conformación, el funcionamiento y la administración del Tribunal de Arbitramento, junto con los servicios del respectivo Centro de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los valores causados por concepto de honorarios de los Árbitros y de la Secretaría del Tribunal, así como los gastos de administración, honorarios de peritos, gastos periciales, etc., de tal manera que deba restituir a la sociedad CERRO MATOSO S.A., debidamente actualizados y con los intereses a que haya lugar, todos los valores que por esos conceptos haya pagado o desembolsado la empresa convocante (…). Como fundamento de sus pretensiones, la parte convocante expuso, en síntesis, que el 13 de noviembre de 1996, la Nación–Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Mineralco S.A. suscribieron con la compañía Cerro Matoso S.A. el contrato de exploración y explotación N° 05196M, por el cual se le confirieron a esta última, derechos de exploración y explotación de níquel y otros minerales, de conformidad con la lista anexa al negocio jurídico. El contrato fue objeto de varias modificaciones, entre estas, el Otrosí N° 4 del 27 de diciembre de 2012, que “sustituy[ó] en su integridad” el acuerdo de voluntades inicialmente celebrado. Indicó que, en virtud del contrato, Cerro Matoso S.A. debía pagar el valor de las regalías derivadas de la explotación de los minerales, así como los siguientes cánones pactados por las partes: i) administración e interventoría, ii) canon superficiario y, iii) canon superficiario adicional. Agregó que, en la actualidad, los pagos respectivos debían ser efectuados ante la Agencia
Nacional de Minería, previa autoliquidación realizada por Cerro Matoso S.A., el mes de octubre de cada año, en proporción a la extensión del área otorgada en concesión. Según la demanda, en la cláusula vigésima quinta del contrato se estableció que Cerro Matoso S.A. podría devolver “en cualquier tiempo” aquellas zonas o partes del área total contratada que considerara innecesarias o no convenientes para retener, facultad esta para cuyo ejercicio no se estableció ningún requisito, formalidad, condición ni procedimiento especial. Afirmó la convocante que el 31 de agosto de 2015 –antes del 1 de octubre de ese año-, amparándose en la cláusula vigésima quinta del contrato, devolvió 5.216 hectáreas y 2.004 m2, de suerte que el área total del contrato pasó de medir 58.850 hectáreas con 8.886 m2, a 47.634 hectáreas con 6.878 m2. Por consiguiente, al liquidar el pago de las contraprestaciones causadas en el período 2015-2016, Cerro Matoso S.A. calculó los valores correspondientes sobre la base de las nuevas medidas del área contractual. Manifestó que, en concepto técnico VSC-0195 del 11 de noviembre de 2015, la ANM concluyó que los pagos efectuados por Cerro Matoso S.A. no debieron liquidarse en proporción a las nuevas medidas del terreno, sino con base en las 52.850 hectáreas con 8.886 m2 que se habían estipulado en el contrato inicial. Con fundamento en ello –adujo-, la entidad estatal profirió el Auto N° VSC-127 del 27 de noviembre de 2015, en el cual requirió a la contratista para que
pagara los valores faltantes, causados sobre la totalidad del área contratada. Señaló que el 16 de diciembre de 2015, Cerro Matoso S.A. precisó ante la entidad que la liquidación de las contraprestaciones se había hecho correctamente, dado que la empresa había devuelto las áreas mencionadas, no obstante lo cual, mediante Auto VSC-120 del 30 de septiembre de 2016, la ANM requirió nuevamente a la sociedad contratista para que cumpliera con el saldo respectivo, reiterado por la entidad. En este punto, la convocante indicó que el 26 de octubre de 2016, pagó los excedentes exigidos por la ANM, “bajo protesto”. Relató la convocante que, el 7 de julio de 2016, devolvió una franja adicional de terreno de 12.033 hectáreas con 6.100 m2, de manera que el área contractual pasó a medir 35.601 hectáreas con 778 m2. Sin embargo, al efectuar la liquidación y el pago de las contraprestaciones causadas en el período 2016 – 2017, calculó los valores respectivos sobre el área inicialmente concedida de 52.850 hectáreas con 8.886 m2, a fin de evitar gravosas consecuencias por una eventual declaratoria de incumplimiento del contrato. Por último, manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, la ANM no había perfeccionado las reducciones del área concedida, efectuadas por Cerro Matoso S.A. el 31 de agosto de 2015 y el 7 de julio de 2016, ni había inscrito tales devoluciones en el Registro Nacional Minero, como era su obligación, de suerte que la única razón para que la contratista
