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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00081-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00081-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]a procedencia del recurso de reposición está condicionada a que la decisión impugnada no sea pasible de apelación o de súplica, según sea el caso. (…) el auto recurrido –el que admitió el recurso extraordinario de revisiónno se enmarca dentro de las providencias que, según el artículo 243 del CPACA, son susceptibles de apelación, razón por la cual se concluye que el recurso interpuesto resulta procedente y fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término previsto en el artículo 318 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la procedencia del recurso de reposición en contra del auto que admite el recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 21 de octubre de 2003, Exp. 2003-0674-01, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[D]ebe precisarse que el recurso extraordinario de revisión da lugar a un nuevo proceso, lo que no supone una nueva instancia, ni comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de 12 de agosto de 2014; Exp. 2013-02110; C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De otro lado, debe señalarse que el derecho al acceso a la administración de justicia ha sido definido como aquella posibilidad que tiene toda persona, sea natural o jurídica, de acudir en un plano de igualdad ante los jueces de la república, en busca de proteger o restablecer sus derechos e intereses legítimos, con sujeción a los procedimientos pre-establecidos en la ley y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 29 de mayo de 2002; C.P. Rodrigo Escobar Gil y del Consejo de Estado del 19 de junio de 2014, Exp. 2014-00449-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA

DEMANDA EN FORMA

[C]onstituye una carga del operador judicial, para efectos de su admisión, estudiar si la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión cumple con los presupuestos establecidos por el legislador, los cuales se encuentran, para el caso concreto, señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Entonces, contrario a lo expuesto por el recurrente, el estudio de si el demandante pretende reabrir el proceso o acceder a una tercera instancia constituye un examen propio del fondo del asunto, de acuerdo con las etapas señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00081-00

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Demandado: SAMUEL PALACIOS MOSQUERA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - REPOSICIÓN El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por el señor Samuel Palacios Mosquera, en contra del auto proferido el 7 de marzo de 2019, mediante el cual se admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES El 22 de junio de 2012, el señor Samuel Palacios Mosquera y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –Invías–, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables “por los daños y perjuicios que en forma continua y permanente han sufrido cada uno de los productores y habitantes de alguno de los corregimientos y comunidades de los municipios de Río Quito (Chocó), Municipio de Alto Baudó, por la supuesta falta y falla en la prestación del servicio por omisión en la atención de las emergencias que presenta la infraestructura vial de su competencia”.

De acuerdo con el recurso, el 2 de octubre de 2015, el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó declaró responsables al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías –Invíaspor “permitir que la vía que conduce del afirmado a la victoria denominada tramo No. 5 de la vía al mar Ánimas – Nuquí, de la Transversal Tribugá – Arauca, se haya inutilizado e inoperado de forma absoluta desde el año 2006 hasta la fecha”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de diciembre de 20171. Frente a esta última, el 22 de junio de 20182, el Ministerio de Transporte presentó recurso extraordinario de revisión, tras considerar que existía nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. El 15 de agosto y el 22 de octubre de 2018 se inadmitió la demanda por no haberse señalado de manera precisa las personas en contra de quienes iba dirigido el recurso. El 19 de noviembre de 2018, el Ministerio de Transporte corrigió los defectos señalados. En razón de lo anterior, el 7 de marzo de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión.

2. Impugnación El 26 de marzo de 2019, a través de correo electrónico, el señor Samuel Palacios Mosquera presentó recurso de reposición en contra del auto del 7 de marzo de 2019, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se rechazara el recurso extraordinario de revisión.

Como argumento de su petición, manifestó que la falta de legitimación en la causa

por pasiva invocada por el Ministerio de Transporte ya fue objeto de debate dentro de la acción de grupo, pues fue planteada como excepción en la contestación de la demanda y despachada de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Chocó. Igualmente, transcribió sendas sentencias de esta Corporación en las que se ha advertido que la nulidad originada en la sentencia no está prevista como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios.

3. Traslado del recurso de reposición El 29 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación le corrió traslado al Ministerio de Transporte del recurso de reposición3. 1 La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó obra de folios 30 a 68 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 156 del cuaderno 1.

