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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00087-00(61785)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00087-00(61785)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – Revoca por no estar vinculadas entidades públicas / INADMISIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. -ACUAGYR S.A. E.S.P.- en contra del auto que admitió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 5 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Girardot. […]. No obstante, aunque el recurso de reposición formulado por el apoderado de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región –ACUAGYR S.A. E.S.P.- fue presentado de manera extemporánea, el despacho estima pertinente pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el mismo por guardar relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Como se puede apreciar, el porcentaje de participación de los accionistas públicos corresponde al 32,49% del capital social de la sociedad ACUAGYR S.A. E.S.P., lo que implica que dicha sociedad no puede ser catalogada como una entidad pública […] Ahora, el despacho advierte que por tratarse ACUAGYR S.A. E.S.P. de una empresa de servicios públicos con capital público inferior al 50% no corresponde a esta jurisdicción conocer el presente recurso extraordinario de anulación. Lo anterior con fundamentado en el numeral 7° y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 […]. Por lo anterior,

teniendo en cuenta que en la presente controversia no se encuentran involucradas entidades públicas -conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, se revocará la providencia del 10 de agosto de 2018, por la cual se admitió el recurso y, se ordenará la remisión del asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil (reparto) para lo de su cargo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia El recurso de reposición procede en contra de la decisión que admite el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que cuando el auto se dicte por fuera de audiencia, el recurso de reposición debe formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende atacar. Así, se tiene que la notificación al recurrente se surtió el 24 de agosto de 2018 […], mientras que el recurso se presentó el 30 del mismo mes y año, por lo cual fuerza concluir, que lo hizo en forma extemporánea –vencía el 29 de agosto de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER PRIVADO - Definición

/ EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER PRIVADO – Régimen

aplicable [E]l artículo 14 de la Ley 142 de 1994, indica que las empresas de servicios públicos de carácter privado son aquellas que poseen capital proveniente en mayoría de particulares, previsión que se ajusta al presente asunto. De otro lado, el artículo 32 ibídem hace referencia a la aplicación de reglas privadas a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En efecto, el referido artículo señala: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00087-00(61785) Actor: AGUAS DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN S.A. – ACUAGYR S.A

Demandado: BOMBAS DE COLOMBIA S.A.S.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. -ACUAGYR S.A.

E.S.P.- en contra del auto que admitió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 5 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Girardot.

I. ANTECEDENTES

1. El Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, constituido para dirimir las controversias suscitadas entre Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región – ACUAGYR S.A. E.S.P. y Bombas de Colombia S.A.S., con fundamento en la cláusula compromisoria pactada dentro del contrato n.º 101-12 del 22 de noviembre de 2012, profirió laudo arbitral el 5 de marzo de 2018 (fol. 272 a 297, c. ppal.).

2. El 15 de marzo de 2018, el apoderado de Bombas de Colombia S.A.S. presentó oportunamente solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 301 a 307, c. ppal.).

3. Mediante auto del 26 de marzo de 2018, el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud y adición del laudo arbitral y, a su vez, procedió a corregir la decisión adoptada en relación con los gastos en que se incurrió para la ejecución del contrato (fol. 314 a 325, c. ppal.).

4. El 9 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandada formuló oportunamente recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral por las

causales contenidas en los numerales séptimo y noveno, del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales señalan lo siguiente: i) “contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral” y ii) “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (fol. 351 a 358, c. ppal.).

5. Posteriormente, el 25 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante, encontrándose dentro del término, descorrió el traslado del recurso de anulación formulado por Bombas de Colombia S.A.S. (fol. 403 a 405, c. ppal.).

6. Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia del 10 de agosto del 2018, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (fol. 412 a 415, c.ppal.).

7. El 30 de agosto de 2018, el apoderado de la sociedad Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región -AGUAGYR S.A. E.S.P.- formulo recurso de reposición en contra de la decisión arriba enunciada, al considerar que el asunto de la referencia debía regirse por normas de derecho privado, sin importar el grado de participación accionaria del Estado. En consecuencia, solicitó revocar la

providencia y, en su lugar, remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria (fol. 420 a 421, c. ppal.).

8. Por lo anterior, en auto del 16 de octubre de 2018, este despacho requirió al representante legal de la sociedad ACUAGYR S.A. E.S.P. con el fin de que allegara al proceso documento idóneo en el cual constara el porcentaje de participación estatal de la referida empresa de servicios públicos domiciliarios (fol. 424, c. ppal.).

