CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00077-00(61686)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00077-00(61686)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES - Infundado
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALESNaturaleza. Finalidad /
[E]l recurso de anulación no constituye una segunda instancia y, por ende, el laudo no puede ser cuestionado por errores en el juzgamiento, sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley. La impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación implica la carga de la sustentación, es decir, que el recurrente, además de indicar la causal que invoca, debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar al laudo de incurrir en la causal que aduce. Pero, desde luego, las razones que se traigan han de ser las que configuran la causal invocada y, por lo tanto, esta será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no su nombre o denominación. En consecuencia, la sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuren ninguna de las previstas en la ley. JURISDICCIÓN - Noción. Definición. Concepto / COMPETENCIA - Noción. Definición. Concepto / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Competencia otorgada por las partes La jurisdicción es la función pública de administrar justicia mediante un proceso, esto es, de aplicar la ley a una controversia o conflicto, y la competencia es la facultad que
se le otorga a determinados órganos públicos, o a particulares, para ejercer dicha función sobre asuntos o negocios determinados, es decir, la competencia es una parte de la jurisdicción. Así que la competencia es, en general, la facultad concedida por la ley a ciertos órganos del poder público, o por las partes a unos particulares mediante un pacto arbitral, para que ejerzan la función de administrar justicia sobre precisos y determinados asuntos. Luego, en síntesis, el arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica el ejercicio de una función jurisdiccional, pero en ese caso la competencia de los árbitros es otorgada por las partes, mediante el pacto arbitral. Al hablar de competencia en materia de arbitraje es necesario hacer referencia al principio de habilitación o voluntariedad, principio conforme al cual, son las partes las que en ejercicio de la autonomía dispositiva, le otorgan a un juez particular la facultad de resolver las diferencias existentes o que surjan entre ellos, fijando mediante el acuerdo arbitral el tipo de controversias que pueden ser sometidos a su decisión, así como las reglas para designar los árbitros y el procedimiento a seguir para desatar la controversia. CAUSAL DE ANULACIÓN - Anulación del laudo arbitral por haber recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN - Infundado [S]i la equivocación consiste en que la cuestión que se decidió en el laudo puede estar
comprendida dentro del pacto arbitral, pero tal asunto no fue solicitado en la demanda, lo que se configura es el yerro previsto en la primera parte de la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, un fallo extra petita porque recae sobre aspectos no sometidos a la decisión de los árbitros, Ahora, cuando los árbitros no deciden un asunto, debiendo hacerlo por estar facultados, la causal que se configura es la 9ª por citra petita, como sería el caso, entre otros, en que los árbitros se declaran sin competencia porque consideran que el pacto arbitral no comprende a determinadas personas o determinados asuntos, y una de las partes cree que sí, caso este que no se trata de haber decidido sin poder hacerlo, sino de no haber decidido lo que debía ser resuelto, razón por la cual en ese evento el ataque debe enderezarse por la causal novena y no por la segunda. En estas circunstancias resulta evidente que, para establecer si se ha incurrido en los yerros a que se refiere la causal 9ª, es suficiente comparar lo pretendido, lo excepcionado y lo probado, con lo resuelto en el respectivo laudo arbitral. (…) el Tribunal asumió su competencia por medio del Auto No. 14 del 25 de julio de 2017 y contra esta decisión la convocada Procomercio S.A. propuso el recurso de reposición, no lo hizo argumentando falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto del pacto arbitral, tales como el incumplimiento de obligaciones contenidas en los documentos que hacían parte de las negociaciones previas al contrato de arrendamiento celebrado el 31 de octubre de
2014, sino que centró la sustentación del mismo en que se declarara como litisconsortes necesarios al Patrimonio Autónomo AFPA San Martín, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A. y a la Sociedad Inmobiliaria San Martín S.A.S. (…)que evidentemente los árbitros no podían pronunciarse sobre las pretensiones que propusieron el Patrimonio Autónomo AFPA San Martín, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A., y la Sociedad Inmobiliaria San Martín S.A.S., puesto que la condición que invocaron al presentarse al proceso arbitral fue la de ser cesionarios de los derechos económicos que una de las partes del contrato derivaba de él, es decir, cesionarios de créditos y no de la posición contractual que el cedente tenía en el negocio jurídico, razón por la cual el pacto arbitral no los comprendía, y si no los comprendía, mal podían los árbitros resolver pretensiones sin la habilitación de un pacto arbitral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00077-00(61686)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR - ICFES
Demandado: PROMOTORA DE COMERCIO INMOBILIARIO S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN Tema: Se declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral por no haberse configurado las causales 2ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Restrictores: Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales/ La anulación del laudo arbitral por falta de competencia/ La anulación del laudo arbitral por haber recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad Promotora de Comercio Inmobiliario S.A. – Procomercio S.A.- contra el laudo arbitral del 1º de marzo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias originadas entre ésta y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFEScon ocasión del contrato de arrendamiento celebrado el 31 de octubre de 2014 sobre el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 32-12 de la Ciudad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES. 1.- En el año 2012 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación SuperiorICFEScelebró un contrato con la Sociedad Proyectistas Civiles y Asociados-PCA-, por virtud del cual ésta se obligó en favor de aquel a realizar los estudios técnicos y evaluar las condiciones de vulnerabilidad sísmica
del edificio de una de sus sedes, ubicada en la Calle 17 No. 3-40 de la Ciudad de Bogotá D.C.
