CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00070-00(61562)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00070-00(61562)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALDeclara infundado / LAUDO ARBITRAL - Controversia suscitada con ocasión de negocio jurídico de arrendamiento de espacios publicitarios / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No fue impugnada en el trámite arbitral / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No puede ventilarse frente a la jurisdicción contencioso administrativa / CLÁUSULA COMPROMISORIAObligatoriedad / INTERVINIENTE EXCLUYENTE - Pasó de ser invitada a ser convocada por comparecer al proceso, participar en el mismo y adherirse expresamente al pacto / CONVOCADA EN PROCESO ARBITRALDebidamente integrada al trámite arbitral / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - El laudo genera efectos de cosa juzgada frente a personas que no estipularon en pacto arbitral / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD - Aplicación [E]n tanto la recurrente primeramente manifestó su voluntad de someterse al Tribunal de Arbitramento y, si bien tuvo la oportunidad para impugnar su competencia, pero no lo hizo, ahora no puede ventilar dicha falta de jurisdicción y de competencia ante esta Corporación y, como consecuencia, no resulta factible acceder a sus peticiones y se declarará infundado su recurso de anulación (…), razones por las cuales se declarará infundado su recurso de anulación. (…) Gestora Urbana de Ibagué efectivamente fue vinculada en un comienzo como convocada, en específico como litisconsorte facultativo de la parte pasiva, en
consideración a que fue demandada por La Estación Centro Comercial PH, y el mismo Tribunal de Arbitramento, luego de que aquélla aceptara su competencia, aclaró que había pasado de ser “invitada” a “convocada”. Sin embargo, como finalmente lo coligió dicha autoridad en el laudo objeto del recurso, no se puede soslayar que cuando Gestora Urbana de Ibagué presentó la contestación de la demanda, realmente elevó pretensiones excluyentes, en consideración a que acudió al trámite arbitral para conseguir el pago del saldo del contrato de arrendamiento de espacio publicitario celebrado entre La Estación Centro Comercial y Héctor José Corrales, por lo que en realidad, su vinculación e interés dentro del litigio se dio como interviniente excluyente. (…) En este punto, cabe precisar que, no obstante que en el trámite arbitral se consideró que Gestora Urbana de Ibagué contestó extemporáneamente la demanda, además de que ella no concurrió en esa calidad, al punto que formuló pretensiones para sí, la manifestación expresa de adherirse al pacto arbitral que hizo en dicho escrito puede tomarse en forma independiente al resto del contenido del mismo, toda vez que es una manifestación ordenada por la ley para definir el sometimiento al trámite arbitral, por lo que el hecho de que aquella autoridad hubiera estimado que no se podía tener en cuenta la contestación de la demanda, no tenía la potencialidad de invalidar tal manifestación de voluntad o restarle los efectos legales pertinentes.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Procedencia.
Excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme / RECURSO DE ANULACIÓN - Carácter excepcional, restrictivo y
extraordinario, tiene como finalidad la protección del debido proceso / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Características / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Causales taxativas De conformidad con el ordenamiento jurídico, el recurso de anulación procede contra laudos arbitrales -artículo 40 de la Ley 1563 de 2012-, y se trata de un recurso de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario que no abre una instancia adicional dentro del proceso arbitral. De esta forma, el recurso de anulación cuenta con las siguientes características generales: En primer lugar, tiene como finalidad proteger el debido proceso, por lo que, como regla general, sólo permite determinar si se cometieron errores in procedendo o defectos de forma durante el desarrollo del proceso arbitral -para lo cual legalmente se establecieron causales específicas para su procedencia; artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-, y no revisar los errores in iudicando o de mérito. (…) En segundo lugar, el recurso extraordinario de anulación habilita únicamente para que se decida sobre las causales invocadas en su formulación y sustentación, dado que se encuentra sometido al “principio dispositivo” que rige la actuación judicial. (…) En este punto, no se debe olvidar que se trata de un recurso excepcional que procede contra una decisión judicial ya ejecutoriada, de modo que, de entrada, ya radica en una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme, por lo que “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso
extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. Finalmente, la procedencia del recurso de anulación se encuentra restringida a la configuración de las causales que de manera taxativa consagra la ley, las cuales debieron ser debidamente mencionadas y sustentadas por el recurrente, al punto de que, según el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, al juez que conoce de su resolución se le impone rechazarlo de plano cuando no verse sobre los supuestos establecidos en la normativa pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Causal de anulación de laudo arbitral / CAUSAL DE
ANULACIÓN DE LAUDO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Evolución normativa / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Requisitos La Ley 1563 de 2012 estableció la falta de competencia y de jurisdicción del Tribunal de Arbitramento como causal autónoma de anulación del laudo arbitral, causal que se fijó en consonancia con el principio kompetenz kompetenz, el cual tiene fundamento legal expreso en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor “[e]l tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia
competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación”. (…) En efecto, teniendo en cuenta el principio de Kompetenz Kompetenz, el Tribunal Arbitral (i) define su propia competencia; (ii) su decisión en ese sentido prevalece, en un comienzo, frente a las decisiones de los demás operadores judiciales, y (iii) cualquier cuestionamiento al respecto se debe formular primeramente frente a éste. De esta manera, el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 indicó que “la falta de jurisdicción o de competencia” es una causal de anulación, pero, en respeto del referido principio, estableció que únicamente puede ser alegada por el extremo del litigio que recurrió la competencia o la jurisdicción del Tribunal de Arbitramento en la primera audiencia de trámite (…) causal cuya configuración sólo puede ser invocada en el recurso de anulación cuando la parte que la pretende hacer valer puso de presente esa misma circunstancia ante el Tribunal de Arbitramento mediante recurso de reposición en contra de su decisión de declararse competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 29 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41
INTERVENCIÓN EN PROCESO ARBITRAL - Vinculación / MODALIDADES DE VINCULACIÓN A TRÁMITE ARBITRAL - Debida integración del contradictorio, intervención de las demás partes e intervención de terceros / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Litisconsorcio necesario /
VINCULACIÓN A PROCESO ARBITRAL - Llamamiento en garantía, denuncia del pleito, interviniente excluyente / CLASIFICACIÓN DE INTERVINIENTES / VINCULACIÓN DE TERCEROS - Coadyuvantes y llamados de oficio / OTRAS PARTES DEL PROCESO - Normatividad [L]a conformación del contradictorio, la intervención de otras partes y la intervención de terceros se encuentran específicamente reguladas en los artículos 36 y 37 de la Ley 1563 de 2012, sin perjuicio de la remisión procedente a las disposiciones de la ley procesal civil. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 prevé la figura de integración del contradictorio cuando el laudo necesariamente va a generar efectos de cosa juzgada frente a personas que no estipularon el pacto arbitral, de modo que su finalidad radica en vincular a quienes deben conformar un litisconsorcio necesario -sea por activa o por pasiva-, instituto que también se encuentra regulado en el artículo 61 del Código General del Proceso. (…) [E]l artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 hace referencia a la vinculación al proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y de las demás partes del proceso distintos al litisconsorte necesario. A su vez, menciona la vinculación de terceros, los cuales identificó como los coadyuvantes y los llamados de oficio, y precisó que sus intervenciones se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. En consonancia con lo anterior, la última normativa
referida, en el libro primero, sección segunda, título único, capítulo II, clasificó a los litisconsortes y otras partes del proceso, es decir, a los litisconsortes necesarios, facultativos y cuasinecesarios, a los intervinientes excluyentes, a los llamados en garantía, entre otros -últimos a los cuales ahora denomina como “otras partes del proceso”-, y en el capítulo III siguiente agrupó a los terceros, es decir, a los coadyuvantes y a los llamados de oficio. De esta manera, se debe tener en cuenta que en las Leyes 1563 y 1564 de 2012 el legislador modificó la clasificación de algunos intervinientes considerados por el Código de Procedimiento Civil como terceros, y entró a designarlos como partes del proceso, bajo el entendido de que los efectos de la sentencia se extienden a ellos y, en ese orden de ideas, evidentemente son una modalidad de parte.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 36 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 37 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00070-00(61562)
Actor: LA ESTACIÓN CENTRO COMERCIAL PH
Demandado: HÉCTOR JOSÉ CORRALES Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL (SENTENCIA) Temas: LAUDO ARBITRAL / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de anulación interpuesto en contra de un laudo en el que intervino una entidad pública - RECURSO DE ANULACIÓN - El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, y tiene como finalidad la protección del debido proceso – FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Evolución normativa y requisito para alegar la causal de anulación de falta de jurisdicción o de competencia de tribunal de arbitramento – INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ARBITRAL – Vinculación al trámite arbitral a través de las figuras de debida integración del contradictorio, intervención de las demás partes e intervención de terceros – Si la parte fue debidamente integrada al trámite arbitral, tuvo la oportunidad de contradecir la competencia del tribunal de arbitramento, y no lo hace, impide que pueda ventilar esa circunstancia ante el juez de la anulación Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Gestora Urbana de Ibagué, interviniente en el proceso arbitral, contra el laudo del 2 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre La Estación Centro Comercial y Héctor José Corrales, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, Gestora Urbana de Ibagué y Héctor Alberto Sánchez
Troncoso, laudo en el cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LOS DOS TERCEROS INTERVINIENTES EXCLUYENTES, Gestora Urbana de Ibagué y Héctor Sánchez Troncoso por las consideraciones expuestas en el laudo.
