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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00069-00(61350)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00069-00(61350)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /

AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Presupuestos Empresa de Energía del Casanare S.A. ENERCA S.A. ESP promovió el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del Casanare la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el Consorcio de Energía de Colombia S.A. derivadas de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012 (…) El Consorcio de Energía de Colombia S.A. presentó el (18) dieciocho de abril de dos mil dieciocho (2018), recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral invocando las causales 5ª, 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo proferido (…) [U]na vez revisado el expediente, se tiene que en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “5ª. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.”; “7ª. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo

ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y “9ª. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 de dicha ley. Asimismo, dando cumplimiento a la Ley 1563 de 2012, la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, vía e-mail, corrió traslado por el termino de 15 días a la parte convocante, para que se pronunciara sobre el recurso de anulación interpuesto, oportunidad que fue aprovechada por la Empresa de Energía del Casanare S.A. ENERCA S.A. ESP y por el Ministerio Público, respectivamente. En consecuencia para el Despacho es claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que resulte procedente avocar el conocimiento del recurso FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULOS 41 Y 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00069-00(61350)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL CASANARE S.A., ENERCA S.A. ESP

Demandado: CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL El Despacho decide si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el convocado, Consorcio de Energía de Colombia S.A. en liquidación – CENERCOL en liquidación, contra el laudo arbitral del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal de Arbitramento de constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre la Empresa de Energía del Casanare S.A. ENERCA S.A. ESP y el Consorcio de

Energía de Colombia S.A. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal Empresa de Energía del Casanare S.A. ENERCA S.A. ESP promovió el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016)1, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del Casanare la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el Consorcio de Energía de Colombia S.A. derivadas de la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012. El Tribunal de Arbitramento resolvió el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)2, por medio de laudo arbitral acceder de manera parcial a las pretensiones formuladas por la sociedad demandante. Esta decisión se notificó en audiencia. La aclaración del laudo arbitral solicitada por Consorcio de Energía de Colombia S.A. en liquidación – CENERCOL se resolvió el primero (1) de marzo de dos mil

dieciocho (2018), y se notificó en estado del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018). El Consorcio de Energía de Colombia S.A. presentó el (18) dieciocho de abril de dos mil dieciocho (2018)3, recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral invocando las causales 5ª, 7ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1 Folios 2 a 33 del cuaderno principal 1A. 2 Folios 1 a 261 del cuaderno principal 3 Folios 262 a 291 del cuaderno principal El Ministerio Público el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)4, descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, con el propósito de que se mantuviera incólume la decisión. Finalmente, la Empresa de Energía del Casanare S.A. ENERCA S.A. ESP descorrió traslado del recurso extraordinario el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)5, indicó que se opone a todas las consideraciones expuestas y solicita a esta Corporación declarar no procedentes los recursos interpuestos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 “Código de procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo” y el artículo 46 de la Ley 1563 de 20127 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”8. 2.- Presupuesto para que proceda el recurso extraordinario de anulación En primer lugar se encuentra que la providencia que resolvió la aclaración del laudo arbitral fue notificada por estado el día dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por lo que el término para interponer el recurso extraordinario de anulación corrió desde el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) hasta el dieciocho (18) de abril de mismo año y la impugnación fue interpuesta el ese último día, es decir dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la Ley 1563 de 20129. 4 Folios 294 a 298 del cuaderno principal 5 Folios 300 a 311 del cuaderno principal 6 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 7 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será

competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: 8 En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 6 de agosto de 2015, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, en tanto que esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. 9“Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. En segundo lugar, una vez revisado el expediente, se tiene que en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “5ª. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.”; “7ª. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y

“9ª. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 de dicha ley10. Asimismo, dando cumplimiento a la Ley 1563 de 2012, la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, vía e-mail, corrió traslado por el termino de 15 días a la parte convocante, para que se pronunciara sobre el recurso de anulación interpuesto, oportunidad que fue aprovechada por la Empresa de Energía del Casanare S.A. ENERCA S.A. ESP y por el Ministerio Público, respectivamente. En consecuencia para el Despacho es claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que resulte procedente avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral interpuesto. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: Avocar el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el Consorcio de Energía de Colombia S.A. contra el laudo arbitral de veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictado por el Tribunal de Arbitramento promovido por la Empresa de Energía del Casanare S.A. ENERCA S.A. ESP contra el Consorcio de Energía de Colombia S.A. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 10“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el

recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”.

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