CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00087-00 (61785)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00087-00 (61785)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DE RECURSO DE ANULACIÓN Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A., en tanto el laudo impugnado se originó en el marco de un contrato con una entidad pública como lo es la convocante Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P., la cual es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Regional del orden departamental . (…) de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, le corresponde a esta Sección el conocimiento del presente asunto. (…) la presente decisión debe adoptarse por el magistrado ponente, en los términos de los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A., que en su conjunto lo imponen así para las providencias que resuelven sobre la admisión del recurso de anulación, cuando se dictan en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.7 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1
REQUISITOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE ANULACIÓN / ADMITE
RECURSO DE ANULACIÓN - Cumple con los requisitos establecidos en la Ley El artículo 42 de la citada ley dispuso que “se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición [i] fuere extemporánea, [ii] no se hubiere sustentando o [iii] las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. Frente a esas exigencias se tiene: (i) Que el artículo 38 de la Ley 1563 de 2012 señala que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición. Así, en el sub lite se tiene que el auto que resolvió sobre los últimos aspectos mencionados se notificó por estrados a las partes el 26 de marzo de 2018, día en que quedó ejecutoriado el laudo arbitral. el término de los 30 días hábiles arriba referido vencía el 10 de mayo de 2018. En consecuencia, como Bombas de Colombia S.A. presentó su recurso el 9 de mayo del mismo año, fuerza concluir que lo fue en tiempo. (ii) En cuanto a la sustentación del recurso de anulación, se encuentra satisfecha esa exigencia, en tanto cuenta con extensas explicaciones de sus fundamentos. (iii) Finalmente, las causales alegadas se concretan en las de (a) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral; y
(b) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Esas causales encuentran respaldo en los numerales séptimo y noveno del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 . Por consiguiente, se cumple la última exigencia del artículo 42 ejusdem. comoquiera que el recurso de anulación fue interpuesto y sustentado ante el tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y complementación, que se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que del mismo se corrió traslado a la contraparte por el término de 15 días -artículo 40 de la Ley 1563 de 2012-, término durante el cual Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P. descorrió el traslado del recurso, se admitirá el recurso de anulación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41/ LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00087-00 (61785) Actor: AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. - ACUAGYR
S.A. E.S.P.
Demandado: BOMBAS DE COLOMBIA S.A.S Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Corresponde al despacho pronunciarse sobre la viabilidad de admitir el recurso de anulación presentado por Bombas de Colombia S.A.S. (fol. 351 a 358 c.ppl.) contra el laudo arbitral del 5 de marzo de 2018, y la decisión emitida respecto de la solicitud de aclaración y complementación el 26 de marzo del mismo año, ambas dictadas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, dentro del trámite promovido por Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. - ACUAGYR S.A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, constituido para dirimir las controversias surgidas entre Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P. y Bombas de Colombia S.A.S., con fundamento en la cláusula compromisoria pactada dentro del contrato n.º 101-12 del 22 de noviembre de 2012, profirió laudo arbitral el 5 de marzo de 2018 (fol. 272 a 297 c.ppl).
2. El 15 de marzo de 2018, el apoderado de la convocada Bombas de Colombia S.A.S. solicitó oportunamente la aclaración y complementación del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 302 a 313 c.ppl).
3. Mediante auto del 26 de marzo de 2018, el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de aclaración y complementación del laudo; así mismo, procedió a corregir el mismo en cuanto a los gastos en que se incurrió en la ejecución del contrato (fol. 314 a 325 c.ppl.).
4. El 9 de mayo de 2018, el apoderado de la convocada Bombas de Colombia S.A. formuló dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral por las causales contenidas en los numerales séptimo (“contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”) y noveno (“haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 351 a 358 c.ppl.).
5. Finalmente, el 25 de mayo de 2018, el apoderado de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P. descorrió el traslado del recurso de
anulación presentado por Bombas de Colombia S.A., dentro del término otorgado por la Secretaría del Tribunal Arbitral (fol. 403 a 405 c.ppl).