“SEGUNDO: DESESTIMAR POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA Y FALTA DE
CONTRADICTOR LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DEL APODERADO DE ZOOM CONTRA LA PRETENSIÓN EXTEMPORÁNEA de Héctor Sánchez Troncoso, que por lo mismo no fue considerada. “TERCERO: ORDENAR EL PAGO DEL SALDO PENDIENTE DEL 50% DEL CONTRATO ENTRE ZOOM ESTRUCTURAS Y ESPACIOS PUBLICITARIOS Y LA ESTACIÓN CENTRO COMERCIAL, a la representante legal actual de Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, por valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 4.995.495.oo) PESOS MCTE debidamente indexados de acuerdo al cuadro adjunto desde octubre 1 de 2015 hasta diciembre 31 de 2017 por un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($5.560.345) PESOS MCTE y mantenida la indexación hasta el pago efectivo.
“CUARTO: SE ORDENA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EMTRE ZOOM
ESTRUCTURAS Y ESPACIOS PUBLICITARIOS Y LA ESTACIÓN CENTRO
COMERCIAL DEL 31 DE AGOSTO DE 2015, por cumplimiento del mismo, una vez se cancele el saldo pendiente indexado como fue ordenado, por lo expuesto en el laudo. “QUINTO: SE CONDENA AL PAGO DE LOS GASTOS DE ESTE PROCESO ARBITRAL A LA GESTORA URBANA DE IBAGUÉ POR EL VALOR DE $722.759 m/cte, por las razones expuestas en el laudo pues interfirieron con el pago oportuno del saldo a Zoom a la vez que obligaron a ESTE PROCEDIMIENTO ARBITRAL. El pago debe serle reembolsado a LA ESTACIÓN CENTRO COMERCIAL en el porcentaje pertinente indexado y el resto a ZOOM ESTRUCTURAS Y ESPACIOS
PUBLICITARIOS. “SEXTO: SE ORDENA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL LAUDO Y EXPEDIENTE PROCESAL DE ACUERDO A LA LEY UNA VEZ QUEDE EN FIRME CON LAS
ACLARACIONES, CORRECCIONES O COMPLEMENTACIÓN QUE SE GENERE. “SÉPTIMO: SE ORDENA A SECRETARÍA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS DE ESTE LAUDO A CADA UNA DE LAS PARTES Y TERCEROS
VINCULADOS, CON LAS CONSTANCIAS DE LEY”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El procedimiento arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria que se pactó en el contrato de arrendamiento de un espacio publicitario, suscrito entre el señor Héctor José Corrales, propietario del establecimiento de comercio Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, y La Estación Centro Comercial Propiedad Horizontal1 se integró un Tribunal de Arbitramento para conocer de la demanda instaurada por La
Estación Centro Comercial contra el referido propietario, y los inicialmente convocados, Gestora Urbana de Ibagué y Héctor Alberto Sánchez Troncoso. 1.2. La demanda 1 “DOCEAVO: CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución o terminación, será resuelta por un tribunal de arbitramento, constituido por un árbitro, elegido por la Cámara de Comercio, de Ibagué”. El 24 de noviembre de 2015, La Estación Centro Comercial PH2 presentó demanda arbitral en contra de Héctor José Corrales, “representante legal” del establecimiento de comercio Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios -en realidad propietario-3, Gestora Urbana de Ibagué4 y Héctor Alberto Sánchez Troncoso, por medio de la cual solicitó que judicialmente se declarara a quién de los demandados debía pagar el saldo pendiente del contrato de arrendamiento de espacios publicitarios que celebró con Héctor José Corrales. Igualmente, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se declarara la resolución del referido negocio jurídico y que “[t]eniendo en cuenta que la liquidación del contrato con ZOOM ESTRUCTURAS Y ESPACIOS PUBLICITARIOS ya se había realizado a la fecha de la suscripción del contrato se establezca que los costos se dividan entre las partes”. 2 Propiedad horizontal registrada mediante la Resolución n.° 1001-579 del 4 de diciembre de 2013, de conformidad con la referida resolución y el certificado de existencia y representación legal de La Estación Centro Comercial, expedido el 24 de octubre de 2016 por la oficina jurídica de la Alcaldía