tuviera que pagar los excedentes que se le exigieron, fue la mora de la entidad estatal en el cumplimiento de sus propias obligaciones. 1.3. La contestación de la demanda La entidad convocada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”2. Señaló que, en los pagos de las contraprestaciones derivadas de la concesión, Cerro Matoso S.A. debía considerar el área prevista en el contrato N° 051-96M y en el Registro Nacional Minero, y que si bien la cláusula vigésima quinta pactada por las partes refería que la contratista 2 La entidad convocada propuso la excepción de “presunción de legalidad de los actos administrativos demandados (Pretensión Primera Principal y Pretensión Primera Subsidiaria)”, en referencia a los autos VSC-127 de 2015 y VSC195 de 2016 y, de manera separada, propuso la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados (Pretensión Primera Principal y Pretensión Primera Subsidiaria) (sic)” para aludir a los autos antes mencionados y al concepto técnico VSC-195 de 2015 (fl. 147, c. principal). podía devolver en cualquier tiempo las zonas que considerara innecesarias, tal devolución no operaba ipso facto y estaba sujeta a normas superiores del ordenamiento jurídico, en particular la Ley 685 de 2001, artículos 50 y 328, que regulaban el Registro Nacional Minero. En ese sentido, subrayó que la devolución de las áreas debía ser evaluada por la autoridad
minera y aceptada mediante acto administrativo, a efectos de que pudiera procederse a su inscripción en el indicado Registro Nacional Minero, diligencia que era indispensable, según lo anotó, para que la entrega de los terrenos surtiera efectos jurídicos. Por otro lado, la ANM censuró el juramento estimatorio efectuado por la parte convocante, por considerar que carecía de fundamento jurídico.
2. El laudo impugnado y su aclaración 2.1. El tribunal de arbitramento negó las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Minería y accedió a las pretensiones elevadas por la parte convocante, así:
A. Sobre las pretensiones de la Demanda:
1. Acoger las pretensiones de la demanda marcadas como Primera Principal, Segunda,
Tercera y Sexta y, en consecuencia: a. Declarar la nulidad de los requerimientos Nos. 1, 2 y 3 contenidos en los siguientes autos proferidos por la Agencia Nacional de Minería:
- Auto No. VSC-127 del 27 de noviembre de 2015; y ii. Auto No. VSC-120 del 30 de septiembre de 2016.
b. Declarar que Cerro Matoso S.A. no estaba obligada a pagar las sumas de dinero, junto con los respectivos intereses, que le fueron requeridas por la Agencia Nacional de Minería en el Auto No. VSC-127 del 27 de noviembre de 2015 y en el Auto No. VSC-120 del 30 de noviembre de 2016. c. Declarar que la Agencia Nacional de Minería debe restituirle a Cerro Matoso S.A. las sumas que esta le pagó a aquella según lo requerido en el Auto No. VSC-120 del 30 de
septiembre de 2016, las cuales:
- Serán actualizadas desde el día 26 de octubre de 2016 y hasta la fecha de este Laudo (…), lo cual arroja la cantidad total de $1.319’156.508, valor a cuyo pago en favor de Cerro Matoso S.A. se condena a la Agencia Nacional de Minería, quien deberá efectuarlo una vez quede ejecutoriado este Laudo. ii. Devengarán intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley colombiana, los cuales se calcularán sobre la antes mencionada cantidad de $1.319’156.508 (o sobre la suma impagada, si fuere menor) y correrán a partir de la ejecutoria de este Laudo y hasta cuando se haga su pago.
2. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la Pretensión Primera Subsidiaria de la demanda en razón de la decisión favorable sobre la Pretensión Primera Principal.
3. Puntualizar que las Pretensiones Cuarta y Quinta de la Demanda, referentes a las costas de este Arbitraje, serán tratadas en el literal (D) del presente capítulo del Laudo.
B. Sobre las Excepciones:
1. Declarar no probada la primera excepción planteada por la Agencia Nacional de Minería, referente a la Pretensión Primera Principal de la Demanda.
2. Estar a lo consignado en el capítulo VI (D) de este Laudo, en lo concerniente a la no necesidad de ocuparse de la segunda Excepción planteada por la Agencia Nacional de Minería, referente a la Pretensión Primera Subsidiaria de la Demanda.
C. Sobre el juramento estimatorio: Estar a lo consignado en el capítulo VI (E) de este Laudo y, por consiguiente, rechazar la
objeción al Juramento Estimatorio planteada por la Agencia Nacional de Minería.
D. Sobre costas del Proceso: Acoger las Pretensiones Cuarta y Quinta de la Demanda en los términos consignados en el capítulo VI (G) de este Laudo y, por consiguiente, condenar a la Agencia Nacional de Minería a pagarle a Cerro Matoso S.A. la cantidad de $61’260.660 por concepto de costas del Proceso y agencias en derecho, de conformidad con la liquidación que obra en el antes mencionado capítulo VI (…).
E. Sobre aspectos administrativos:
1. Ordenar la liquidación final de las cuentas de este Proceso y, si a ello hubiere lugar, y al tenor de lo señalado en el capítulo VI (G) de este Laudo, la devolución a la Agencia Nacional de Minería de las sumas no utilizadas de la partida ‘Otros gastos del proceso’.
2. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes (…).
El tribunal concluyó, en primer término, que la normativa aplicable al contrato de exploración y explotación 051-96M de 1996 era el Decreto - ley 2655 de 1988, no solo porque así lo habían dispuesto las partes en el clausulado original y en los otrosíes que lo modificaron, sino también porque la propia Agencia Nacional de Minería lo había expuesto así en concepto jurídico de fecha 13 de diciembre de 2016. Señaló que, al tenor del artículo 1 del Decreto 1938 de 1996 y de los artículos 57, 78 y 79 del Decreto 2655 de 1988, el contrato 051-96M se regía por lo convenido entre las partes, las
cuales fijaron por mutuo acuerdo aspectos tales como las contraprestaciones –diferentes a las regalíascausadas por la explotación minera y la facultad conferida a Cerro Matoso S.A. en la cláusula vigésima quinta del contrato, consistente en devolver en cualquier tiempo las zonas entregadas que considerara innecesarias o inconvenientes para el desarrollo del objeto contractual. En este punto, subrayó que la libertad contractual en materia minera estaba prevista, para efectos del contrato objeto de debate, en el artículo 79 del Decreto 2655 de 1988 y que, con fundamento en esa libertad contractual, interpretando la intención y voluntad de las partes bajo las reglas del artículo 1618 del Código Civil, la cláusula vigésima quinta del contrato debía entenderse en el sentido de que la devolución del área por parte de Cerro Matoso S.A. operaba por la simple manifestación de su voluntad y desde el momento mismo de su comunicación a la parte contratante. Consideró que, de conformidad con el artículo 80 del Decreto 2655 de 1988, solo los contratos mineros principales -celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado-, y no sus modificaciones ni sus acuerdos adicionales, requerían inscripción en el registro minero. A su vez, tal inscripción debía ser inmediata y, en todo caso, anterior a la aprobación del contrato por parte del Ministerio de Minas y Energía, de suerte que no requería de ningún acto administrativo previo. Refirió que, a la luz de los artículos 289, 290 y 292 del mismo decreto, resultaba claro que la naturaleza del Registro Minero no era la de un mecanismo de perfeccionamiento del acto que se inscribía, sino que se trataba de una formalidad probatoria que le imprimía al acto inscrito su
