CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00099-00(61959)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00099-00(61959)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado El 16 de febrero de 2015, la sociedad Vías de las Américas S.A.S. – concesionario del corredor vial Trasversal de las Américas Sector 1– suscribió con Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. tres contratos de “permiso de intervención voluntario” para la ocupación material inmediata de tres franjas de terreno, en tres inmuebles diferentes de propiedad de estas últimas, con el objetivo de adelantar la construcción del tramo Turbo-El Tigre de la concesión Trasversal de las Américas. Las convocantes demandaron a la primera para que se declarara el incumplimiento de los mencionados negocios jurídicos y, por lo tanto, se hiciera efectiva la cláusula de multas pactada, según la cual los valores entregados a título de anticipo no harían parte del precio en caso de incumplimiento por parte de Vías de las Américas S.A.S. El Tribunal de Arbitramento declaró el incumplimiento, pero no hizo efectivas las multas pactadas porque, en su criterio, para que estas fueran efectivas era necesario un requerimiento previo que no se dio. Mediante el recurso extraordinario de anulación, las convocantes censuran el laudo, porque, en su criterio, este fue proferido en equidad y es contradictorio. (…) Así las cosas, se comparta o no la conclusión del tribunal de arbitramento, que dio por acreditado el perfeccionamiento de los otrosí de los contratos de “permiso de intervención voluntaria”, lo cierto es que no es posible entrar a estudiar la validez de los argumentos de fondo del laudo, así como tampoco el análisis probatorio que
permitió llegar a esa convicción, toda vez que ello implicaría desdibujar la finalidad del recurso extraordinario de anulación, que tiene por objeto única y exclusivamente el estudio de posibles errores in procedendo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Naturaleza y características La Sección Tercera del Consejo de Estado en la jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando, es decir, para examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o
adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se
determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–. LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – Causal séptima Las sociedades recurrentes, bajo la égida del fallo en conciencia y en equidad, pretenden reabrir el debate probatorio y cuestionar la hermenéutica del tribunal de arbitramento en relación con el contenido y alcance de las obligaciones contractuales, de manera concreta con la necesidad o no que para la imposición de la multa, como mecanismo de apremio o conminación, se tuviera que hacer un requerimiento previo a Vías de las Américas S.A.S. (…) En ese orden de ideas, la Sala denegará el cargo dado que no se demostró que el laudo se hubiera adoptado en equidad o en conciencia pues, todo lo contrario, quedó establecido que el fundamento normativo del mismo fue el carácter vinculante del contrato, en los términos establecidos por el artículo 1602 del Código Civil que preceptúa que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
LAUDOS ARBITRALES / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES
CONTRADICTORIAS O ERRORES – Causal octava [L]a causal contenida en el numeral 8 del artículo 41 del Estatuto Arbitral se puede presentar por la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos fácticos: i) existencia de errores aritméticos en el laudo; ii) yerros por omisión, alteración o cambio de palabras en el laudo y iii) disposiciones contradictorias contenidas en el laudo. No obstante, para que la causal de anulación sea procedente el legislador – al igual que lo hacía en el derogado Decreto 1818 de 1998– estableció dos requisitos de procedibilidad, esto es: i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y ii) que su existencia se hubiera alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección. En esa perspectiva, la Sección ha considerado que se configura la causal: “siempre que habiéndose alegado oportunamente al Tribunal y éste no acceda a su corrección, no sea posible ejecutar la providencia total o parcialmente, porque lo decidido en su parte resolutiva en uno o varios de los dictados de ésta se excluyen y oponen entre sí, de tal manera que de pretender cumplirse lo fallado en una parte, simultáneamente veda o aniquila la otra”. De otro lado, la causal no se presenta cuando los árbitros hubiesen valorado de forma contradictoria los medios de prueba del proceso; tampoco permite que se revise el
laudo para controvertir su parte motiva con base en el argumento de que incide en la parte resolutiva. En efecto, lo anterior implicaría que el Consejo de Estado en desarrollo del recurso de anulación pudiera juzgar la valoración o la hermenéutica del tribunal de arbitraje tanto frente a las pruebas como al derecho positivo, lo cual deviene inadmisible a la luz de la jurisprudencia decantada de la Corporación: “mediante este recurso no es posible impugnar el laudo por aspectos de mérito o de fondo, ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o conclusiones adoptadas por el respectivo Tribunal”. Por último, basta con indicar que la prosperidad de la causal de anulación objeto de análisis no da lugar a la invalidación del laudo sino a su corrección, en los términos del inciso primero del artículo 43 del Estatuto Arbitral que determina: “[c]uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00099-00(61959)
Actor: CULTIVOS TROPICANA S.A.S. Y OTRA
Demandado: VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza – solo permite juzgar errores in procedendo – no es posible analizar o juzgar errores in iudicando o de hermenéutica contenidos en el laudo / CAUSAL DE LAUDO EN CONCIENCIA – no sirve para cuestionar la valoración probatoria o la hermenéutica normativa del tribunal / CAUSAL DE CONTRADICCIONES CONTENIDAS EN EL LAUDO – deben ser alegadas ante el tribunal de arbitramento.
