CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00081-00(AG)(RPCG)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00081-00(AG)(RPCG)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A
UN GRUPO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declara infundado MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Puede configurarse por evidenciarse una violación del debido proceso / NULIDAD CONSTITUCIONAL - En el procedimiento civil no es de recibo la teoría de las nulidades constitucionales con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Debe ser de naturaleza procesal / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No puede confundirse con el defecto en el contenido del fallo relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria, que resuelva el fondo de la controversia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Violación del debido proceso por no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL– Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es
predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Presupuestos / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Improcedente cuando se pretende reabrir el debate de puntos propios del proceso ordinario / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El Ministerio de Transporte interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia en la que se dispuso la reparación de los perjuicios causados a un grupo, para lo cual adujo que en el fallo objeto de controversia se incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que se le vulneró el debido proceso, por no haberse declarado a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normatividad aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de junio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , cuyas reglas de vigencia se
encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para el 25 de enero de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA – Para la resolución del recurso extraordinario de revisión La Subsección cuenta con competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo normado en el artículo 249 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos para la procedencia contra sentencias proferidas en procesos de reparación de los perjuicios causados a un grupo De acuerdo con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 estableció que el recurso extraordinario de revisión procede en los procesos adelantados en ejercicio de la
acción de grupo -hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo-. Como consecuencia, en el caso bajo estudio el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, frente a la pretensión de grupo con radicado 2012-00101.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 67
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En el sub lite, si bien dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria, lo cierto es que aun tomando la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia, 12 de diciembre de 2017, es dable concluir que el recurso extraordinario de revisión, radicado el 7 de junio de 2018, fue oportuno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos
en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada; por ende, dicho mecanismo no se trata de una tercera instancia. […] En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de febrero de 1974. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Puede configurarse por evidenciarse una violación del debido proceso / NULIDAD CONSTITUCIONAL - En el procedimiento civil no es de recibo la teoría de las nulidades constitucionales con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Debe ser de naturaleza procesal / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No puede confundirse con el defecto en el contenido del fallo relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria, que resuelva el fondo de la controversia El numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, establece como causal de
revisión el hecho de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, […] Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio. […] En conclusión, si bien nuestra legislación procesal civil mediante el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el caso, determinó algunas causales de nulidad, lo cierto es que a ello se debe sumar la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 1995 , en la cual señaló que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, por lo que, en todo caso, del artículo 29 de la Constitución Política solo se puede derivar esta causal de nulidad, la cual tiene una repercusión puntual respecto de un determinado medio de prueba, sin que se vea afectada una etapa procesal en concreto. Es del caso recordar que la doctrina ha explicado que en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica. En ese sentido, la nulidad que emerge del fallo debe ser de naturaleza procesal; además, se ha precisado que la nulidad derivada de la providencia no puede confundirse con el defecto en
el contenido del fallo relacionado con su fundamentación jurídica o probatoria, que resuelva el fondo de la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Violación del debido proceso por no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL– Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Presupuestos / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Improcedente cuando se pretende reabrir el debate de puntos propios del proceso ordinario / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No configurada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Chocó le vulneró su derecho al debido proceso, porque debió ser desvinculada del proceso al haber demostrado su falta de legitimación en la causa por pasiva. […] La Sala ha establecido que la legitimación en la causa material por pasiva solamente es predicable respecto de quienes participaron
realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales , por ende, es un análisis propio que la autoridad judicial resolverá al dictar el fallo respectivo y, en todo caso, no hace parte de alguna de las causales de nulidad señaladas taxativamente en el estatuto procesal. En el sub júdice, la Subsección estima que en este caso el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, toda vez que, una vez analizados los argumentos bajo los cuales la entidad recurrente basó su demanda, se observa que la supuesta irregularidad en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó en su sentencia -no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasivano se encuentra catalogada como una nulidad procesal. La parte actora en su recurso extraordinario argumentó que debió tenerse en cuenta el marco funcional que se le ha otorgado, así como la jurisprudencia de esta Corporación, con lo que se hubiera llegado a la conclusión de que esa entidad pública no tuvo participación alguna en el perjuicio alegado por el grupo demandante y, por ende, no debía responder patrimonialmente por las sumas de dinero que fueron reconocidas en el fallo cuestionado. Como consecuencia, la parte demandante fundó su recurso en críticas sobre la forma en la que se sustentó jurídica y probatoriamente el fallo objeto de controversia, lo cual, como se explicó con anterioridad, no es dable a través del mecanismo ejercido por la entidad actora. En conclusión, lo que realmente pretende el ente accionante, al
alegar una supuesta violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto constitucional, es reabrir el debate sobre puntos propios del proceso ordinario en el que se accedió a las súplicas de la demanda, sin que dicha situación conlleve a que se configure alguna causal de nulidad en la sentencia atacada. La entidad demandante no especificó el por qué consideraba que la sentencia objeto de estudio se dictó con base en pruebas supuestamente obtenidas con violación del debido proceso, que es la única causal de nulidad contemplada en el artículo 29 constitucional. Por lo expuesto anteriormente, era necesario que la parte demandante basara su demanda sobre alguna de las causales de nulidad contempladas taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no resulta admisible que dicha argumentación se edifique sobre un supuesto genérico o indeterminado como ocurrió en el sub lite. Aunado a ello, se reitera, los accionantes fundaron su escrito sobre la valoración que, a su juicio, debió efectuarse sobre el material probatorio que obraba en el proceso y su grado de participación en el daño alegado en la acción de grupo, siendo ello un eje temático propio del proceso declarativo primigenio y que no es dable discutir mediante el mecanismo ejercido por la entidad demandante. En ese orden de ideas, el supuesto fáctico que invoca la parte recurrente como causal de nulidad no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni al instituido específicamente en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por ende, el recurso extraordinario de revisión formulado por el Ministerio de Transporte carece de fundamento y así se
declarará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS – Procedencia / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el sub lite se condenará al Ministerio de Transporte. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. En este caso, la parte demandada, por conducto de su apoderado, intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente. Con base en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la parte demandada y a cargo de la entidad recurrente, Ministerio de Transporte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada María Adriana Marín, sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00081-00(AG)(RPCG)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Demandado: SAMUEL PALACIOS MOSQUERA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – LEY 1437 DE 2011
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / CAUSALES - nulidad originada en la sentencia – alcance de la causal se ha definido jurisprudencialmente / DECLARA INFUNDADO – porque en la sentencia cuestionada no se incurrió en nulidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – la decisión respecto de la excepción propuesta no constituye una nulidad procesal / CONDENA EN COSTAS –
criterio objetivo. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ministerio de Transporte en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Transporte interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia en la que se dispuso la reparación de los perjuicios causados a un grupo, para lo cual adujo que en el fallo objeto de controversia se incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que se le vulneró el debido proceso, por no haberse declarado a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. ANTECEDENTES
1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 22 de junio de 2012, el señor Samuel Palacios Mosquera y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de los perjuicios causado a un grupo, en contra del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías –en adelante Invías-, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los daños causados a “los productores y habitantes” de los municipios de Río Quito y Alto Baudó – Chocó “por la supuesta falta y falla en la prestación del servicio por omisión en la atención de las emergencias que presenta la infraestructura vial de su competencia”1.
El Ministerio de Transporte, al contestar la demanda, formuló la excepción de falta
de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no tuvo injerencia en el daño alegado por el grupo demandante. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado 1° Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, por medio de fallo del 5 de octubre de 2012, declaró responsables al Ministerio de Transporte y al Invías, porque al omitir sus funciones permitieron que no se pudiera usar “la vía que conduce a la victoria denominado tramo No. 5 de la vía al mar Ánimas – Nuquí, de la Transversal Tribugá -. Arauca”2 y, como consecuencia, condenó a las accionadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales3. En contra de la anterior decisión, las partes interpusieron recursos de apelación que fueron decididos de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de sentencia de 12 de diciembre de 20174. En lo relacionado con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte recurrente, el Tribunal ad quem concluyó que su objeto no 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 2 del cuaderno principal. 3 Sentencia que fue aportada a través de medio magnético en el cd que consta a folio 69 del cuaderno principal. 4 Providencia que obra a folios 30 a 68 del cuaderno principal. se limita a la formulación y adopción de políticas en asuntos de tránsito y transporte, sino que, sumado a ello, debe velar por la ejecución de los programas desarrollados por el gobierno nacional en esa materia5.
2. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite
2.1. El 7 de junio de 20186, el Ministerio de Transporte interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de diciembre de 2017, para lo cual invocó la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20117, por no haberse declarado a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad considera que se vulneró el derecho al debido proceso, porque se le condenó patrimonialmente a pesar de no tener a su cargo la construcción de vías del orden nacional, los mantenimientos rutinarios, la reconstrucción de la banca vial o la remoción de los deslizamientos de tierra caídos en la carretera. 5 En concreto, el Tribunal Administrativo del Chocó manifestó lo siguiente: Las anteriores disipaciones normativas no han sido observadas por el Ministerio de Transporte, razón por la cual no se podrá declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada, en razón a que ese Ministerio le corresponde adelantar y formular las políticas y directrices del sector y sobre todo velar por la ejecución de las mismas por parte del Invías, en ejercicio de su control de tutela, pues como se ve, el INVÍAS no es una rueda suelta en el sistema orgánico estatal, sino que depende en gran medida de los lineamientos determinados por el Ministerio de Transporte. Es que como se ve, el objetivo del Ministerio de Transporte se circunscribe simplemente con la formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, pues también
le compete la regulación técnica en materia de transporte y tránsito del modo carretero, de tal manera que trazar la política lleva implícito su control de ejecución en tanto puede fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura en tanto que es su deber coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito (…) (se destaca). 6 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. 7 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…).
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). 2.2. A través de auto del 7 de marzo de 20198 se admitió la demanda de revisión extraordinaria9, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se indicó que, una vez se surtieran las notificaciones a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente10.
El señor Samuel Palacios Mosquera presentó recurso de reposición en contra de la anterior determinación11, el cual fue resuelto de manera desfavorable por medio de auto del 5 de junio de 201912. 2.3. El 25 de junio siguiente13, la parte demandada se manifestó frente al recurso de revisión, en el sentido de solicitar que se declarara infundado, ya que la responsabilidad del Ministerio de Transporte fue analizada en cada uno de los
8 Folios 145 a 149 del cuaderno principal. 9 Mediante autos del 15 de agosto y 22 de octubre de 2018, respectivamente, la magistrada conductora del proceso inadmitió la demanda, con el fin de que se indicaran de forma precisa las personas en contra de quien iba dirigido el escrito inicial, así como sus correspondientes direcciones para efectos de notificación. El 19 de noviembre de 2018, la parte actora allegó memorial de subsanación. Folios 108, 115 y 116 y 119 a 143 del cuaderno principal. 10 Folios 119 a 143 del cuaderno principal. 11 Escrito del 26 de marzo de 2019, el cual obra de folios 151 a 155 del cuaderno principal. 12 Folios 164 a 166 del cuaderno principal. fallos en los que se resolvió la acción por ellos impetrada, por lo que no era dable abrir el debate sobre aspectos que ya fueron objeto de resolución. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en este proceso y explicó que no existía una relación de causalidad, por acción u omisión, entre el daño expuesto por los demandantes y las funciones que adelantaba el Ministerio de Transporte para la época de los hechos, por lo que no obraba fundamento jurídico y/o probatorio para imponer condena en contra del ministerio mencionado14. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. A través de providencia del 27 de abril de 202115 se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte recurrente y se ofició al Juzgado 3° Administrativo de Quibdó -juzgado que actualmente tiene a su cargo el proceso
solicitadopara que remitiera copia digital del proceso con radicado No. 27001-3331-701-2012-00101-00. La información requerida fue remitida el 16 y 17 de junio de 202116, y el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 22 de junio siguiente17. 13 Folios 171 a 178 del cuaderno principal. 14 Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección. Índice 44 de SAMAI. 15 Índice 56 de SAMAI. 16 Índices 61 y 63 de SAMAI.
III. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de junio de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 202118, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem19, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o
términos en curso para el 25 de enero de 2021.
2. Competencia 17 Según informe secretarial que obra a índice 64 de SAMAI. 18 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 19 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.
En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La Subsección cuenta con competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo normado en el artículo 24920 del CPACA21.
3. Cuestión previa, procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias proferidas en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo De acuerdo con lo previsto en el artículo 248 ejusdem22, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 472 de 199823 estableció que el recurso extraordinario de revisión procede24 en los procesos adelantados en ejercicio de la 20 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia. 21 Si bien este artículo fue modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 de esa misma ley dispone que los recursos interpuestos se rigen por las normas vigentes al momento de su interposición. 22 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces
administrativos conocerán los Tribunales Administrativos (se destaca). acción de grupo -hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo-25. Como consecuencia, en el caso bajo estudio el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, fre
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