carácter oponible frente a terceros y un manto de certeza sobre la identidad de sus suscriptores. En esa medida, según su juicio, solo el contrato minero requería del mencionado registro para su perfeccionamiento, a diferencia de los demás actos sujetos a dicha inscripción, que no dependían de la misma para entenderse perfeccionados. Para el tribunal de arbitramento, en referencia al caso concreto, las extensiones de terreno que aparecían reportadas en el Registro Minero eran aquellas que el Ministerio de Minas y Energía le había entregado a la entidad descentralizada adscrita a esa cartera, a título de aporte minero, razón por la cual no era dable concluir que la devolución de áreas, efectuada por Cerro Matoso S.A. en ejercicio de una facultad contractual, afectara o alterara lo señalado en el Registro Minero acerca de las zonas aportadas a la entidad descentralizada, que además continuaban bajo su manejo, bien que este fuera directo o ejercido a través de contratistas como la sociedad convocante. Expresó que no se identificaba en el ordenamiento ninguna disposición que exigiera inscribir en el Registro Minero la devolución de áreas por parte de contratistas de Minercol. Subrayó que los acuerdos de voluntades sujetos a publicación o registro no dejaban de producir efectos entre las partes si tales requisitos no se cumplían, puesto que la única consecuencia jurídica de esta omisión era la de la inoponibilidad del acto frente a terceros, pero no frente a la otra parte contratante, por cuanto así se desprendía, según su dicho, de los artículos 901 y 1766 del Código Civil, y así lo habían entendido la jurisprudencia y la doctrina. En esa medida,
aunque la devolución de las áreas de terreno fue finalmente inscrita en el Registro Minero – pues se reprodujo en el Otrosí N° 5 de 2017, registrado el 3 de agosto siguiente, según lo refirió el tribunal-, no quería ello significar que únicamente a partir de esa inscripción se debía tener por realizada tal entrega de los terrenos, sino que solo con tal acto, la devolución era oponible frente a terceros. Reprochó que la ANM solo hubiera procedido a registrar los actos de devolución dos años después de su ocurrencia y, recalcó que la entidad estatal convocada era la única interesada en dicho registro, por cuanto era de su exclusivo resorte procurar que los terceros eventualmente interesados ejercieran los derechos a que hubiere lugar sobre las áreas de terreno en cuestión. 2.2. La parte convocada solicitó la aclaración del laudo arbitral. Manifestó que el tribunal no había tenido en consideración que el contrato no solo se gobernaba por lo acordado entre las partes sino también por normas imperativas, en particular, el artículo 80 del Decreto 2655 de 1988, que preveía la obligación de inscribir en el Registro Minero Nacional los actos relativos al ejercicio de la minería. De igual manera, señaló que se habían excluido del análisis los efectos que generaría la simple aceptación de la devolución de los terrenos por la contratista, sin ninguna formalidad, especialmente en lo concerniente a la exigibilidad de las obligaciones ya causadas sobre las franjas devueltas y las posibles consecuencias que se pudieran presentar en el evento de que las zonas retornadas por la contratista no correspondieran a las que inicialmente se le hubieran otorgado. Asimismo, adujo que el tribunal debió examinar las
contingencias que podrían presentarse al dejar al arbitrio de la contratista el cálculo del área devuelta y del área contractual conservada para su exploración y explotación, y al no permitírsele a la ANM examinar o verificar que tal operación no presentara errores. Agregó que el tribunal no había valorado el contrato en su integridad, puesto que omitió pronunciarse sobre las cláusulas que establecían la obligatoriedad del Registro Minero para perfeccionar cualquier modificación del negocio jurídico. Asimismo, adujo que no se había valorado la forma como las partes venían ejecutando el contrato hasta el momento de la devolución de las áreas de terreno por parte de Cerro Matoso S.A. En tal virtud, solicitó que el tribunal “aclarara” el laudo arbitral, en
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