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. –en adelante la parte convocante– y Vías de las Américas S.A.S. –en adelante la parte convocada– en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2015, la sociedad Vías de las Américas S.A.S. – concesionario del corredor vial Trasversal de las Américas Sector 1– suscribió con Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A. tres contratos de “permiso de intervención voluntario” para la ocupación material inmediata de tres franjas de terreno, en tres inmuebles diferentes de propiedad de estas últimas, con el objetivo de adelantar la construcción del tramo Turbo-El Tigre de la concesión
Trasversal de las Américas. Las convocantes demandaron a la primera para que se declarara el incumplimiento de los mencionados negocios jurídicos y, por lo tanto, se hiciera efectiva la cláusula de multas pactada, según la cual los valores entregados a título de anticipo no harían parte del precio en caso de incumplimiento por parte de Vías de las Américas S.A.S. El Tribunal de Arbitramento declaró el incumplimiento, pero no hizo efectivas las multas pactadas porque, en su criterio, para que estas fueran efectivas era necesario un requerimiento previo que no se dio. Mediante el recurso extraordinario de anulación, las convocantes censuran el laudo, porque, en su criterio, este fue proferido en equidad y es contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 16 de febrero de 2015, las partes convocante y convocada celebraron tres contratos que denominaron “permiso de intervención voluntario (sic)” en aras de permitir que la convocada, en calidad de concesionaria, pudiera intervenir tres inmuebles de propiedad de las convocantes, y así iniciar las obras de construcción del tramo Turbo-El Tigre, del proyecto vial conocido como Trasversal de las Américas. La cláusula séptima, sobre solución de conflictos, establecía: De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, los conflictos que surjan entre las partes en virtud de las diferencias con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento con ocasión del presente escrito, serán sometidas a la decisión en derecho de un Tribunal de Arbitramento
que funcionará en el centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio del domicilio social. El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, salvo que de común acuerdo decidan integrarlo con un solo árbitro. Los árbitros serán nombrados por las partes de común acuerdo; sin embargo, si las partes no logran un acuerdo sobre quiénes serán los tres (3) árbitros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de todas las partes de la convocatoria del tribunal de arbitramento, los árbitros serán nombrados por la cámara de comercio del domicilio social. Para los efectos de esta cláusula se entiende por “parte” la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión (F. 28, 32 y 36 c. 1). 1.2. La demanda Mediante escrito del 7 de abril de 2017, las sociedades comerciales Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de controversias contractuales contra Vías de las Américas S.A.S. con el fin de que se declarara el incumplimiento de los permisos de intervención voluntaria suscritos el 16 de febrero de 2015. La parte convocante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: Primero. Que se declare que VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S., incumplió con las obligaciones pactadas en los siguientes PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIO (sic) suscritos el día 16 de febrero de 2015, al no haber notificado o dado inicio a los trámite de notificación de la oferta
formal de compra al día siete (7) de abril de 2015: PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIO del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 008-0011890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia) suscrito con CULTIVOS
TROPICANA S.A.S.
PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIO del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) suscrito con BANANERA LA
FLORIDA S.A.
PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIO del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) suscrito con BANANERA LA
FLORIDA S.A.
Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. es deudora de las siguientes sumas de dinero: La suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800000.000,00) a CULTIVOS TROPICANA S.A.S. a título de multa por la notificación tardía de los trámite de notificación de la franja de terreno que se desprende del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 008-0011890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia). La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100000.000,00) a BANANERA LA FLORIDA S.A. a título de multa por la notificación tardía de los trámites
de notificación de la franja de terreno que se desprende del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia). La suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400000.000,00) a BANANERA LA FLORIDA S.A. a título de multa por la notificación tardía de los trámites de notificación de la franja de terreno que se desprende del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia). Tercero. Que se condene a VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. a pagar las siguientes sumas de dinero: La suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800000.000,00) a CULTIVOS TROPICANA S.A.S. a título de multa por la notificación tardía de los trámite de notificación de la franja de terreno que se desprende del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 008-0011890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia). La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100000.000,00) a BANANERA LA FLORIDA S.A. a título de multa por la notificación tardía de los trámites de notificación de la franja de terreno que se desprende del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-552 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia).
La suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400000.000,00) a BANANERA LA FLORIDA S.A. a título de multa por la notificación tardía de los trámites de notificación de la franja de terreno que se desprende del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-625 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia). Cuarto. Que se condene a la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. a pagar a CULTIVOS TROPICANA S.A.S. y BANANERA LA FLORIDA S.A. los intereses moratorios a la tasa máxima comercial permitida, desde el 7 de abril de 2015 y hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago. Quinto. Que se condene a la convocada al pago de las costas y agencias en derecho (F. 6 y 7 c. 1). La parte convocante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: La sociedad Vías de las Américas S.A.S. suscribió el contrato de concesión n.° 008 de 2010 con la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, cuyo objeto consistía en: “realizar por su propia cuenta y riesgo [se refiere al concesionario], las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento y conservación, según corresponda, del proyecto vial Trasversal de las Américas, la preparación de los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, social y ambiental, la obtención y/o modificación de licencias ambientales, la financiación, la
operación y el mantenimiento de las obras en el corredor vial Trasversal de las Américas Sector 1, denominado corredor vial del Caribe”. En el mes de febrero de 2015, la convocada –en calidad de concesionaria– identificó la necesidad de iniciar las obras de construcción del tramo Turbo-El Tigre, del mencionado proyecto vial. Teniendo en cuenta lo anterior, debía ocupar un área de 81.688,71 metros cuadrados que se encontraban dentro del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 008-0011890 de propiedad de Cultivos Tropicana S.A.S.; 12.944,96 metros cuadrados del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 034552 y 49.283,44 metros cuadrados del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 034-625, estos últimos de propiedad de Bananera La Florida S.A. Ante la premura del tiempo, la convocada, a través de su gestor predial, solicitó autorización a los representantes legales de las convocantes para el inicio de las labores de construcción, con la condición de dar inicio a los trámites para la adquisición de las franjas de terreno, con posterioridad a la ocupación. Las convocantes accedieron a autorizar la ocupación de los terrenos, para lo cual, el 16 de febrero de 2015, se suscribieron tres contratos denominados “permiso de intervención voluntario” en los cuales se materializó el acuerdo de voluntades y las obligaciones asumidas por las partes. Las partes, en los citados negocios jurídicos de intervención, se obligaron a lo
siguiente: i) las convocantes dieron autorización para que la convocada pudiera ocupar las franjas de terreno necesarias para la construcción del tramo Turbo-El Tigre, del proyecto vial Trasversal de las Américas; ii) el concesionario-convocado se obligó a adelantar el trámite de notificación de la oferta formal de compra sobre cada uno de los tres predios, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario contados a partir de la firma del documento, es decir, hasta el 17 de marzo de 2015; iii) la convocada entregaría las siguientes sumas de dinero como anticipo del valor que se ofrecería en la oferta de compra y que debería ser reintegrado por este, al momento de suscribir las promesas de compraventa, la escritura pública de venta o en el trámite del proceso de expropiación: ochocientos millones de pesos, por la ocupación del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 0080011890; cien millones de pesos por la ocupación del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 034-552 y cuatrocientos millones de pesos por la ocupación del inmueble con folio de matrícula n.° 034-625 y iv) respecto de las anteriores sumas, se acordó igualmente que en caso de incumplimiento por parte de Vías de las Américas S.A.S., de alguno de los compromisos pactados, el valor del anticipo entregado se entendería como multa, sin lugar a devolución por parte del propietario y que, en todo caso, el pago de la pena no extinguiría la obligación principal sobre la notificación de la oferta de compra. El pago de ochocientos millones de pesos ($800000.000,00) correspondiente al
predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 008-0011890 fue respaldado con un documento suscrito el 14 de febrero de 2015, denominado “Contrato No. VA-Z1-0408-286 DE CESIÓN DE CRÉDITOS SUSCRITO ENTRE VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. Y CULTIVOS TROPICANA S.A.S.”, mediante el cual Cultivos Tropicana S.A.S. cedía a favor de Vías de las Américas S.A.S., el crédito que surgiría a su favor con motivo de la adquisición que la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” haría de las áreas del terreno. El pago de cien millones de pesos ($100000.000,00) correspondiente al predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 034-552 fue respaldado con un documento suscrito el 14 de febrero de 2015, titulado “Contrato No. VA-Z1-04-07-127 DE CESIÓN DE CRÉDITOS SUSCRITO ENTRE VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. Y BANANERA LA FLORIDA S.A.”, mediante el cual esta última cedía a favor de Vías de la primera el crédito que surgiría a su favor con motivo de la adquisición que la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” haría de las áreas del terreno. Finalmente, el pago de cuatrocientos millones de pesos ($400000.000,00) correspondiente al predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 034-625 fue respaldado con un documento suscrito el 14 de febrero de 2015, intitulado
“Contrato No. VA-Z1-04-08-138 DE CESIÓN DE CRÉDITOS SUSCRITO ENTRE
VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. Y BANANERA LA FLORIDA S.A.”, mediante el cual esta cedía a favor aquella el crédito que surgiría a su favor con motivo de la adquisición que la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” haría de las áreas del terreno. De modo que, el 14 de febrero de 2015 inició el plazo de los treinta días calendario para surtir el trámite de notificación de la oferta formal de compra de las tres franjas de terreno mencionadas; no obstante, el 17 de marzo de 2015, las partes suscribieron un otrosí a los “permisos de intervención voluntario” para ampliar el plazo inicial en un término de quince (15) días hábiles más a la fecha de vencimiento inicialmente prevista, de modo que el plazo máximo para dar inicio al trámite de notificación era el 7 de abril de 2015. Llegado el día mencionado, la convocada desatendió sus obligaciones, toda vez que realizó la notificación el 9 de abril de 2015, esto es, por fuera del plazo convenido. El 17 de noviembre de 2015, en cumplimiento de los trámites de adquisición predial, se suscribieron las escrituras públicas de compraventa sobre las franjas respectivas. Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte convocante manifestó que en virtud del incumplimiento por parte de la convocada, las sumas entregadas por concepto de anticipo no podían ser computadas o abonadas al precio final de adquisición de los inmuebles, toda vez que se había cumplido la condición para que se hicieran efectivos esos valores a título de multas, por notificar la convocada
a las convocantes por fuera del término pactado. 1.3. La contestación de la demanda La entidad convocada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, iii) derogatoria de la sanción contractual, iv) cumplimiento de la obligación, v) recibo a satisfacción de la prestación debida, vi) inobservancia de los principios de buena fe objetiva y de confianza legítima por parte de las convocantes y vii) desproporción de la cláusula penal. La convocada adujo que resultan contrarias a la realidad las afirmaciones de las convocantes, puesto que para el 7 de abril de 2015 ya había iniciado los trámites de notificación de la oferta formal de compra, tanto así que para el 31 de marzo de ese año ya se había entregado la citación para la notificación personal de la oferta. Agregó que el régimen jurídico aplicable a la controversia debía ser el derecho administrativo, toda vez que el permiso de intervención voluntario creado por la Ley 1682 de 2013 radicaba en cabeza de la persona encargada de la gestión predial una función típicamente administrativa. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que la persona llamada a defender el interés que se discute en el proceso era la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, toda vez que Vías de las Américas S.A.S. era simplemente un delegatario de la función de gestión predial, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el Tribunal Arbitral carecía de
competencia para resolver la competencia, puesto que la cláusula compromisoria no vinculaba a la convocada, ya que los efectos de la misma recaían única y exclusivamente sobre Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A., de un lado, y la ANI del otro. De otro lado, precisó que sí cumplió con la obligación en los términos establecidos en el permiso de intervención voluntario, pues inició con la notificación de la oferta de compra dentro del plazo convenido. Además, no se el interés de las sociedades demandantes, toda vez que el 9 de abril de 2015, estas procedieron a aceptar de manera simple y pura la forma en que se ejecutó la obligación. Finalizó su intervención aduciendo que era reprochable y contrario a la buena fe contractual que las convocantes, dos años después de cumplida la obligación, hubieran iniciado un proceso con el objetivo de hacer efectivas las sanciones contractuales por incumplimiento.