6. Por reparto del 23 de julio de 2018, el conocimiento del recurso de anulación de laudo arbitral le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 410 c.ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 149.71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A., en tanto el laudo impugnado se originó en el marco de un contrato con una entidad pública como lo es la convocante Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P., la cual es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Regional del orden departamental2.
Igualmente, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, le corresponde a esta Sección el conocimiento del presente asunto3. 1 El numeral 7 del artículo en cita prescribe: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos
originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia (…)”. 2 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. // Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” 3 Dicha norma dispone: “Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: // Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. // Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) // Sección Tercera // 9-. Los procesos de
nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales”. Por último, la presente decisión debe adoptarse por el magistrado ponente, en los términos de los artículos 1254 y 2435 del C.P.A.C.A., que en su conjunto lo imponen así para las providencias que resuelven sobre la admisión del recurso de anulación, cuando se dictan en única instancia. Así mismo, encuentra el despacho que el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se presentó dentro de un trámite arbitral iniciado el 20 de enero de 2016 (fol. 172 a 175 c.2), entonces le resultan aplicables las normas previstas en la Ley 1563 de 20126, en línea con lo precisado por la Sala Plena de esta Sección7. 4 ? Esa disposición prescribe: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 5 ? Ese artículo dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos
en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. 6 El artículo 119 de la referida ley dispuso: “Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación [esta se produjo el 12 de julio de 2012 en el Diario Oficial n.° 48.489]. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. // Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En esa oportunidad se dijo: “Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el
laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción (…). // Esto significa, entonces que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012”.
2. De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado El artículo 42 de la citada ley dispuso que “se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición [i] fuere extemporánea, [ii] no se hubiere sustentando o [iii] las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. Frente a esas exigencias se tiene:
(i) Que el artículo 38 de la Ley 1563 de 20128 señala que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición. Así, en el sub lite
se tiene que el auto que resolvió sobre los últimos aspectos mencionados se notificó por estrados a las partes el 26 de marzo de 2018, día en que quedó ejecutoriado el laudo arbitral (fol. 326 c.ppl.). Así las cosas, el término de los 30 días hábiles arriba referido vencía el 10 de mayo de 2018. En consecuencia, como Bombas de Colombia S.A. presentó su recurso el 9 de mayo del mismo año, fuerza concluir que lo fue en tiempo. (ii) En cuanto a la sustentación del recurso de anulación, se encuentra satisfecha esa exigencia, en tanto cuenta con extensas explicaciones de sus fundamentos. (iii) Finalmente, las causales alegadas se concretan en las de (a) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral; y (b) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Esas causales encuentran respaldo en 8 Ese artículo señala: “Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra
parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. los numerales séptimo y noveno del artículo 41 de la Ley 1563 de 20129. Por consiguiente, se cumple la última exigencia del artículo 42 ejusdem. Así las cosas, comoquiera que el recurso de anulación fue interpuesto y sustentado ante el tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y complementación, que se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que del mismo se corrió traslado a la contraparte por el término de 15 días -artículo 40 de la Ley 1563 de 2012-, término durante el cual Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P. descorrió el traslado del recurso, se admitirá el recurso de anulación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el recurso de anulación formulado por Bombas de Colombia S.A. (fol. 351 a 358 c.ppl.) contra el laudo arbitral del 5 de marzo de 2018, así como de la decisión emitida el 26 de marzo del mismo año que se pronunció sobre la solicitud de aclaración y complementación, providencias dictadas por el Tribunal
de Arbitramento constituido para decidir el proceso arbitral adelantado por Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P. y Bombas de Colombia S.A.S., con fundamento en la cláusula compromisoria pactada dentro del contrato n.º 101-12 del 22 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, notifíquese personalmente esta decisión al señor agente del Ministerio Público, conforme los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011. 9 Dicha norma prescribe: “Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) // 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal // 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. // 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. // 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través del correo electrónico destinado por dicha entidad para efecto de trámites judiciales.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Adolfo Duran Rodríguez,
identificado con la cédula de ciudadanía n.º 79.412.953 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 61.738 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Bombas de Colombia S.A. dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder a él conferido obrante en el folio 359 del cuaderno principal.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido lo ordenado, ingrésese el expediente al despacho para proferir sentencia, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.