Municipal de Ibagué. Folio 59, cuaderno 1 y folios 44 a 46, cuaderno de pruebas. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 675 de 2001, establece: “Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley”. 3 Conviene aclarar que los establecimientos de comercio son el conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa, los cuales, de conformidad con el artículo 515 del C.Co., pueden ser de propiedad de una o varias personas, y no son personas jurídicas. No obstante lo anterior, se advierte que, de conformidad con el certificado de matrícula de establecimiento de comercio de Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, el 5 de septiembre de 2016 se adjudicó dicho establecimiento de comercio a la señora Luz Marina Varón de Corrales, en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que Héctor José Corrales, su cónyuge, falleció el 11 de abril de 2006, según copias de la constancia notarial de la partida de matrimonio y del registro civil de defunción. Folio 33 y 35, cuaderno 1, y Folio 48, cuaderno pruebas. 4 Artículo 1 del Decreto 175 del 23 de abril de 2002 -expedido por la Alcaldía Municipal de Ibagué, por medio de la cual se crea el banco inmobiliario Gestora Urbana de Ibagué-: “El nombre de la Empresa es GESTORA URBANA DE IBAGUÉ y su naturaleza jurídica es la de Empresa Industrial
y Comercial del Estado”. Artículo 2 ibídem: “La Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal, denominada Gestora Urbana de Ibagué, estará dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiara y capital independiente”. Medio magnético del decreto, consultado en el portal oficial de la alcaldía de Ibagué, el 3 de octubre de 2018: http://www.ibague.gov.co/portal/admin/archivos/normatividad/2002/DECRETO%20175.PDF. Se debe recordar que la Sala puede acudir a mensajes de datos de fuentes oficiales y no oficiales puestos en conocimiento del público, habida cuenta de que la valoración de los mismos ha sido admitida por la ley y avalada por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de diciembre de 2017, exp. 70001-23-31-000-1998-00828-01 (40447), C.P. Danilo Rojas Betancourth; Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. 19001-23-31-0002005-00993-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sección Primera, sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 25000-23-24-000-1999-00231-02, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 25000-23-27-000-2004-01271-01(17155), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se reseñó que el señor Héctor José Corrales celebró un contrato de arrendamiento con Gestora Urbana de Ibagué de varios paraderos de buses de la ciudad de Ibagué, contrato cuya duración era de tres años. Manifestó que celebró diferentes contratos de arrendamiento de espacio publicitario con el señor Héctor José Corrales, con la finalidad de instalar en dichos paraderos imágenes alusivas a sus campañas de mercadeo; sin embargo, indicó que en abril de 2015 Gestora Urbana le comunicó que el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Corrales había terminado, no obstante lo cual le precisó que éste mantendría la tenencia de los paraderos. Teniendo en cuenta lo anterior, consultó al señor Corrales sobre la referida comunicación, quien le informó que los paraderos efectivamente estaban bajo su tenencia y que, si bien se presentó un problema en la ejecución de su contrato con Gestora Urbana de Ibagué, lo cierto era que estaba en búsqueda de una solución y que, en cualquier caso, el período de dicho acuerdo era de 3 años, lo que se encontraba respaldado con las vigencias de las pólizas pactadas. Debido a lo anterior, el 31 de agosto de 2015, La Estación Centro Comercial PH decidió celebrar otro contrato de arrendamiento de espacio publicitario con el señor Corrales, para efectos de ubicar en los paraderos de buses aludidos la publicidad del concierto de Andrés Cepeda, contrato cuya ejecución tenía un término de 25 días contados a partir de la fecha en comento.
