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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00101-00(61960)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00101-00(61960)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO

CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO

DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO La Sala declarará infundado el recurso extraordinario porque los argumentos propuestos no se ajustan a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto las pruebas a las cuales se refiere el recurrente no corresponden a pruebas recobradas después de la sentencia sino, de pruebas efectivamente aportadas y valoradas en las instancias correspondientes de las cuales no se puede predicar que no fueron allegadas por razones de fuerza mayor o caso fortuito y que hubiesen cambiado el sentido de la decisión; lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO

DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA /

REQUISITOS DEL DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA El objeto de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es permitir que se aporte una prueba que preexistía a la providencia objeto de revisión y que podía determinar el sentido de la decisión pero que el interesado no pudo incorporar al expediente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte. Si el documento se produjo con posterioridad a la sentencia no se

configura la causal porque no se trataría de un documento recobrado en estricto sentido y la decisión adoptada en su ausencia no podría considerarse injusta; al menos no en el sentido que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquella derivada de la incidencia indebida en la decisión final de factores externos al proceso. Para que se configure la causal en comento esta Corporación ha indicado que es necesario que: a) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, b) que las pruebas solo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia, c) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y d) que sean decisivas en la medida en que con ellas la decisión recurrida habría sido diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal del recurso extraordinario de revisión, documento decisivo recobrado con posterioridad a la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, rad. 11001-03-15-000-2009-00062-00 (REV), C. P. Alfonso Vargas Rincón; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de marzo de 2016,

rad. 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV), C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Para efectos de la condena en costas la Sala seguirá los lineamientos expresados en la sentencia del exp. 63217 de esta misma fecha. Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado el recurrente debe ser condenado en costas en la medida de su comprobación de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Debido a que la intervención de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional se limitó a la oposición del recurso y no realizó actuación posterior la condena será únicamente por concepto de agencias en derecho las cuales se tasan en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA1610554 DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas en el

recurso extraordinario de revisión cuando éste es declarado infundado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de octubre de 2021, rad. 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), C. P. Fredy Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00101-00(61960)

Actor: FREDY AGUDELO CAMAYO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - CAUSAL DE REVISIÓN POR PRUEBA RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA Síntesis del caso: el señor Fredy Agudelo Camayo y otros presentan recurso extraordinario de revisión con base en la causal del artículo 250-1 del CPACA contra la sentencia del 1° de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en un proceso de reparación directa.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fredy Agudelo Camayo y otros contra la sentencia del 1° de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la sentencia que negó pretensiones emitida el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán mediante la cual dispuso: “FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 16 de junio de 2015 el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora NATHALIA AGUDELO VALENCIA Y OTROS contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, único despacho de su categoría con competencia en el sistema escritural, para lo de su cargo (fl. 93 cdno. ppal. negrillas y mayúsculas fijas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por medio de apoderado judicial el señor Fredy Agudelo Camayo y otros1 formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1° de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca con fundamento en el artículo 250-1 del CPACA, esto es, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y 1 Los otros demandantes son: María del Carmen Valencia Morales, Carolina Agudelo Valencia, María del Pilar Agudelo Valencia, Fredy Agudelo Valencia y Nathalia Agudelo Valencia (fl. 3 cdno. ppal.). que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso

fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Hechos 1) El 31 de enero de 2010 a las 2 am Fredy Agudelo Camayo y Fredy Agudelo Valencia, mientras dormían, fueron heridos por balas de miembros activos de la Policía Nacional quienes se encontraban en el desarrollo de un operativo. 2) El 13 de febrero de 2010 los referidos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación con la noticia criminal número 190016107397201080407. 3) El 15 de abril de 2011 el señor Fredy Agudelo Camayo y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por las lesiones ocasionadas, con base en testigos de los hechos, quienes afirmaron que los agentes de la Policía fueron quienes accionaron sus armas de fuego en el marco de una persecución a un criminal. 4) El 30 de septiembre de 2014 el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda y el 1° de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión. 5) Inconforme con la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por no haber reconocido la responsabilidad de la

Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

3. La sentencia recurrida El 1° de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca (fls.82-93 cdno. ppal,) confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El tribunal señaló que existió daño pero que no es imputable a la Policía Nacional porque al valorar de manera conjunta las pruebas (minutas, informes, declaraciones2 y dictamen de balística) a la luz de la lógica y la sana critica concluyó que los policías llegaron al lugar de los hechos luego de que sonaron los disparos y fueron llamados por la ayuda que pedían las víctimas. Luego, confirmó la tesis del a quo, según la cual los demandantes no aportaron los elementos probatorios para establecer que fueron los policías quienes causaron el daño. 1) Argumentos del recurso extraordinario de revisión El señor Fredy Agudelo Camayo y otros invocaron la causal de revisión del artículo 250-1 del CPACA, es decir, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2 Al respecto el Tribunal señaló: “No obstante para la sala la versión dada por la señora Angélica María Morales y María del Carmen Montenegro resulta poco creíble. En primer término, porque de acuerdo a la declaración del taxista Pedro Emilio luna inglés, los uniformados que acudieron a verificar la situación no estaban presentes en el sitio donde produce vinieron los disparos, sino que llegaron a él después de que los mismos escucharon, pues incluso le pidieron información sobre lo que había podido ver Irene donde provenían, razón por la que afirmó que los policías no ocasionaron sus armas; y en