Dentro de la oportunidad procesal, la entidad demandante solicitó que se mantuviera el auto recurrido, porque consideraba que el recurso extraordinario de revisión cumplió con todos los requisitos formales establecidos por el legislador para su admisión. Advirtió que “cosa distinta será el debate sustancial que sobre el mismo se adelante y la decisión que de fondo se tome conforme a las resultas del agotamiento de cada una de las etapas del proceso en particular que se lleve a cabo”4.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

“En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. De conformidad con lo anterior, resulta razonable afirmar que la procedencia del recurso de reposición está condicionada a que la decisión impugnada no sea pasible de apelación o de súplica, según sea el caso. En el asunto bajo estudio, se observa que el auto recurrido –el que admitió el recurso extraordinario de revisión5no se enmarca dentro de las providencias que, según el artículo 243 del CPACA, son susceptibles de apelación, razón por la cual se concluye que el recurso interpuesto resulta procedente y fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término previsto en el artículo 318 del CGP6.

2. Caso concreto Con el fin de abordar el estudio del recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva contra el auto que admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario 4 Folios 157 a 162 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Frente a la procedencia del recurso de reposición en contra del auto que admite el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 2003, radicado: 2003-0674-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 A cuyo tenor: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. En este punto, se aclara que a través de auto del 7 de marzo de 2019 se le reconoció al

señor Alfonso Antonio Mosquera Quinto como apoderado del señor Samuel Palacios Mosquera, demandado en el presente asunto, razón por la que, en virtud de lo prescrito por el artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación del auto admisorio frente a este ciudadano, se dio por conducta concluyente y la notificación por estado surte efectos frente a él. Así las cosas, como la decisión recurrida fue notificada por estado el 22 de marzo de 2019 y el recurso se interpuso el 26 del mismo mes y año, por lo que se concluye que su presentación se hizo de manera oportuna. de revisión, el despacho analizará los argumentos expuestos, en orden a verificar si le asiste o no razón al recurrente al sostener que debe revocarse el auto cuestionado y, como consecuencia de ello, rechazarse de plano el recurso presentado por el Ministerio de Transporte. En primer lugar, debe precisarse que el recurso extraordinario de revisión da lugar a un nuevo proceso, lo que no supone una nueva instancia, ni comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes. “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). “En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”7 (se resalta).

De otro lado, debe señalarse que el derecho al acceso a la administración de justicia ha sido definido como aquella posibilidad que tiene toda persona, sea natural o jurídica, de acudir en un plano de igualdad ante los jueces de la república, en busca de proteger o restablecer sus derechos e intereses legítimos, con sujeción a los procedimientos pre-establecidos en la ley y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas por el legislador8. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han señalado que el mencionado derecho implica 3 componentes básicos, a saber, “(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”9. Por manera que es deber del juez garantizar que los problemas planteados por las personas naturales o jurídicas lleguen a ser resueltos, siempre y cuando no se encuentre configurado algún presupuesto procesal que impida proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la indebida escogencia de la acción o la cosa juzgada10. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Corte Constitucional, C-426-02, sentencia del 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de

junio de 2014, radicado: 2014-00449-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Cita del original: “Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Por lo que constituye una carga del operador judicial, para efectos de su admisión, estudiar si la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión cumple con los presupuestos establecidos por el legislador, los cuales se encuentran, para el caso concreto, señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prescribe: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. Pues bien, en el presente asunto: i) se designó a las partes; ii) se señaló el nombre y domicilio del recurrente; iii) se relacionaron los hechos materia de litigio;

  1. se indicó la causal invocada debidamente razonada; v) se otorgó poder para su interposición y, finalmente, vi) se presentó de manera oportuna.

Así las cosas, se hace imperativo adelantar todas las etapas procesales en busca de resolver el problema jurídico planteado por el Ministerio de Transporte, pues, de no ser así, se le violaría uno de los componentes esenciales del acceso a la administración de justicia, como sería el derecho a que se resuelva el asunto planteado. En línea con lo anterior, queda claro que para admitir la demanda solo es necesario realizar una comparación formal entre el líbelo introductorio y los presupuestos establecidos por el legislador. Entonces, contrario a lo expuesto por el recurrente, el estudio de si el demandante pretende reabrir el proceso o acceder a una tercera instancia constituye un examen propio del fondo del asunto, de acuerdo con las etapas señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se advierte que el escrito denominado “recurso de reposición” contiene argumentos de defensa frente a los argumentos de fondo invocados por el Ministerio de Transporte, sin ser esta la oportunidad procesal para presentarlos. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para concluir que no le asiste razón al recurrente y, por ende, se mantendrá incólume la decisión proferida el 7 de marzo de 2019, mediante la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, este despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto del 7 de marzo de 2019, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, se continuará con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

EAMM

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