9. En cumplimiento a lo anterior, el 6 de diciembre de 2018, la sociedad Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región –ACUAGYR S.A. E.S.P.- allegó certificado del porcentaje de participación de sus accionistas (fol. 432, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Le corresponde al despacho decidir el recurso de reposición formulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 242 de la Ley 1437 de 2011.

2. Procedencia y oportunidad del recurso El recurso de reposición procede en contra de la decisión que admite el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A.

Por su parte, el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que cuando el auto se dicte por fuera de audiencia, el recurso de reposición debe formularse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende atacar. Así, se tiene que la notificación al recurrente se surtió el 24 de agosto de 2018 (fol. 416, c. ppal.),

mientras que el recurso se presentó el 30 del mismo mes y año, por lo cual fuerza concluir, que lo hizo en forma extemporánea –vencía el 29 de agosto de 2018-. No obstante, aunque el recurso de reposición formulado por el apoderado de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región –ACUAGYR S.A. E.S.P.- fue presentado de manera extemporánea, el despachoestima pertinente pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el mismo por guardar relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. El caso concreto Así las cosas, en el expediente obra certificación del 3 de diciembre de 2018, en la cual se expone la composición accionaria de ACUAGYR S.A. E.S.P., de la

siguiente forma (fol. 432, c. ppal.):

ACCIONISTAS PÚBLICOS NIT %

MUNICIPIO DE GIRARDOT 890.680.378-4 17,984155%

MUNICIPIO DE RICAURTE 890.680.059-1 8,675788%

DEPARTAMENTO DE

899.999.114-0 5,838785%

CUNDINAMARCA

ACCIONISTAS PRIVADOS AX2 S.A. 830.046.427-0 67,498115%

SUCESORES DIEGO GARCÍA

2.564.847 0,002862% LINN

SUCESORES JORGE

58.413 0,000001%

MAZABEL DURÁN

MARIA PATRICIA SEGURA

41.648.960 0,000037%

ANDRADE

DIEGO GARCÍA HERNÁNDEZ 20.620.758 0,000037%

MAGDA MÓNICA GARCÍA

51.737.119 0,000037%

HERNÁNDEZ

PAMELA GARCÍA

52.353.521 0,000037%

HERNÁNDEZ

MAÍA GARCÍA CARDOSO 80.034.257 0,000037%

DANIEL GARCÍA CARDOSO 20.610.259 0,000037%

NUBIA ELENA GARCÍA

39.553.266 0,000037%

MARTÍNEZ

CONSTANZA GARCÍA

11.299.288 0,000037% JIMÉNEZ TOTAL 100,000% Como se puede apreciar, el porcentaje de participación de los accionistas públicos corresponde al 32,49% del capital social de la sociedad ACUAGYR S.A. E.S.P., lo que implica que dicha sociedad no puede ser catalogada como una entidad pública. Frente a ello, es preciso referir que el artículo 14 de la Ley 142 de 19941, indica que las empresas de servicios públicos de carácter privado son aquellas que poseen capital proveniente en mayoría de particulares, previsión que se ajusta al presente asunto. De otro lado, el artículo 32 ibídem hace referencia a la aplicación de reglas privadas a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En efecto, el referido artículo señala: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. (Subrayado fuera del texto).

Ahora, el despacho advierte que por tratarse ACUAGYR S.A. E.S.P. de una empresa de servicios públicos con capital público inferior al 50% no corresponde a esta jurisdicción conocer el presente recurso extraordinario de anulación. Lo anterior con fundamentado en el numeral 7° y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los cuales señalan lo siguiente: Art. 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. En este sentido, comoquiera que la participación pública en ACUAGYR S.A. E.S.P. no supera el 50% del capital social, advierte el despacho que esta jurisdicción no es la competente para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo arbitral emitido el 5 de marzo de 2018.

1 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Por otro lado, el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente controversia no se encuentran involucradas entidades públicas -conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, se revocará la providencia del 10 de agosto de 2018, por la cual se admitió el recurso y, se ordenará la remisión del asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil (reparto)2 para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 10 de agosto de 2018, por medio de la cual se admitió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral formulado por Bombas de Colombia S.A. contra el laudo arbitral del 5 de marzo de 2018, decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Girardot.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil

(reparto) para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 2“Artículo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales

superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…)

5. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales que no esté atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

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