CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00069-00(61350)A-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00069-00(61350)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado CENERCOL interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 21 de febrero de 2018 (...), acusando al fallo de haber incurrido cuatro causales de invalidación, contenidas en los numerales 5º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, del recurso de anulación de laudos arbitrales, al tenerse en cuenta que su finalidad se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), es decir, por quebrantamiento de normas reguladoras de la actividad procesal, desvío del juicio o vulneración de las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, más no por errores de juzgamiento o in iudicando (por violación de leyes sustantivas). Entonces, la discusión en torno a si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), si incurrió en yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las que arribó, son ajenas a la competencia de esta Corporación, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, por tanto, no puede intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones o rectificar sus razonamientos o criterios. Así, las facultades del juez del recurso de anulación de
laudos arbitrales están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, y según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que se persigue dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra. (…) En las anteriores condiciones, se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación, interpuesto por la convocada CENERCOL fue infundado, por cuanto no prosperaron las causales invocadas, en su calidad de recurrente, esta entidad será condenada en costas.
LAUDOS ARBITRALES / PRUEBA DENEGADA O DEJADA DE PRACTICAR – Causal quinta
[C]abe indicar que en la redacción de la causal de anulación vigente existe una modificación que no puede pasarse por alto: Mientras en la anterior normativa, el vocablo hacía alusión a que la causal prosperaría siempre que las omisiones probatorias “tengan incidencia en la decisión”; en la norma vigente se habla de que tendrá éxito la nulidad del laudo cuando la omisión “pudiera tener incidencia en la decisión”. Esta variación legal no hace cosa distinta a poner énfasis en un deber ínsito en la sustentación del recurso bajo esta causal: que imperativamente debe contener una argumentación sólida en donde se exteriorice una afirmación fáctica ventilada en el proceso arbitral que, de no haber mediado la omisión de los árbitros de decretar o practicar determinados medios de convicción pertinentes, conducentes y útiles, inexorablemente habría adquirido la calificación de “hecho probado”. En otras palabras, quien acude a la anulación bajo esta causal, debe argüir que su garantía de acreditar
los hechos en que se soportaban sus pretensiones o excepciones (según el caso) fue truncada injustificadamente por la omisión de los árbitros, de acuerdo con la finalidad reconocida a este supuesto de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 5
LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – Causal séptima
[L]a Sala ha constatado el desarrollo jurisprudencial de esta causal entendiendo que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por tal razón, los árbitros se encuentran sometidos no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rigen los derechos pretendidos. Por su parte, cuando el juez falla en conciencia, se mueve en un campo más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, si actúa de esa manera tiene la facultad de decidir según su leal saber y entender. En consecuencia, solo cuando la sentencia deja de lado de manera protuberante y evidente, el marco jurídico sobre el cual tiene que moverse, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si el juez decide con fundamento o en apoyo del ordenamiento jurídico, el material probatorio allegado oportunamente al proceso y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
LAUDOS ARBITRALES / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS
O ERRORES – Causal octava Esta causal, en relación con su símil existente en el régimen anterior, incluye la posibilidad de reclamar la nulidad del laudo por “errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”. En lo demás, que resulta ser pertinente para este asunto, se mantiene la regulación atinente a la anulación por tener “disposiciones contrarias”. (…) En este contexto, no observa la Sala que entre la parte motiva del fallo en la que se alude a la cláusula de indemnidad y la declaratoria de incumplimiento y posterior orden a CENERCOL para mantener indemne a su contraparte existan serias e insuperables contradicciones que hagan imposible el acatamiento de la decisión arbitral. De lo allí expuesto es clara la distinción hecha por la parte motiva del laudo entre la responsabilidad predicada por el contrato celebrado entre las partes y la existente frente a los trabajadores cuya fuente es la ley. Por ello es sencillo deducir que la decisión solo respecta al ámbito del negocio jurídico suscrito y no a un contexto que, de cualquier manera, no le competía al árbitro.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
LAUDOS ARBITRALES / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA
DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS – Causal novena [L]a argumentación del recurrente es inaceptable puesto que emitir un pronunciamiento sobre la naturaleza del contrato pactado no solo es habitual sino, en la mayoría de las veces, indispensable para emitir juicio respecto del contrato sobre aspectos como la existencia, la validez, el alcance de las obligaciones del contrato y el incumplimiento
que se atribuya a alguna de las partes, situaciones que sí hicieron parte tanto del petitum como de la demanda principal, la de reconvención y sus correspondientes contestaciones. Por ello, desde la perspectiva de la congruencia, ningún reproche puede hacérsele a una decisión que razone de este modo. Menos aun cuando se trata del recurso extraordinario de anulación, contexto en el cual resulta imposible hacer una evaluación sobre los motivos del laudo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00069-00(61350)A
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P.