Sin embargo, una vez se instalaron las pautas publicitarias, Gestora Urbana de Ibagué le informó que el señor Corrales no tenía derecho alguno sobre los paraderos y que por ello su publicidad debía ser removida y lo citó para que le explicara tal situación, reunión en la que dicho ente le aclaró que el tenedor de los paraderos era el señor Héctor Alberto Sánchez Troncoso, por lo que le solicitó que le pagara a éste el saldo del contrato celebrado con el señor Corrales, el cual correspondía al 50% de su valor. Con observancia de todo lo anterior, manifestó que “para evitar demandas innecesarias, se acordó con la Gestora Urbana y el nuevo tenedor de los paraderos [Héctor Alberto Sánchez Troncoso], solicitar el tribunal de arbitramento y que sea éste el que dirima a quién se le debe realizar el pago del saldo del contrato suscrito y desarrollado por el señor CORRALES” (se transcribe en forma literal, incluso con errores)5. 1.3. Audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento El 8 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, a la cual se excusaron por no asistir (i) la señora Luz Marina Varón de Corrales, como nueva propietaria del establecimiento de comercio Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios -debido a la muerte de su cónyuge Héctor José Corralesy (ii) Gestora Urbana de Ibagué. Por su parte, se precisó que el convocado Héctor Alberto Sánchez Troncoso fue debidamente notificado, sin que justificara su inasistencia
En esa oportunidad, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, para lo cual el árbitro único invocó la cláusula compromisoria pactada en el contrato de arrendamiento de espacio publicitario celebrado entre La Estación Centro Comercial PH y el señor Corrales, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios. Por su parte, en relación con los demandados a los que no les resultaría aplicable la señalada cláusula compromisoria, esto es, Gestora Urbana de Ibagué y Héctor Alberto Sánchez Troncoso, les corrió traslado de la demanda por el término de 20 días, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, y determinó que, a pesar de lo anterior, debían expresar sí querían participar del trámite arbitral, puesto que podían tener interés en el asunto, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con errores)6: “SEXTO.- Como quiera que la representante legal o quien haga sus veces de la sociedad convocada no se encuentra presente, al igual que el convocado HÉCTOR ALBERTO SÁNCHEZ TRONCOSO y el representante legal o quien haga sus veces de la GESTORA URBANA se le notificará este auto y se le correrá traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, haciéndosele entrega de copia de esta providencia y de la demanda y sus anexos (…). “SÉPTIMO: En cuanto a los citados en la demanda que no hacen parte de la cláusula compromisoria suscrita pero que podrían tener interés en el asunto a resolver arbitralmente se les corre igualmente traslado de la demanda haciéndoles
5 Folios 1 a 3, cuaderno 1. 6 Folios 65 y 66, cuaderno 1. claridad de que su participación es voluntaria y debe comenzar por una manifestación expresa de acatamiento a la autoridad arbitral si quieren participar en el trámite arbitral, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan” (se resalta). 1.4. Contestaciones de la demanda arbitral 1.4.1 Contestación de Luz Marina Varón de Corrales, propietaria del establecimiento de comercio Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios La demanda arbitral fue contestada oportunamente por el apoderado de la señora Luz Marina Varón de Corrales, nueva propietaria el establecimiento de comercio Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, contestación en la que arguyó que el pago del saldo del contrato se le debía hacer a ella. Lo anterior, en consideración a que: (i) Gestora Urbana de Ibagué no podía terminar unilateralmente el contrato que suscribió con el señor Héctor José Corrales, puesto que había pactado en ese negocio jurídico una cláusula compromisoria, por lo que cualquier desavenencia en ese acuerdo debía ser ventilado ante la justicia arbitral; (ii) el pago del saldo del contrato de arrendamiento de espacio publicitario a una persona distinta a ella comportaría un enriquecimiento sin causa; (iii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil, el pago de dicho saldo debía hacerse al acreedor7. 1.4.2. Contestación de Gestora Urbana de Ibagué Gestora Urbana presentó su contestación de la demanda de manera extemporánea8, de tal forma que, mediante auto del 24 de octubre de 2017, se
