CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00103-00(61965)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00103-00(61965)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Admisión / NULIDAD DE SENTENCIA NO APELABLE - Causal invocada Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018, el señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocó la causal contenida en el n.° 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Efectos de la nulidad El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo. Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de Sala Plena de 23 de mayo de 2006, Exp. 2004-00527, C.P.
Tarsicio Cáceres Toro. PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248
OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Presentado en tiempo Es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedente Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00103-00(61965)
Actor: ÓSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011
TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión – término para interponerlo.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018 (fol. 35-44, c. ppal.), el señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocó la causal contenida en el n.° 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según
lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo1. Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 20062, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.
3. Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2017, en el expediente n.° 11001-33-36-031-2013-00066-01.
4. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el n.° 5 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
5. Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual
dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 5 de febrero de 2018 (fol. 92, c. ppal.), se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 6 de febrero de 2018 y el 6 de febrero de 2019. Teniendo en cuenta que el señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe, acudió a esta
Corporación el 5 de julio de 2018, se puede concluir que lo hizo en oportunidad.
6. Requisitos formales para la interposición del recurso Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Óscar Augusto Sotomayor Uribe, contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Conceder a la entidad notificada el término de diez (10) días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Reconocer personería a la abogada Yesenia Tibocha Plazas, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.013.587.273 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional n.º 215.076 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
KDL/1C+5 TRAS
CCM