2.- La Sociedad Proyectistas Civiles Asociados-PCArindió un informe en el que señaló la necesidad de realizar un reforzamiento estructural del edificio, por lo que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación SuperiorICFESformuló una invitación con el objeto de recibir ofertas para el arrendamiento de un inmueble para ubicar los funcionarios de la referida sede. 3.- El 7 de julio de 2014 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación SuperiorICFES-, aceptó la propuesta presentada por la Sociedad Procomercio S.A. 4.- El 31 de octubre de 2014 se celebró entre el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación SuperiorICFESy la Sociedad Promotora de Comercio Inmobiliario S.A. – Procomercio S.A. un contrato de arrendamiento, por virtud del cual ésta se obligó en favor de aquel a entregar el uso y goce de algunos bienes del inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 32-12, más específicamente: i) Las oficinas de los pisos 25 a 32 de la Torre Sur de la Ciudadela Empresarial y Comercial San Martín; ii) Los locales 112b,113,114,115 y 116 del Centro Comercial San Martín; iii) Los locales 204 a 208 del Centro Comercial1; y iv) 30 parqueaderos de la Ciudadela Empresarial y Comercial San Martín2, que serían destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas del ICFES. Además de esos bienes, Procomercio S.A. le hizo entrega de hasta 400 puestos de trabajo según los diseños y especificaciones suministradas por el ICFES; y cableado estructurado.
1 Según contrato modificatorio No. 3 al contrato principal. 2 Folios 1 a 20 del C. No. 7. 5.- Cómo valor del canon de arrendamiento, las partes convinieron la suma de $416160.000 más IVA. Ese valor se adicionó a través de la suscripción del contrato modificatorio No. 3 por la suma de $501 356.756,00. 6.- Como plazo de duración inicial del contrato se fijó el término de dos (2) años contados a partir del 1º de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016. Entre las partes se suscribieron los contratos modificatorios Nos. 1 del 21 de noviembre de 2014; el No. 2 del 27 de noviembre de 2014, el No. 3 del 2 de marzo de 2015; el No. 4 del 20 de marzo de 2015; el No. 5 del 1º de septiembre de 2015, que también lo adicionó, 7.- Los pactos arbitrales que sirvieron de fundamento para el trámite arbitral, se encuentran contenidos en las cláusulas Vigésima Cuarta y Vigésima Quinta del contrato, a través de las cuales las partes convinieron: “VIGÉSIMA CUARTA: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Cualquier diferencia o controversia que surja entre las partes relativa a este contrato, a su ejecución, cumplimiento, y liquidación, se acudirá a los mecanismos de solución previstos en la ley tales como: conciliación, arreglo directo, transacción, amigable composición, entre otros. “VIGÉSIMA QUINTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las partes del presente contrato acuerdan que en caso de no poder solucionar sus divergencias por cualquiera de los mecanismos previstos en la cláusula
anterior, se resolverán por un Tribunal de arbitramento designado por el centro de conciliación y arbitraje mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes, según las siguientes reglas: 1.El Tribunal de Arbitramento estará integrado por tres (3) árbitros, designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. El idioma para la convocatoria, constitución, trámite y procedimiento será el español. 4. El Tribunal fallará en derecho. 5. El Tribunal tendrá su sede en Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 6. Los costos y gastos del arbitramento serán sufragados por el ARRENDADOR”. 8.- Si bien los bienes objeto de arrendamiento fueron entregados el 30 de abril de 2015, los baños y el archivador presentaban un grave estado de deterioro; los lavamanos se encontraban por fuera de servicio; los cuartos eléctricos no tenían señalización, ni rejillas de protección; se presentaron deficiencias en el fluido eléctrico, un mal funcionamiento de los ascensores, filtraciones de agua, ausencia de cinta antideslizantes en las escaleras y en general el inmueble presentaba un olor a cañería constante. Además la Sociedad Techeca Ltda. le informó al ICFES que ante el incumplimiento de Procomercio S.A. en