2. El laudo impugnado El tribunal de arbitramento declaró no probadas las excepciones propuestas por Vías de las Américas S.A.S. y accedió parcialmente a las pretensiones elevadas por la parte convocante, así: Primero. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. y de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para decidir sobre la controversia.
Segundo. Declarar que VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. incumplió con las obligaciones pactadas en los “PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIO” suscritos el día 16 de febrero de 2015, al no haber
notificado la oferta formal de compra el día 7 de abril de 2015 a las sociedades convocantes y que recaían sobre los siguientes inmuebles: (…) Tercero. Negar que VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. es deudora de la sociedad CULTIVOS TROPICANA S.A.S. y de la sociedad BANANERA LA FLORIDA S.A. de las sumas solicitadas a título de multa. Cuarto. Negar la condena solicitada por multa en contra de la sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. y a favor de la sociedad CUTIVOS TROPICANA S.A.S. y de la sociedad BANANERA LA FLORIDA S.A. y en consecuencia, negar los intereses solicitados. Quinto. Negar la tacha presentada frente a la testigo VERÓNICA ISABEL
ANDRADE BELEÑO.
Sexto. Negar las demás excepciones formuladas por la parte convocada. Séptimo. Abstenerse de condenar en costas. Octavo. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. En primer lugar, el tribunal de arbitramento sostuvo que la sociedad convocada sí tenía legitimación formal y material en la causa por pasiva, toda vez que en el contrato de concesión n.° 008 de 2010 había asumido la gestión del riesgo predial, en virtud de la delegación efectuada, en su momento, por el INCO [ahora ANI], de conformidad con el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y siguientes de la Ley 1682 de 2013.
En relación con la excepción de falta de competencia, reiteró los argumentos contenidos en el auto proferido en la audiencia de instalación. Agregó que por tratarse de una función delegada y haber asumido la gestión predial, el tribunal sí tenía competencia para resolver la controversia, ya que los efectos del pacto arbitral recaían directamente sobre la sociedad concesionaria. El Panel Arbitral, una vez analizado el fondo de la controversia, concluyó que la convocada efectivamente cumplió por fuera del plazo convenido la obligación de notificación formal de la oferta de compraventa sobre las franjas de terreno que ya habían sido previamente ocupadas en virtud de los permisos de intervención voluntaria; no obstante, indicó que la multa pactada como sanción contractual no operaba de forma automática, sino que era requisito esencial un requerimiento documental previo, de conformidad con la cláusula sexta de los otrosí modificatorios de los contratos de “permiso de intervención voluntaria”. Además, porque con las multas se buscaba apremiar o conminar a Vías de las Américas S.A.S. para el cumplimiento oportuno de la obligación. En criterio del Tribunal de Arbitramento, la cláusula de multas pactada no tenía como objetivo una tasación anticipada de perjuicios –al estilo de una cláusula penal– sino un constreñimiento a la ejecución oportuna de la notificación de las ofertas formales de compra, con el fin de que el concesionario no se desentendiera de la adquisi
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