segundo, porque de acuerdo a las reglas de la experiencia y la interpretación basada en la lógica y la sana crítica es poco verosímil la afirmación de que uno de los uniformados cuyo manejo especializado en armas se da por descontado, le disparó al sujeto que perseguían a quemarropa cuando esto ya estaba casi reducido sin que lograra impactarlo, y que ese solo impacto hubiera lesionado el rostro al señor Agudelo que mayo y en ambas piernas al señor Agudelo Valencia. Asimismo, no parece verosímil que el dicho de que cuando cerca de seis policías estaban golpeando un sujeto, éste logró escaparse les a pesar de que ya lo tenían sometido aparentemente porque me han informado se distrajo por una discusión que suscitó con la señora María del Carmen. Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo consignado en el dictamen efectuado por el laboratorio de balística del Instituto de medicina legal, en el que se concluyó que las heridas sufridas por el señor Fredy Agudelo que mayor no coincidían con las lesiones que puede dejar un fusil M 116 arma que tenía asignada a cada una cada uno de los uniformados del grupo de carabineros que acudieron al lugar donde se halló heridos a los señores Agudelo Camayo y Agudelo Valencia. incluso reconocidas por los testigos, pues en ese caso las consecuencias habrían sido de tal magnitud que habían causado la destrucción masiva de los órganos cercanos al lugar del impacto concluyendo por ello que las heridas del señor Agudelo Camayo habían sido causados con un arma de las denominadas de baja velocidad, y si

bien tal experticia fue cuestionada por la parte actora en el curso de la apelación sus conclusiones científicas no fueron desvirtuadas a través de alguna otra prueba razón por la que la sala de la plena validez” ( fls. 92 y vlto. cdno. ppal.).

El fundamento es el siguiente: 1) El juez de primera instancia no tuvo en cuenta las declaraciones de tres testigos (Edgar Alfonso Piamba, Edwin Ricaurte Campo Campo y María del Carmen Montenegro) a pesar de que la última estuvo presente en los hechos. 2) La sentencia recurrida está inmersa en la causal invocada por cuanto el juez de primera instancia no valoró todos los testimonios allegados al proceso y solo tuvo en cuenta el de un taxista (que incurrió en inconsistencias en su relato y fue de oídas) y el testimonio de los policías. 3) Un testigo presente en el lugar de los hechos (María del Carmen Montenegro) manifestó que vio a los policías disparando a quemarropa. 4) Es incoherente el hecho de que el dictamen pericial diga que las víctimas llegaron por sus propios medios al hospital mientras que en sus declaraciones los policías manifiestan que ellos fueron quienes les prestaron los primeros auxilios. 5) En las declaraciones a los policías solo se les preguntó qué tipo de arma usaban y no se cuestionó acerca de su utilización o si hacían uso de armas de corto alcance evadiendo las responsabilidades administrativas o penales.

5. Trámite procesal Previamente a resolver sobre la admisión del recurso el 14 de noviembre de 2018 el despacho ordenó a la Secretaría de la Sección oficiar al Tribunal

Administrativo del Cauca para que remitiera el expediente con radicación número 019001-33-31-003-2011-00226-01 (fl. 324 cdno. ppal.). Este expediente fue allegado el 19 de diciembre de 2018 (fl. 327 cdno. ppal.). Cumplido lo anterior en providencia del 4 de febrero de 2019 el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión en el cual se ordenó notificar personalmente a la demandada y al agente del Ministerio Público de conformidad con las reglas de notificación previstas en los artículos 199, 200 y 253 del CPACA, asimismo se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 329 a 332 cdno. ppal.). La admisión de la demanda se notificó personalmente al Ministerio Público el 19 de febrero de 2019 (fl. 332 reverso cdno.ppal.) a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 4 de abril de 2019 (fol. 338 cdno.ppal.) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 28 de marzo de 2019 (fol. 337 cdno.ppal). Finalmente, el 22 de abril de 2019 la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional mediante apoderada judicial presentó dentro del término de diez (10) días de que trata el artículo 253 del CPACA contestación al recurso extraordinario de revisión (fl. 344 a 346 cdno.ppal.). El 22 de julio de 2012 el despacho sustanciador se pronunció sobre los medios de convicción aportados al proceso y en consecuencia tuvo como

pruebas de acuerdo con el valor que la ley les otorga: i) las documentales aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión, ii) las documentales aportadas al proceso, iii) como prueba trasladada la totalidad del proceso No. 19001-33-31-003-2011-00226-01 y iv) dio traslado de la totalidad del referido proceso de reparación directa en los términos del artículo 174 del CGP (fls. 348 a 350 cdno. ppal).

6. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional solicita desestimar el recurso extraordinario de revisión porque el actor no tuvo en cuenta los presupuestos para presentar adecuadamente el recurso ya que no aportó pruebas sobrevinientes que cambiaran el curso de la decisión; por el contrario, se dedicó a asegurar la responsabilidad de la institución demandada.