el pago de las obras de adecuación, se podrían presentar protestas por parte de sus trabajadores. 9.- Si bien la contratista fue requerida en varias oportunidades, nunca cumplió con las obligaciones a su cargo, tal como lo certificó la supervisora del contrato durante los meses de agosto de 2015 a enero de 2017. 10.- El 16 de febrero de 2016 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación SuperiorICFESpresentó una solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 11 de mayo de 2016 por falta de ánimo conciliatorio. 11.- El 16 de agosto de 20163 y en atención a las controversias suscitadas entre las partes con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre éstas el 31 de octubre de 2014, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFESinstauró demanda arbitral, posteriormente subsanada4, contra la Sociedad Promotora de Comercio Inmobiliario S.A. – Procomercio S.A., en la que formuló las siguientes pretensiones: Que se declare que Procomercio S.A. incumplió el contrato de arrendamiento y que en consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de las sumas por concepto de la cláusula penal pecuniaria convenida. Que se declare que Procomercio S.A. se encuentra incumpliendo el contrato de arrendamiento y que en consecuencia se le condene al reconocimiento y pago del monto total previsto en la cláusula penal moratoria pactada. Que se declare que hasta que Procomercio S.A. no cumpla con la totalidad de las obligaciones a su cargo,
no tiene derecho al incremento del canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato. Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a la contratista convocada al reconocimiento y pago de los perjuicios causados con su incumplimiento y que se le ordene a cumplir con sus obligaciones. Pide además que si al momento de proferirse el laudo arbitral se encuentra en ejecución el contrato, se le autorice retener los pagos que tuviera que realizar en favor de Procomercio S.A. con ocasión del contrato suscrito y los bienes muebles e inmuebles objeto de arriendo, hasta que cancele las sumas a las que sea condenada por su incumplimiento. Por último, pide que se condene en costas a la convocada. 12.- Designados los árbitros y aceptada por ellos la nominación respectiva, por medio del Auto No. 1 del 18 de octubre de 2016 se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento5 y mediante el Auto No. 4 del 28 de noviembre de 2016, previa subsanación6, se admitió la demanda arbitral interpuesta7. 13.- La Sociedad Procomercio S.A.-, contestó la demanda arbitral mediante escrito8 en el que aceptó la existencia de algunos hechos, señaló que otros no eran ciertos y frente a los demás señaló que no le constaban; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones las que denominó “prevalencia del contrato sobre negociaciones preliminares”; “inexistencia de la obligación de entrega de ascensores”; “cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendador”; “Mantenimiento y reparaciones locativas a cargo del arrendatario”; “mal uso y culpa exclusiva del arrendatario”;
“improcedencia de cobro y/o acumulación de las penalidades”; “Objeto ilícito de la moratoria como 3 Folios 1 a 22 del C. No. 3. 4 Folios 159 a 161 de C. No. 3. 5 Folios 122 a 124 del C. No. 3. 6 Folios 159 a 161 del C. No. 3. 7 Folios 167 de 170 del C.No.3. 8 Folios 180 a 212 del C. No. 3. multa”; “doble sanciónlas multas son para conminar al cumplimiento-hecho superado”; “improcedencia de cobro de perjuicios adicionales”; “inexistencia de culpa atribuible al arrendador”; incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario; y como subsidiaria la “reducción de la pena”. 14.- En escritos separados al de la contestación de la demanda9 Procomercio S.A. solicito el amparo de pobreza tanto para el trámite de la demanda inicial, como para el de la demanda de reconvención, afirmando bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de atender los gastos, costas y honorarios que se llegaren a causar con ocasión del proceso arbitral, el cual se negó a través del Auto No. 5 del 20 de enero de 201710; y objetó el juramento estimatorio del convocante11. 15.- Posteriormente, presentó la demanda de reconvención12, subsiguientemente subsanada el 27 de enero de 201713, en la que formuló las siguientes pretensiones: Que se declare la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ICFES y Procomercio S.A.