resolvió tener por no contestada por su parte la demanda arbitral9. No obstante lo anterior, en el escrito de contestación se adhirió al pacto arbitral, al señalar que “[s]ea lo primero manifestar que la Gestora Urbana se acoge al trámite y resultado 7 Folios 89 a 97, cuaderno 1. 8 Folios 99 a 101, y 107, cuaderno 1. 9 Folios 109 y 110, cuaderno 1. que conlleva el presente proceso, conforme al hecho décimo segundo de la solicitud”10. 1.5. Audiencia de conciliación El 3 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de conciliación a la que comparecieron el convocante y todos los sujetos individualizados en la demanda arbitral, a saber, la propietaria de Zoom Estructuras y Espacios Publicitarios, Gestora Urbana de Ibagué, y Héctor Alberto Sánchez Troncoso. En el acta de la referida audiencia, suscrita por todos los participantes, quedó constancia de que La Estación Centro Comercial PH trabó el trámite arbitral con la finalidad de que judicialmente se determinara a quién de los otros tres intervinientes debía pagarle el saldo del contrato que celebró para la publicidad del concierto de Andrés Cepeda. De otra parte, dichos intervinientes aseveraron que cada uno tenía derecho a recibir el referido saldo, y Héctor Alberto Sánchez Troncoso aceptó expresamente la competencia del Tribunal Arbitral. Así quedó expuesto en el acta de la audiencia (se transcribe de forma literal, incluso con errores):
“ZOOM ESTRUCTURAS Y ESPACIOS PUBLICITARIOS:
“Que como Zoom cumplió el contrato, está completamente probado que entre zoom y a gestora urbana existe una cláusula compromisoria y que está decantado por la jurisprudencia y la ley que el pacto y la cláusula compromisoria, está por encima de la resolución misma que da terminado unilateralmente el contrato suscrito con la gestora, plantea una indemnización a la parte que incumplió con el contrato suscrito con la estación centro comercial, llama a la conciliación a la estación en razón de la indemnización y los intereses que genera el no pago del contrato suscrito entre la estación y zoom, puesto que el conflicto entre zoom y a gestora urbana es materia de otro tribunal el cual se habrá solicitado. “Propone que la estación centro comercial arregle con zoom, el pago de el contrato que ya está ejecutado. “LA GESTORA URBANA DE IBAGUÉ “Que la directriz de la gestora urbana es que el saldo que es el 50% insoluto del mismo debe ser cancelado en su totalidad a la gestora urbana, pues uno es el contrato entre zoom y la gestora había sido terminado por el incumplimiento de parte de zoom. “HÉCTOR ALBERTO SÁNCHEZ TRONCOSO “El convocado acepta la competencia de este tribunal, en forma expresa. 10 Folio 99, cuaderno 1. “Que mediante convocatoria pública en el año 2015, me fue adjudicado en arrendamiento 47 MUPIES, instalados en los paraderos de la ciudad de Ibagué, contrato 002 del 31 del 31 de julio de 2015 (…). “Que el 50% que es el valor insoluto del contrato, me sea girado en su totalidad”.
En consideración a que no se arribó a ningún acuerdo, se procedió a continuar con el procedimiento, para lo que se fijaron los honorarios y gastos a pagar11, después de lo cual se citó debidamente a todos los intervinientes a la primera audiencia de trámite12. 1.6. Primera audiencia de trámite El 20 de diciembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento determinó su competencia, para lo cual señaló que “de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, y de conformidad con los contratos suscritos entre las partes de que comparecen a este tribunal, no existe causal que vicie el trámite” (se transcribe de forma literal, incluso con errores). El Ministerio Público impugnó la decisión mediante recurso de reposición, toda vez que Gestora Urbana de Ibagué es un ente público que celebra contratos estatales, y en consideración a que no suscribió contrato alguno con el convocante en el cual se hubiese pactado una cláusula compromisoria que le implicase renunciar a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no podía hacer parte del presente litigio arbitral. El Tribunal de Arbitramento no accedió al recurso, habida cuenta de que “entre La Gestora Urbana y el señor Héctor Corrales hay cláusula compromisoria, y entre la Estación Centro Comercial y el señor Héctor Corrales, también hay una cláusula compromisoria” y, en cualquier caso, “las partes invitadas”, esto es, Gestora Urbana de Ibagué y el señor Héctor Alberto Sánchez Troncoso, aceptaron la jurisdicción arbitral en la audiencia de conciliación y al haberlo hecho, dejaron “de ser invitados
y pasan hacer convocados” (se transcribe de forma literal, incluso con errores). 11 Folios 120 a 123, cuaderno1. 12 Folios 137 a 145, y 147 a 151, cuaderno 1. Finalmente, el re
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