Señala que fue plenamente demostrado que no existe un nexo de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado a los demandantes, pues se acreditó técnica y científicamente que las lesiones sufridas por las víctimas fueron producto de otro tipo de arma corta. Concluyó que como no se aportan ni se solicitan pruebas que cambien la decisión tanto de primera como de segunda instancia se solicita ratificar la decisión adoptada (fls. 334 a 346 cdno.ppal.). El Ministerio Público, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio (fl. 347, cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden de análisis: 1) objeto de la controversia y sentido de la

decisión; 2) características de la causal por recobrar pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia; 3) el caso concreto, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1) Objeto de la controversia y sentido de la decisión En el presente asunto el problema jurídico es el siguiente: procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia posibles documentos decisivos como lo afirma el recurrente. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario3 porque los argumentos propuestos no se ajustan a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto las pruebas a las cuales se refiere el recurrente no corresponden a pruebas recobradas después de la sentencia sino, de pruebas efectivamente aportadas y valoradas en las instancias correspondientes de las cuales no se puede predicar que no 3 El recurso fue presentado en tiempo porque la sentencia recurrida se dictó el 1 de junio de 2017 fue notificada mediante edicto del 13 al 15 de junio de 2017 (fl. 243 cdno. ppal.) y quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2017 (fl. 244 cdno.ppal.), de ahí que el término para presentar la demanda en principio se extendiera hasta el 22 de junio de 2018. por consiguiente, como el señor Fredy Agudelo Camayo y otros presentaron el recurso extraordinario de revisión el 21 de junio de 2018 lo hicieron en el año siguiente a la ejecutoria conforme lo exige el artículo 251 CPACA.

fueron allegadas por razones de fuerza mayor o caso fortuito y que hubiesen cambiado el sentido de la decisión; lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria. 2) Características de la causal por recobrar pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia El objeto de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es permitir que se aporte una prueba que preexistía a la providencia objeto de revisión y que podía determinar el sentido de la decisión pero que el interesado no pudo incorporar al expediente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte. Si el documento se produjo con posterioridad a la sentencia no se configura la causal porque no se trataría de un documento recobrado en estricto sentido y la decisión adoptada en su ausencia no podría considerarse injusta; al menos no en el sentido que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquella derivada de la incidencia indebida en la decisión final de factores externos al proceso. Para que se configure la causal en comento esta Corporación ha indicado que es necesario que: a) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, b) que las pruebas solo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia, c) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y d) que sean decisivas en la medida en que con ellas la decisión recurrida habría sido diferente4. 3) El caso concreto

A juicio del recurrente la sentencia atacada está incursa en la causal del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 porque, por un lado, no 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2009-00062-00 (REV), CP Alfonso Vargas Rincón. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV), CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. se valoraron los testimonios de Edgar Alfonso Piamba, Edwin Ricaurte Campo Campo y María del Carmen Montenegro a pesar de que la última estuvo presencialmente en los hechos y manifestó que vio a los policías disparando a quemarropa y, por otro, porque que es incoherente el hecho de que el dictamen pericial diga que las víctimas llegaron por sus propios medios al hospital, mientras que en sus declaraciones los policías manifiestan que ellos fueron quienes les prestaron los primeros auxilios. Además, aduce que en las declaraciones a los policías solo se les preguntó qué tipo de arma usaban y no se cuestionó acerca de su utilización o de si hacían uso de armas de corto alcance evadiendo las responsabilidades administrativas o penales. En el presente no se cumplen los requisitos para configurar la causal alegada (numeral 1 del artículo 250 del CPACA) habida cuenta que: En primer lugar, las pruebas que se extrañan son testimoniales y no se

tratan de documentos recobrados. En segundo término, las pruebas testimoniales que invoca el recurrente fueron valoradas en la sentencia atacada razón por la cual no pueden ser calificadas como medios de prueba recobrados. Finalmente, la parte recurrente no alegó que dichas pruebas estuviesen extraviadas ocultas o escondidas y que no pudieron ser aportadas por caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria sino que, por el contrario, su argumentación se circunscribió a cuestionar la razonable interpretación fácticoprobatoria realizada por el tribunal para negar las pretensiones. Por consiguiente, lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria. 5) Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión ya que la sentencia recurrida no está viciada por la causal alegada y en consecuencia la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 6) Condena en costas Para efectos de la condena en costas la Sala seguirá los lineamientos expresados en la sentencia del exp. 632175 de esta misma fecha. Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado el recurrente debe ser condenado en costas en la medida de su comprobación de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Debido a que la intervención de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional se limitó a la oposición del recurso y no realizó actuación posterior la condena será únicamente por concepto de agencias en derecho las cuales se tasan en

la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Fredy Agudelo Camayo y otros contra la sentencia del 1 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2°) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 11001-03-26-000-2019-00011-00 (63.217), MP Fredy Ibarra Martínez. 6 “(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)”. cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia. 3°) Archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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