Que se declare que el ICFES incumplió con las obligaciones del contrato al no cancelar las sumas por concepto de la actualización del canon de arrendamiento, ni las correspondientes al incremento de los gastos de administración, ni las relativas a la actualización anual para los parqueaderos, según lo pactado en el contrato; por no pagar oportunamente ni los cánones de arrendamiento, ni los gastos de administración, ni los servicios públicos, ni los cupos de parqueadero; por no enviar los soportes de pago respectivos y; por no cancelar el canon de arrendamiento de forma total, sino mediante pagos parciales. Que se declare que el término de vigencia inicial del contrato fue desde el 1º de noviembre de 2014 al 30 de octubre de 2016. Que se declare que el ICFES se obligó al derecho de privilegio e incumplió con lo pactado y con la obligación de realizar la entrega del inmueble al vencimiento del plazo del contrato. Que se declare que el ICFES debe cancelar el valor de las adecuaciones realizadas por el arrendador en el sótano y que el arrendatario se comprometió a asumir por el cambio de área. Pide además, que se “decrete” la terminación del contrato por incumplimientos atribuibles al arrendatario y que en consecuencia se le ordene restituir los bienes muebles e inmuebles objeto de arrendamiento. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al ICFES a cancelar el valor de la Cláusula Penal Pecuniaria prevista en la estipulación décimo novena del contrato, que asciende a la suma de $1.973563.217 y al pago de las costas, agencias en derecho y honorarios del Tribunal.
Como pretensiones subsidiarias, pide que se condene al ICFES al reconocimiento y pago de las sumas de $106864.650,00, por concepto de las actualizaciones por el reajuste mensual del canon de arrendamiento, desde julio hasta octubre de 2016; de $25418.767,00, por concepto de las actualizaciones por el reajuste de 9 Folios 213 a 217 del C. No. 3. 10 Folios 254 a 260 del C. No. 3. 11 Folios 218 a 220 del C. No. 3. 12 Folios 221 a 251 del C. No. 3. 13 Folios 281 a 282 del C. No. 3. los gastos de administración mensuales, correspondientes al período transcurrido entre enero y octubre de 2016, en razón de $2541.876 por mes; de $1157.039,00, por concepto de las actualizaciones por el reajuste del valor de los parqueaderos correspondientes al período transcurrido entre junio y octubre de 2016, en razón de $333.761 por mes; de $10883.291,00, por concepto de los intereses moratorios causados sobre los valores de la actualización del canon desde la fecha en la que fueron exigibles hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral; de $5582.243,00, por concepto de los intereses moratorios causados sobre los valores de la actualización de los gastos de administración, desde la fecha en la que fueron exigibles hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral; de $101581,00, por concepto de los intereses moratorios causados sobre los valores de la actualización de los parqueaderos, desde la fecha en la que fueron exigibles,
hasta la fecha de presentación de la demanda, a su favor o en favor de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO AFPA SAN MARTÍN, en su calidad de cesionario de los derechos económicos del contrato de arrendamiento. Que se condene al ICFES a cancelar las sumas por concepto de los valores dejados de pagar por concepto de administración a la inmobiliaria Centro San Martín, como cesionaria de los derechos económicos derivados de la administración del contrato de arrendamiento. Que se condene al ICFES a pagar el valor de los cánones de arrendamiento causados desde el vencimiento del período inicial; esto es, desde el 1º de noviembre de 2016 y de los servicios públicos dejados de cancelar, hasta que se verifique la entrega efectiva del inmueble objeto de arrendamiento. Pide además, que se condene al ICFES al reconocimiento y pago de la suma de $95185.668,00, por concepto de las obras de adecuación realizadas en la “Bodega Sótano 2”. Solicita también, que se condene a la convocante al reconocimiento y pago de las sumas por concepto de los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en la que se realice el pago efectivo del pago de las sumas por concepto de reajustes de los cánones de arrendamiento causados en julio de 2016, de reajustes sobre la actualización de gastos administrativos para enero de 2016 y; de reajustes sobre los valores de los parqueaderos en julio de 2016. Por último, pide que se condene a la convocante al pago de las costas, agencias del derecho y honorarios del