Demandado: CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA (CENERCOL) EN
LIQUIDACIÓN Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio de Energía de Colombia (CENERCOL) en liquidación, contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. (ENERCA).
I. SÍNTESIS DEL CASO
Tras proferirse el laudo que puso fin al proceso arbitral instaurado por ENERCA en contra de CENERCOL para resolver controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato Nº 009 de 2012 que celebraron las partes antes mencionadas, CENERCOL interpuso recurso de anulación contra la decisión arbitral que fundó en las siguientes cuatro causales: (i) omisión en el decreto de una prueba; (ii) laudo en conciencia, debiendo ser en derecho; (iii) contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva; (iv) incongruencia del laudo.
II. ANTECEDENTES El 9 de julio de 2012, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. (en adelante, ENERCA) y el Consorcio Energía Colombia S.A. (CENERCOL) celebraron el contrato de prestación de servicios 009 cuyo objeto era “LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO
DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN REGIONAL (STR), EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN LOCAL (SDL) Y OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DESARROLLADAS POR ENERCA S.A. E.S.P.” (f. 43-55, c. 1). Conforme a la cláusula tercera del contrato mencionado, este tuvo un valor inicial de “VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 20,031,491,292)”. En el mismo texto, la cláusula quinta dispuso un plazo de ejecución de treinta y un (31) meses contados desde la respectiva acta de inicio. En la cláusula décima sexta del contrato se incluyó el pacto arbitral en la modalidad de
cláusula compromisoria: “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Y CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Las partes harán todo lo posible por resolver de forma amistosa y directa las diferencias que surjan con relación a este contrato, acudiendo a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales previstos en la ley, o en los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En caso que las diferencias que se presenten entre las partes por razón de la celebración, ejecución, desarrollo o terminación, no puedan arreglarse de forma directa y amigable, éstas serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, que fallará en derecho, compuesto por un árbitro designado por las partes, con domicilio en la Ciudad de Yopal (Casanare), y se sujetará para los fines pertinentes a las normas legales que regulan la materia, así como a las reglas del centro de conciliación y arbitramento mercantil de la Cámara de Comercio de Yopal.” El contrato tuvo las siguientes modificaciones y prórrogas: - Otrosí modificatorio nº 1 al contrato (f. 56-57, c.1) del 6 de julio de 2012. Por medio del cual se modificaron las siguientes cláusulas: tercera, referente al valor del contrato, que quedó en “VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTAL Y NUEVE PESOS ($ 23.236.529.899)”; cuarta sobre el modo de pago, y décima cuarta denominada
“imputación presupuestal”. - “MODIFICATORIO Nº 2 DEL CONTRATO” (f. 62-63, c. 1) del 5 de octubre de 2012 por medio del cual, nuevamente, se modificó la cláusula tercera indicadora del valor del contrato, el que se convino en suma de “VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MC. ($ 23.236.475.478)”. - “ADICIONAL EN VALOR Nº 01 Y MODIFICATORIO Nº 03” (f. 64-66, c. 1) del 18 de octubre de 2012, por el que se variaron las cláusulas segunda (obligaciones del contratista) y cuarta (forma de pago), y se adicionó en valor la suma de “SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS ($ 731.918.809)”. - “ADICIONAL EN VALOR Nº 2” del contrato del 11 de marzo de 2013 (f. 58-59, c. 1) cuyo objeto fue: “Adicionar en VALOR la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS TRECE PESOS MC. ($ 359.388.913) IVA INCLUIDO” (Negrillas originales del contrato). - “OTROSÍ ACLARATORIO Nº 01” al adicional en valor nº 02 del 22 de abril de 2013 (f. 69-70, c.1) por medio del cual se aclaró la cláusula primera del anterior acuerdo de
voluntades consignando la discriminación correspondiente con los pagos de costo directo e IVA. El 22 de abril de 2016, ENERCA radicó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare, para dirimir por esa vía sus controversias con CENERCOL, derivadas del contrato de prestación de servicios nº 009 de 2012, planteando estas pretensiones (f. 233, c. 1): “E. PRETENSIONES PRIMERA: Que se integre e instale el respectivo Tribunal de Arbitramento.
