CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00104-00(61962)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00104-00(61962)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Causal sexta/ AUTO QUE RESUELVE ADMISIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechaza por falta de legitimación El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante, Fonvivienda), contra el laudo arbitral del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle (…) Como causal de revisión, la recurrente alegó la contenida en el artículo 355 – numeral 7º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP) al considerar que a ella se le debía convocar al proceso arbitral como litisconsorte necesario por tener interés directo en las resultas del proceso arbitral (…) [A]l verificar que dentro del proceso arbitral en el que se dirimieron las controversias la recurrente no fue reconocida como parte y que ella fue ajena al debate allí presentado, existiría motivo suficiente para rechazar la demanda de revisión, salvo que el cargo alegado y sustentado sea el del numeral 6 del artículo 355 del CGP, situación excepcional en la cual se deduce que el proceso fue utilizado para defraudar al tercero no interviniente en el proceso (…) [T]omando en consideración que el argumento empleado por la entidad demandante en revisión consiste precisamente en no haber sido vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, interesada en las resultas del proceso, dada
su calidad de fideicomitente del patrimonio cuya vocería recaía en una de las partes convocadas al trámite arbitral (Alianza Fiduciaria), este despacho advierte que, además de verificar que el sujeto aquí recurrente no fue parte en el arbitraje adelantado, también resulta pertinente señalar que la legitimación para acudir a la revisión del fallo tiene una íntima relación con el perjuicio padecido por la recurrente (…) [D]e entrada se evidencia que el laudo arbitral demandado se profirió expresamente en equidad y en tal medida los árbitros no debían ser abogados sino que bastaba con acreditar calidades distintas a las profesionales, de acuerdo a lo que se manifestó expresamente en el recurso (hechos nº 3 y 4 del acápite denominado “Inicio de la controversia”) y a la cláusula compromisoria contenida en el contrato (…) Estas circunstancias muestran que de cualquier manera la entidad recurrente no podía ser vinculada como litisconsorte a dicho trámite. Igualmente es imposible que un laudo proferido en equidad ocasione un perjuicio de donde se derive el interés para acudir a esta vía procedimental extraordinaria y excepcional (…) [P]ara los únicos fines del recurso de revisión, Fonvivienda esté legitimada para proponer la revisión del fallo arbitral en comento porque más allá de no participar del proceso, por disposición legal esta entidad no podía ser llamada al proceso arbitral ni puede existir perjuicio alguno que se le pueda haber ocasionado a partir de un laudo proferido en equidad. Ahora, vale
advertir que según lo manifestó el recurrente está en trámite un recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral aquí mencionado, que fue interpuesto por Alianza Fiduciaria como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 559 Macroproyecto Altos de Santa Elena RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNProcedencia Dice el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 lo siguiente: ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. (Subraya el Despacho) Aunque haga referencia al Código de Procedimiento Civil, norma actualmente derogada, se entiende que hoy día tanto el trámite como las causales del recurso extraordinario de revisión están contenidas en el Código General del Proceso, concretamente en los artículos 354 a 360, del Título Único de la Sección Sexta de la mencionada obra. Considerando lo anterior, en primera medida, vale resaltar el artículo 358
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 354 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 355 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 358 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 359 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 360
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Causales de rechazo / DEMANDA DE REVISIÓN [S]e infiere que unos son los requisitos cuya ausencia deriva en la inadmisión del recurso, y otros los que desembocan en su rechazo. Los primeros están enlistados en el artículo 357: i) nombre y domicilio del recurrente, ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó sentencia para que con ellas se siga el proceso de revisión, iii) la designación del proceso donde se dictó la sentencia (en este caso, el laudo) indicando fecha y día en que quedó ejecutoriado y el despacho en donde se encuentra el expediente, iv) que se exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, v) la petición de pruebas que se pretenda hacer valer y, vi) las copias referidas en el artículo 89 del mismo Código. Por otro lado, son causales de rechazo: i) que el recurso se haya interpuesto por fuera de los términos dispuestos en el artículo 356 del CGP y ii) que quien demanda la revisión del laudo carezca de “legitimación” para ello. Al
tratarse de una demanda de revisión en contra de un laudo que no vincula al recurrente, que no fue parte en el proceso arbitral, debe analizarse si esta circunstancia afecta la denominada “legitimación” que tanto el extinto CPC como la norma procesal vigente en la actualidad exigen, so pena de rechazo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 89 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 383
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00104-00(61962)
Actor: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA)
Demandado: INTEGRAR CONSTRUCCIONES S.A.S. Y OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL Rechaza demanda El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante, Fonvivienda), contra el laudo arbitral del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle.