Tribunal. 16.- La demanda de reconvención se admitió por medio del Auto No. 7 del 14 de febrero de 201714 y a través del escrito del 19 de mayo de 201715 el ICFES le dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención y formulando como excepciones la de inexistencia de pacto arbitral entre la Inmobiliaria Centro San Martín S.A.S., Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y el ICFES; Ausencia de voluntariedad y habilitación respecto de dichas sociedades; carácter solemne del pacto arbitral; ausencia de cesión de los derechos económicos del contrato de arrendamiento; inexistencia de la obligación 14 Folios 305 a 306 del C. No. 3. 15 Folios 456 a 507 del C. No. 3. de cancelar el canon de arrendamiento; falta de legitimación para pedir el incremento de los cánones de arrendamiento; acción de nulidad y restablecimiento del derecho cómo vía adecuada para reclamar los derechos económicos derivados de una cesión de crédito; la excepción de contrato no cumplido; inexistencia de las obligaciones de cancelar las sumas por concepto de actualización del canon de arrendamiento, el incremento de los gastos de administración, y los gastos de parqueadero; falta de legitimación para reclamar el pago de los gastos de administración y servicios públicos; ausencia de requerimiento para ser constituido en mora; culpa exclusiva de la convocada por radicar facturas extemporáneamente; allanamiento a la mora, buena fe y la teoría de los actos propios; cumplimiento de la obligación de enviar soportes de pago; incumplimiento de la obligación de informar el correo o dirección
donde enviar soportes; cumplimiento teleológico de la obligación de remitir soportes y; cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento. 17.- El Tribunal asumió su competencia en el curso de la primera audiencia de trámite, por medio del Auto No. 14 del 25 de julio de 201716 Se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias suscitadas con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre el ICFES y PROCOMERCIO S.A., el 31 de octubre de 2014 y de las pretensiones formuladas por éstas tanto en la demanda principal, como en la demanda de reconvención, pero se declaró incompetente para asumir el conocimiento de las pretensiones de condena formuladas en la demanda de reconvención por el Patrimonio Autónomo AFPA San Martín, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A. y por la Sociedad Inmobiliaria San Martín S.A.S., al señalar que entre éstas y Procomercio S.A. no se había celebrado ningún contrato de cesión de los derechos económicos del referido contrato de arrendamiento sobre los cánones de arrendamiento de los contratos de la torre sur del edificio, ni los relativos a las cuotas de administración y servicios públicos. Contra esa decisión el apoderado del convocante solicitó su aclaración en el sentido de precisar si el no asumir la competencia respecto de las pretensiones de condena formuladas por el Patrimonio Autónomo AFPA San Martín, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A. y por la Sociedad Inmobiliaria San Martín S.A.S., se extendía a las excepciones formuladas por estos. Por su parte la convocada interpuso el recurso de reposición frente a la decisión del Tribunal de no asumir
su competencia respecto de las pretensiones de condena formuladas en la demanda de reconvención por el Patrimonio Autónomo AFPA San Martín, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A. y por la Sociedad Inmobiliaria San Martín S.A.S. Al resolver el recurso de reposición interpuesto, el Tribunal consideró que la convocada Procomercio S.A., en realidad no estaba cuestionando las razones expuestas para no asumir su competencia frente a las pretensiones de condena formuladas en la demanda de reconvención, sino que lo realmente pretendido por ella era que se ordenara la vinculación del Patrimonio Autónomo AFPA San Martín, de Alianza Fiduciaria 16 Folios 86 a 90 del C. No. 3. S.A. y de la Sociedad Inmobiliaria San Martín S.A.S., como litisconsortes necesarios, quienes no tenían calidad de tal17. 18.- El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo el 1º de marzo de 201818, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal, pues declaró como probada la excepción que la convocada denominó “Prevalencia del contrato sobre negociaciones preliminares”, por estimar que si bien ésta había presentado varias ofertas y que el ICFES mediante la comunicación del 7 de julio de 2014 aceptó las condiciones en las que fueron presentadas, no habían cambios significativos en su contenido. Declaró como probada la excepción que Procomercio S.A. denominó “Reducción de la pena”, por estimar que la contratista había incurrido en un incumplimiento parcial de sus obligaciones, pues si bien se