SEGUNDA: Una vez posesionado el Tribunal de Arbitramento, éste declare que el contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012, celebrado entre ENERCA y CENERCOL, con el objeto de contratar la operación y mantenimiento del sistema de transmisión regional (STR), el Sistema de Distribución Local (SDL) y otras actividades desarrolladas por ENERCA, se terminó por manifestación de las partes, mutuo acuerdo, el día 28 de marzo del año 2014.
TERCERA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes al personal por ella contratado para la prestación del servicio requerido en los términos del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012. CUARTA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las
obligaciones relacionadas con el pago oportuno de los aportes parafiscales correspondientes al personal por ella contratado para la prestación del servicio requerido en los términos del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012. QUINTA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 dc julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de las obligaciones laborales a su cargo, como: salarios, prestaciones sociales (prima de servicios, auxilio dc cesantías, intereses a las cesantías) vacaciones, para con el personal por ella contratado para la prestación del servicio requerido en los términos del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012. SEXTA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con el pago oportuno de las liquidaciones definitivas de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, a la terminación de los contratos de trabajo para con el personal por ella contratado para la prestación del servicio requerido en los términos del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012. SÉPTIMA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con la entrega de material del contrato e indisponibilidad del Stock mínimo comprometido en el contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012. OCTAVA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las
obligaciones relacionadas con el reintegro de material sobrante de trabajos ejecutados y que se constituyen en material a reintegrar para dar de baja por su mal estado o que hayan debido ser retirados con motivo u ocasión de las tareas contratadas por ENERCA. NOVENA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió la obligación número 48 de la cláusula segunda del contrato objeto de la presente demanda, relacionada con la devolución de los materiales retirados y los reintegrados para dar de baja en los lugares y plazos que indique la Interventoría delegada para el contrato por ENERCA, el cual, es uno de los requisitos indispensables para el cobro de las facturas. DÉCIMA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad Incumplió las obligaciones relacionadas con el personal mínimo requerido y ofrecido por la firma contratista e indispensable para la efectiva prestación del servicio y otros insumos contratados. UNDÉCIMA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 dcl 12 dc julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las obligaciones relacionadas con la mejora continua de los indicadores de evaluación de resultados, como es el de calidad, ejecución del plan de mantenimiento, oportunidad en la solución de mantenimientos y gestión de mantenimiento preventivo. DUODÉCIMA. Que se declare que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 009 del 12 de julio de 2012, la sociedad CENERCOL incumplió las
obligaciones relacionadas la presentación de informes de gestión. DÉCIMOTERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de CENERCOL contenidas en las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la presente demanda, se condene a la sociedad CENERCOL a mantener indemne a ENERCA de todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o surgir con ocasión de las reclamaciones, demandas laborales o de la sentencia de las mismas, laborales relacionadas en la presente demanda o las reclamaciones, demandas o sentencias de demandas laborales que en el futuro se llegaren a presentar por el personal contratado CENERCOL para la prestación del servicio requerido en los términos del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012. DÉCIMOCUARTA. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de CENERCOL contenidas en la pretensión séptima de la presente demanda se condene a la sociedad CENERCOL a hacer la devolución del stock de materiales existente a la fecha de terminación de contrato. DÈCIMOQUINTA. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de CENERCOL contenidas en la pretensión octava de la presente demanda se condene a la sociedad CENERCOL a hacer la devolución o el reintegro de material sobrante de trabajos ejecutados para dar de baja su mal estado o que hayan debido ser retirados con motivo u ocasión de las tareas contratadas por ENERCA, en virtud a que ENERCA no hizo el descuento respectivo a pesar del incumplimiento de CENERCOL.
DÉCIMOSEXTA. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de CENERCOL contenidas en los hechos de la presente demanda se condene a CENERCOL a devolver las sumas de dinero pagadas por ENERCA a CENERCOL, que corresponden a valores de descuentos pactados, por faltas o incumplimientos, los términos del anexo No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012, "Tabla de Faltas y Descuentos", en cumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato. DÉCIMOSÉPTIMA. Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a CENERCOL, por todos los costos y gastos en que ha incurrido ENERCA en el cumplimiento de la cláusula compromisoria y la demanda arbitral. ÚNICA SUBSIDIARIA. En el caso de que CENERCOL no pueda a hacer la devolución o el reintegro de material sobrante de trabajos ejecutados para dar de baja por su mal estado o que hayan debido ser retirados con motivo u ocasión de las tareas contratadas por ENERCA, por no estar en su poder se solicita, en estas circunstancia se condene a CENERCOL a la reposición del material, o al pago de éste o a través del descuento de cualquier suma de dinero que ENERCA adeude al contratista, con el valor total de los materiales dañados o faltantes a los precios definidos por ENERCA en el listado de materiales actualizado, en os términos de los numeral 45 y 48 de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012.” Luego de haber sido designado el árbitro por parte del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Yopal (f. 1473, c. 1B), y que este aceptara su nombramiento (f. 1479-1480, c. 1B), el 11 de agosto de 2016 el Tribunal de Arbitramento para dirimir en derecho las controversias surgidas entre ENERCA y CENERCOL se declaró legalmente instalado (f. 1522-1526, c. 1B), e inadmitió la demanda por no hacer un relato preciso de los hechos. Posteriormente, el 25 de agosto de 2016, la demanda arbitral fue admitida (f. 15751576, c. 1B). CENERCOL interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que admitió la demanda de ENERCA (f. 1589-1592, c. 1B) porque en su parecer no se habían cumplido las exigencias formales del escrito planteadas por el Tribunal, además sostuvo que hubo una indebida acumulación de pretensiones por la formulación de la pretensión única subsidiaria. El 23 de septiembre de 2016, el Tribunal decidió no reponer el auto admisorio de la demanda (f. 1643, c. 1B) al estimar que la convocante si satisfizo los requisitos formales exigidos en la decisión inicial, e indicar que no se formularon incorrectamente las pretensiones de la demanda porque “la pretensión única subsidiaria a las pretensiones séptima, octava, novena, décimocuarta y décimoquinta de la demanda, las cuales son conexas y se relacionan con la única subsidiaria”. La convocada contestó la demanda (f. 1645-1670, c. 1B) oponiéndose a la prosperidad
de todas las pretensiones enunciadas por ENERCA, oportunidad en la que se pronunció sobre los hechos, y formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) “Excepción de Contrato no Cumplido”, entendido por la convocada como un derecho de defensa en el cual, pese a que hubiese algún incumplimiento suyo, fueron los incumplimientos de la convocante los que la pusieron “en una situación jurídica en virtud de la cual su actuar no puede entenderse antijurídico”. Manifestó que ENERCA no cumplió su obligación de pagar los trabajos previa presentación del informe de actividades y cuentas de cobro, y muestra de ello es que había tres facturas de venta pendientes de pago. (ii) “Inexistencia del daño”. Porque en opinión de la convocada los informes de interventoría no constituyen plena prueba del daño contractual. (iii) “Ilegal y abusiva terminación unilateral del contrato por parte de ENERCA”. Para CENERCOL, no se produjo ninguno de los supuestos de hecho que, según el contrato, facultaban a ENERCA para terminar unilateralmente el contrato. Puntualmente, no hubo incumplimientos de su parte y de haberlos, no fueron graves. (iv) “Incumplimiento de la parte actora”. Fundamentado en la misma falta de pagos y en la labor de la interventoría que, a su juicio, fue un obstáculo para “la correcta ejecución y facturación de los servicios prestados”. (v) “Culpa grave de la demandante”, igualmente por la “falta de cumplimiento en los pagos” de las obligaciones del contrato. Así mismo, dentro de su solicitud de pruebas pidió la práctica de interrogatorio de parte en estos términos:
- Interrogatorio de parte:
1. Solicito que se fije fecha y hora para la práctica de esta diligencia en la cual el representante legal de la entidad demandante o quien haga sus veces deberá absolver el cuestionario que personalmente formularé para tal fin.
De otra parte, CENERCOL presentó demanda de reconvención1 en donde propuso estas pretensiones: “1. Se declare la existencia del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012 suscrito entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P., y CONSORCIO ENERGIA DE COLOMBIA S.A. – EN REORGANIZACIÓN, con sus respectivos Otrosíes y modificatorios, celebrado el día 6 de julio de 2012.
2. Se declare que el contrato a que hace referencia la petición uno anterior (sic), fue
objeto de las siguientes modificaciones:
- Otrosí modificatorio No. 1, del 6 de julio del 2012.
- Modificatorio No. 2, del 5 de octubre de 2012.
- Adicional en valor No. 01 y modificatorio No. 3, del 18 de octubre del 2012.
- Adicional en valor No. 2, del 11 de marzo de 2013.
- Otrosí aclaratorio No. 1, del 22 de abril de 2013.
3. Se declare que en el contrato de que tratan las pretensiones uno y dos anteriores, la EMPRESA DE ENERGIA DEL CASANARE S.A. E.S.P. tuvo la calidad de contratante.
4. Se declare que en el contrato de que tratan las pretensiones uno y dos anteriores, el 1 Archivo de CD en formato pdf., f. 7.
CONSORCIO DE ENERGÍA DE COLOMBIA S.A. E.S.P., hoy CONSORCIO DE
ENERGÍA DE COLOMBIA S.A. E.S.P – EN RESTRUCTURACIÓN tuvo la calidad de contratista.
5. Se declare que el plazo fijado para la ejecución del contrato fue pactado por el término de 31 meses contados desde la fecha de suscripción del acta de inicio el 18 de julio de
2012.
6. Se declare que el objeto del contrato conforme a la cláusula primera del mismo, de que tratan las pretensiones uno y dos anteriores, lo fue “OBJETO. LA OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE SISTEMA DE TRANSMISIÓN REGIONAL (STR), EL SISTEMA
DE DISTRIBUCIÓN LOCAL (SDL) Y OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
DESARROLLADAS POR ENERCA S.A. E.S.P”
7. Se declare que ENERCA incumplió el contrato de que tratan las pretensiones uno y dos anteriores al haber dado la terminación unilateral del mismo en las condiciones en que lo hizo el día 13 de marzo del 2014.
8. En subsidio de la pretensión anterior, se declare que la terminación del contrato de que tratan las pretensiones uno y dos anteriores, fue constitutiva de un abuso del derecho por parte de la sociedad convocada por vía de reconvención.
9. Se declare que ENERCA incumplió el contrato de que tratan las pretensiones uno y dos anteriores al no haber efectuado el pago oportuno de los servicios a favor del contratista en virtud del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012.
10. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a ENERCA al pago de las sumas de dinero adeudadas representadas en las Facturas de Venta No 4691, 4692, 4734 de 2014.
11. Que, se condene a ENERCA, al pago de los intereses moratorios de que tratan el
numeral anterior, a la tasa máxima de interés moratorio prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha de pago.
12. Solicito se condene a ENERCA al pago de todo perjuicio indemnizando el daño emergente y lucro cesante en virtud del incumplimiento contractual generado en la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con mi representada CENERCOL terminado unilateralmente por el contratante antes del término pactado.
13. Solicito se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito de la Cláusula Décima ‘PARÁGRAFO: INDEMNIDAD’, el cual hace parte del contrato de prestación de servicios No. 009 de 2012, celebrado entre las ENERCA y CENERCOL por contrariar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público y de imperativo cumplimiento que no admite pacto en contrario.
14. Solicito se declare la nulidad absoluta del inciso final del numeral 2.12 del pliego de condiciones por ser esta violatoria de los artículos 1522, 1603 y 1609 del Código Civil
Colombiano.
15. Se declare que los presuntos daños irrogados a contratistas y empleados de CENERCOL en el contrato de prestación de servicios celebrados, fueron ocasionados por ENERCA, siendo este un daño propio para la empresa contratante.
16. Se declare que ENERCA, con su propio incumplimiento, puso en posición de incumplir al contratista con sus obligaciones.
El 3 de agosto de 2017, el Tribunal de Arbitramento adelantó la primera audiencia de trámite (f. 46-68, c. 3A) en la que: (i) se declaró “competente para conocer, tramitar y
decidir en derecho las controversias planteadas” entre ENERCA y CENERCOL, derivadas tanto de la demanda inicial como de la de reconvención; (ii) decidió sobre el decreto y práctica de los medios de prueba solicitados por las partes en las oportunidades antes mencionadas. En este contexto, el Tribunal negó la declaración de parte del representante legal de ENERCA solicitada por la empresa convocada al sostener lo siguiente: “3.3. INTERROGATORIO DE PARTE Niéguese el interrogatorio de parte solicitado al representante legal de la entidad demandante (ENERCA S.A. E.S.P.), en virtud al artículo 184 del C.G.P., el cual establece que en la solicitud del interrogatorio de parte se indicará concretamente lo que se pretende probar con dicha prueba. Al observarse la solicitud de la prueba no se encuentra qué se pretende probar con la misma, por lo que no se puede determinar la pertinencia de la prueba. Por otro lado, tampoco se señala el lugar donde debe ser citada la persona a interrogar.” La parte convocada interpuso recurso de reposición respecto de esta decisión denegatoria de la práctica del interrogatorio, y esta fue confirmada por el Tribunal motivado en estos argumentos: En lo que respecta a los numerales 3.3 y 5.2 de la providencia atacada, se aclara que ambos numerales tienen que ver con la solicitud de "interrogatorio de parte" solicitado al representante legal de la entidad demandante ENERCA S.A. E.S.P., y se reitera que tanto en la solicitud de la prueba como en lo expuesto en el recurso de reposición interpuesto, no se indica concretamente lo que se pretende probar con la denominada prueba, careciendo tal solicitud, de señalamiento de conducencia y pertinencia; aunado
a lo anterior es de recibo lo alegado por el apoderado de ENERCA S.A. E.S.P., en la aplicación al caso, del artículo 195 del C.G.P. en lo que respecta a la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, o el régimen jurídico al que están sometidas, siendo así las cosas, y teniendo en cuenta que lo que busca el interrogatorio de parte, es la confesión del interrogado, se torna evidente la aplicación del artículo 195 del C.G.P., en consecuencia se confirma la decisión, de negar las pruebas solicitadas, como interrogatorio de parte al representante legal de ENERCA S.A. E.S.P. teniendo claro este tribunal que ENERCA es una entidad pública. El Tribunal de Arbitramento profirió el correspondiente laudo arbitral el 21 de febrero de 2018 (f. 1-261, c. ppal.), y en este se resolvió lo siguiente: PRIMERO: Acceder a las pretensiones formuladas por la sociedad demandante EMPRESA DE ENERGÍA DEL CASANARE ENERCA S.A. E.S.P. la demanda principal e identificadas así, SEGUNDA PRINCIPAL TE
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