CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00076-00(AG)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00076-00(AG)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE INADMITE RECURSO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para interponer el recurso La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Chocó y Secretaría de Educación Departamental presentaron el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del Consejo de Estado, contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Invocó como causal de revisión la No. 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP), que dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. (…) El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 (…) Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende (…) El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias
propias de ciertas causales (…) Se observa que el accionante invocó como causal de revisión la octava (8ª) del Código General del Proceso (CGP), por lo que el Despacho procede a adecuarla al trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encontrando que la mencionada causal corresponde a la señalada en el numeral quinto (5°) del artículo 255, y la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se evidencia que no obra constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 252 del CPACA, se INADMITIRÁ.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 355
NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 248, 250 y 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00076-00(AG)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)1.
I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado La accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Administración Temporal de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitó que se les declarara responsables de los perjuicios derivados de la falta de reconocimiento y pago del retroactivo surgido del ascenso en el escalafón nacional docente, que le correspondía al grupo de personas durante el período comprendido entre enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y diciembre de dos mil diez (2010).
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó – Chocó accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)2. Y en sentencia complementaria del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)3, adicionó el peritazgo presentado por el contador público Edwar Anatoly Peña. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió de manera definitiva fallo de segunda instancia el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)4, que modificó la sentencia de primera instancia y en su lugar liquidó nuevamente la condena efectuada en sede anterior, cumpliendo así con el fallo de tutela proferido por esta
Corporación el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)5, que ordenó dejar sin efectos la primera sentencia que falló el Tribunal del Chocó el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), por encontrar que habían sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la Secretaría de Educación del Chocó. 1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Chocó y Secretaría de Educación Departamental presentaron el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)6, recurso extraordinario de revisión ante la Sala Plena del 1 Se manifiesta por la parte actora que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en error al señalar como año de sentencia el dos mil dieciséis (2016), toda vez que corresponde al año dos mil diecisiete (2017). 2 Folios 76 a 130 C. Ppal. 3 Folios 131 a 139 C. Ppal. 4 Folios 81 a 170 C. Ppal. 5 Folios 407 a 431 C. Ppal. 6 Folio 1 a 75 C. Ppal. Consejo de Estado, contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Invocó como causal de revisión la No. 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP), que dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Normativa aplicable El Despacho encuentra que la parte fundó el recurso extraordinario de revisión guiado bajo las normas del Código General del Proceso (CGP), sin embargo, las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como bien lo ha indicado la Sección en procesos anteriores7, agregando que se trata de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en los términos que lo precisa la normatividad. 2.2. Competencia Esta Corporación tiene la competencia, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el recurso extraordinario de revisión, formulado según lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA8. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en
el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7 Sobre el particular, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de mayo 2015 esta Corporación expresó: Es claro, que no es oportuno dar trámite al recurso extraordinario de revisión aplicando las normas que fueren propias al proceso sobre el cual se interpone el mismo, ya que no se trata aquel de una tercera instancia, sino que se concibe como un nuevo proceso cuya procedencia estará atada a que el proceso encaje en ciertos casos taxativos expresamente materializados en la ley, y es por tal razón que no se puede pretender ligar la aplicación de las normas procesales del sumario primigenio a aquel de revisión, sino que se debe tener en cuenta el momento en el cual se interponga el último. 8 “Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. (Resaltado propio)
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a
revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)9”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria
de la Ley 797 de de la providencia judicial o ii) desde 200310. el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110. 10 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Para las causales 1°, Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la 2°, 5°, 6° y 8°. respectiva sentencia. Se observa que el accionante invocó como causal de revisión la octava (8ª) del
Código General del Proceso (CGP), por lo que el Despacho procede a adecuarla al trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encontrando que la mencionada causal corresponde a la señalada en el numeral quinto (5°) del artículo 255, y la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se evidencia que no obra constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 252 del CPACA, se INADMITIRÁ la presente demanda, y se le otorgará a la parte interesada el término de diez (10)11 días a efectos de que proceda a subsanar lo indicado en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Chocó y Secretaría de Educación Departamental en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días a la parte actora a efectos de subsanar el requisito indispensable y que se ha indicado previamente en este
proveído. Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Casp/1C 11 Artículo 170 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.