presentaron algunas dificultades en la ejecución del contrato, se cumplió con el objeto principal y su finalidad básica que era la entrega de unos bienes en arriendo y mantener las zonas aptas para su funcionamiento y utilización por los funcionarios del ICFES, por lo que debía mitigarse el rigor de la aplicación de la cláusula penal convenida, conforme a los artículos 1596 C.C. y 867 del C. Co.; y como no probadas las demás excepciones propuestas. Por último, declaró que Procomercio S.A. incumplió parcialmente el contrato de arrendamiento celebrado con el ICFES el 31 de octubre de 2014, en cuanto a la entrega de las pólizas en los plazos y las cuantía exigidas; la entrega de ascensores y la carencia de una escalera externa de evacuación y en consecuencia lo condenó al pago de la suma de $372466.864,00, correspondiente al valor de la cláusula penal pecuniaria convenida y negó los restantes pedimentos de la demanda, En cuanto a la demanda de reconvención, declaró como probada las excepciones que el ICFES denominó “Inexistencia de pacto arbitral entre Inmobiliaria Centro San Martín S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A. y el ICFES”; reiterando los argumentos expuestos en el Auto No. 14 por medio del cual se pronunció sobre su competencia y señalando que si bien la convocada arrimó al proceso los documentos por medio de los cuales cedió sus derechos de crédito, dichas cesiones no tenían ningún efecto jurídico sustancial frente a las obligaciones adquiridas con el ICFES, en razón de la celebración del contrato de arrendamiento del 31 de
octubre de 2014. También declaró como probadas las excepciones que el convocante denominó“Derecho de privilegio y prorroga”; “Entrega del inmueble a tiempo y en la forma pactada en el contrato de arrendamiento”. Declaró como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Procomercio S.A. para reclamar el pago del canon de arrendamiento, su aumento o actualización; los gastos de administración y el pago de los servicios públicos y en consecuencia negó las pretensiones declarativas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima y sus consecuenciales de condena, la principal y las subsidiarias, también reiterando los argumentos expuestos en el Auto de asunción de competencia. 17 Auto No. 15 Folios 90 y 91 del C. No. 1. 18 Folios 355 a 437 del C. Principal. Por último, negó las demás pretensiones principales y subsidiarias y condenó en costas a pagar a Procomercio S.A., en favor del ICFES la suma de $30252.245,60. 19.- Frente al laudo en mención la Sociedad Promotora de Comercio Inmobiliario S.A.-Procomercio S.A. presentó la solicitud de corrección parcial y complementación del laudo arbitral19, las cuales fueron resueltas por medio del Auto No. 30 del 15 de marzo de 201820 donde el Tribunal decidió no acceder a ninguna de ellas, con base en los siguientes argumentos: En cuanto a la petición relativa a que se corrija la parte motiva del laudo en el sentido de precisar que no se accede a la pretensión No. 10 de la demanda de reconvención por un incumplimiento de la arrendadora,
señala el Tribunal que la motivación del numeral Sexto del Punto B de la parte resolutiva del laudo arbitral se encontraba a partir de la página 51, bajo el Titulo C, “entrega de los bienes arrendados”, en la que al resolver la pretensión No. 10 de la demanda de reconvención se consideró que no había lugar a declarar el incumplimiento del ICFES por encontrar demostrado que por hechos de funcionario de Procomercio S.A., se vio en la imposibilidad de cumplir con dicha obligación. En lo relativo a la petición de complementación dice que el peticionario debe remitirse a los argumentos expuestos en el segundo párrafo de la página 74 del laudo arbitral (No. 3.1 página 69 y siguientes). 20.- El 7 de mayo de 201821 la convocada Procomercio S.A. instauró el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 1º de marzo de 2018, invocando las causales previstas en los numerales 2º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 21.- Por medio de escrito visible a folios 457 a 467 del Cuaderno principal el convocante ICFES se opuso a la procedencia
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