I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite del laudo arbitral Integrar Constructores S.A.S. (en adelante, Integrar) presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle para que se conformase un panel de árbitros encargados de dirimir las controversias entre la mencionada sociedad y Alianza Fiduciaria S.A. (en adelante, Alianza Fiduciaria) como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 559 Macroproyecto Altos de Santa Elena, respecto de la ejecución del contrato de obra No. 11-2012, cuyo objeto era la construcción de quinientos sesenta (560) apartamentos del sector A de la segunda fase
urbanización Altos de Santa Elena. El Tribunal de arbitramento profirió laudo el 7 de julio de 2017, notificado por audiencia adelantada en la misma fecha (f. 19-130, c. ppal.). Posteriormente, Fonvivienda interpuso acción de tutela en contra del Tribunal de arbitramento por considerar que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, alegando que debió ser convocada en calidad de litisconsorte necesaria como quiera que es fideicomitente, de forma que se le coartó la posibilidad de manifestar si adhería o no al pacto arbitral. Además, sostuvo que el Tribunal era incompetente para fallar porque excedió el término legal para ello, y pese a tratarse de un laudo en equidad que únicamente vinculaba a Alianza Fiduciaria, se trata de una decisión en derecho que afecta los intereses de la allí accionante.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó en primera instancia los derechos fundamentales invocados por Fonvivienda. Esta decisión, que dejó sin efectos el laudo arbitral, fue proferida el 13 de diciembre de 2017 (f. 131-140, c. ppal.). El 1º de marzo de 2018, la Sección Quinta de la misma Corporación decidió la impugnación interpuesta por los integrantes del Tribunal de Arbitramento revocando la decisión antes referida (f. 141-150, c. ppal.). Allí se declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto, si bien la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de anulación había fenecido, no así el de revisión, sosteniendo que según el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), aún podía intentarse esta vía judicial en donde podía alegar lo que pretendía le fuera amparado vía tutela. 1.2. El recurso extraordinario de revisión El 6 de julio de 2018 (f. 1-6, c. ppal.) Fonvivienda interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del laudo arbitral del 7 de julio de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento que operó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, y que dirimió las controversias suscitadas entre Integrar y Alianza Fiduciaria.
Como causal de revisión, la recurrente alegó la contenida en el artículo 355 – numeral 7º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP) al considerar que a ella se le debía convocar al proceso arbitral como litisconsorte necesario por tener interés directo en las resultas del proceso arbitral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el inciso tercero artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra laudos arbitrales.
Como el presente recurso es iniciado por una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, por una persona jurídica de derecho público del orden nacional, esta Corporación es competente para estudiar la admisión de la demanda de revisión, decisión que compete al ponente por tratarse de un proceso de única instancia, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA). 2.2. Normatividad aplicable – Estudio de admisión de la demanda de revisión Dice el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 lo siguiente: ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación.
Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. (Subraya el Despacho) Aunque haga referencia al Código de Procedimiento Civil, norma actualmente derogada, se entiende que hoy día tanto el trámite como las causales del recurso extraordinario de revisión están contenidas en el Código General del Proceso, concretamente en los artículos 354 a 360, del Título Único de la Sección Sexta de la mencionada obra. Considerando lo anterior, en primera medida, vale resaltar el artículo 358 cuyo texto indica: “ARTÍCULO 358. TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le
concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo. En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91. La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos.” (Subraya el Despacho) De este precepto se infiere que unos son los requisitos cuya ausencia deriva en la inadmisión del recurso, y otros los que desembocan en su rechazo. Los primeros están enlistados en el artículo 357: i) nombre y domicilio del recurrente, ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó sentencia para que con ellas se siga el proceso de revisión, iii) la designación del
proceso donde se dictó la sentencia (en este caso, el laudo) indicando fecha y día en que quedó ejecutoriado y el despacho en donde se encuentra el expediente, iv) que se exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, v) la petición de pruebas que se pretenda hacer valer y, vi) las copias referidas en el artículo 89 del mismo Código1. Por otro lado, son causales de rechazo: i) que el recurso se haya interpuesto por fuera de los términos dispuestos en el artículo 356 del CGP y ii) que quien demanda la revisión del laudo carezca de “legitimación” para ello. Al tratarse de una demanda de revisión en contra de un laudo que no vincula al recurrente, que no fue parte en el proceso arbitral, debe analizarse si esta circunstancia afecta la denominada “legitimación” que tanto el extinto CPC2 como la norma procesal vigente en la actualidad exigen, so pena de rechazo. Para tales efectos, es pertinente citar los criterios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a este respecto, reiterados recientemente3: “En torno a los sujetos legitimados para intervenir en el adelantamiento del “recurso de revisión”, se deduce que esa facultad en principio la tienen “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia”, puesto que con ellas se ordena adelantar “el procedimiento de revisión”, así lo prevé el numeral 2º del artículo 382 ibídem, que ordena incluir dicha información en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia lo consagrado en el párrafo 4º del
precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida “impugnación extraordinaria”, en el evento de no presentarlo quien tuvo la condición de parte en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se autoriza al “tercero perjudicado o sus causahabientes”, cuando se invoque la causal 6ª de revisión prevista en el canon 380 ejusdem.”4 Posteriormente, en la misma dirección la Corte sostuvo: 1 CGP – Artículo 89 – inciso 2º: “Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.” 2 Según el artículo 383 del CPC, el rechazo de la demanda de revisión se efectuaría cuando “verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.”. La causal aludida es que en la sentencia recurrida haya “existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de
investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, que es idéntica a la causal 6 del artículo 355 del CGP. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC1233-2018 del 3 de abril de 2018. Rad. 1100102-03-000-2017-02288-00 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 29 de mayo de 2013. Rad. 11001-0203-0002009-01877-00 “En lo que respecta al último supuesto, [la legitimación para recurrir en revisión] como lo previene la norma en cita, únicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id. El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales. Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en
el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal”, que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem.”5 Así, al verificar que dentro del proceso arbitral en el que se dirimieron las controversias la recurrente no fue reconocida como parte y que ella fue ajena al debate allí presentado, existiría motivo suficiente para rechazar la demanda de revisión, salvo que el cargo alegado y sustentado sea el del numeral 6 del artículo 355 del CGP, situación excepcional en la cual se deduce que el proceso fue utilizado para defraudar al tercero no interviniente en el proceso6 puesto que se trata del fallo acusado por: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Este razonamiento se aplicaría a Fonvivienda, entidad que no participó del trámite arbitral y que ha presentado este recurso invocando la causal 7ª de revisión que no la exime de demostrar la legitimación para interponerlo. Sin embargo, tomando en consideración que el argumento empleado por la entidad demandante en revisión consiste precisamente en no haber sido vinculada al proceso como litisconsorte necesaria, interesada en las resultas del proceso, dada su calidad de fideicomitente del patrimonio cuya vocería recaía en una de las partes convocadas al trámite arbitral (Alianza Fiduciaria), este despacho advierte que, además de verificar que el sujeto aquí recurrente no fue parte en el arbitraje adelantado, también resulta pertinente señalar que la legitimación para acudir a la
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 29 de octubre de 2013. Rad. 1100102030002010-01109-00 6 Cfr. LOPEZ BLANCO. Hernán Fabio. “Código General del Proceso – Parte General”. Dupré Ediciones. Bogotá D.C., 2016, p. 889. revisión del fallo tiene una íntima relación con el perjuicio padecido por la recurrente. Así ha razonado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia7: …el juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino
que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega. Vista así la desemejanza entre una y otra cosa, que a decir verdad no significa que se esté hablando de dos cosas totalmente distintas, sino más bien complementarias, la modificación comentada se ofrece novedosa, dado que tal cosa, antes de la reforma, era examinable en la sentencia, y no al momento mismo de inquirirse por la admisibilidad de la demanda como ahora acontece8. En este punto, de entrada se evidencia que el laudo arbitral demandado se profirió expresamente en equidad9 y en tal medida los árbitros no debían ser abogados sino que bastaba con acreditar calidades distintas a las profesionales, de acuerdo a lo que se manifestó expresamente en el recurso (hechos nº 3 y 4 del acápite denominado “Inicio de la controversia”) y a la cláusula compromisoria contenida en el contrato celebrado entre Integrar y Alianza Fiduciaria plasmada por el fallo arbitral en estos términos: “DÉCIMA SEXTA – ARBITRAMENTOS: Las diferencias que se presenten entre las partes como motivo de la interpretación o ejecución de este contrato, durante su vigencia y con posterioridad a su terminación, y que no fueren resueltas por las partes dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha que se presenten, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, el cual estará integrado por tres (3) árbitros designados por la Cámara Colombiana de
Construcción – CAMACOL. Los árbitros serán vecinos de Cali, fallarán en equidad y se auxiliarán de abogados expertos en la materia para la toma de decisiones, 7 En: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC6984-2017 del 24 de octubre de 2017. Rad. 11001-02-03-000-2017-02288-00 8 “Auto 103 de 7 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, 62, segundo semestre. Reiterado, entre otros, en autos de 12 de octubre de 2007, exp.1434, AC369-2016.” (Mención original del auto citado supra. 7 - nº 2). 9 A folio 4 del laudo (f. 23, c. ppal.) se señala: “El presente laudo se profiere en equidad, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal.” emitiendo su criterio en el término de treinta (30) días hábiles, prorrogables por una sola vez y la decisión será definitiva, pudiendo conciliar las pretensiones opuestas de las partes. El tribunal funcionará en Cali. En lo no previsto en esta cláusula se aplicarán las disposiciones legales vigentes. (Subrayas del Despacho). Estas circunstancias muestran que de cualquier manera la entidad recurrente no podía ser vinculada como litisconsorte a dicho trámite. Igualmente es imposible que un laudo proferido en equidad ocasione un perjuicio de donde se derive el interés para acudir a esta vía procedimental extraordinaria y excepcional, toda vez
que el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 manifiesta: “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.” (Subraya el Despacho). Así, de ser ciertas las premisas fácticas expuestas por la recurrente, el vínculo jurídico sustancial que la ligaría con el conflicto suscitado por el contrato de obra suscrito entre Integrar y Alianza Fiduciaria estaría dado por el contrato de fiducia celebrado entre esta última y Fonvivienda, siendo esta una controversia de claras connotaciones contractuales que, para ser ventilada ante árbitros y que el laudo le genere efectos adversos, debe ser proferido en derecho. Esto descarta que, para los únicos fines del recurso de revisión, Fonvivienda esté legitimada para proponer la revisión del fallo arbitral en comento porque más allá de no participar del proceso, por disposición legal esta entidad no podía ser llamada al proceso arbitral ni puede existir perjuicio alguno que se le pueda haber ocasionado a partir de un laudo proferido en equidad. Ahora, vale advertir que según lo manifestó el recurrente está en trámite un recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral aquí mencionado, que fue interpuesto por Alianza Fiduciaria como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 559 Macroproyecto Altos de Santa Elena (f. 4, c. ppal.):
Con auto del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Judicial de Cali – Sala Civil, resolvió que dicha corporación no es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación y ordenó remitir dicho recurso a la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que el contrato de obra Nº 112012 suscrito entre ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y la sociedad INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S., como quiera que con ocasión a la suscripción del convenio interadministrativo entre FONVIVIENDA, el municipio de Cali y el Fondo Especial de Vivienda de Cali para “Aunar esfuerzos para el desarrollo del Macroproyecto Altos de Santa Elena”; el contrato de Fiducia Mercantil 559 de 2008 celebrado entre FONVIVIENDA y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y del contrato de obra Nº 11-2012, referido anteriormente; y de acuerdo al parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. “debe ser considerado como entidad pública”, toda vez que en el “arbitraje interviene el patrimonio autónomo público (inc. Final art. 46 Ley 1563 de 2012) que celebró por medio de su vocera el contrato que dio origen a la controversia objeto de este asunto (art. 10, num 7 y 149 num. 7 del C.P.A.C.A. Y art. 53, num., 2 C.G.P.)” No obstante, a la fecha el citado recurso extraordinario de anulación, aun no se ha desatado.” (Subrayas y negrillas originales del texto del recurso) En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación para recurrir, la demanda de revisión interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) en contra del laudo del 7 de julio de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, que dirimió las controversias entre Integrar Constructores
S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A.
SEGUNDO: Reconózcase personería al abogado Manuel Vicente Cruz Alarcón como apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) conforme al poder acreditado a folio 7 del cuaderno principal del expediente.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado