CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00105-00(61917)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00105-00(61917)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que rechaza por extemporáneo y por falta de subsanación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Régimen aplicable / CPACA – Recurso incoado el 9 de julio de 2018 / CGP – Integración normativa Al caso bajo examen le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -9 de julio de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo. (...) [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable al recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de 7 de abril de 2015 de la Sala Número 22 Especial de Decisión, Exp. 11001-03-15-000-2013-0035800.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 306
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una instancia adicional En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de
revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 del mismo estatuto procesal. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por el hecho de ser desfavorable para alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad
[E]l término para la formulación de la revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas. En ese contexto, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el plazo se cuenta a partir del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, en los casos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los 5 años siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL
2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechazo por extemporáneo y por falta de subsanación [C]oncurren dos motivos para rechazar el recurso: en primer lugar, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea; pero además, no se subsanó el escrito del recurso en los términos indicados, por lo que, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se rechazará el recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00105-00 (61917)
Actor: EDITH MARÍA BECERRA QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Tema: Recurso extraordinario de revisión – Término para interponerlo – Ley 1437 de 2011.
Se pronuncia el despacho respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Edith María Becerra Quintero, contra de la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S La señora Edith María Becerra Quintero quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Edwin Eladio, Camilo Andrés y Lizeth Johana Ortega Becerra, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Eladio Ortega
Ñañez. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte Santander en sentencia del 26 de octubre de 20161. El 9 de julio de 20182, la señora Edith María Becerra Quintero, actuando en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia. Mediante auto del 17 de septiembre de 20183 se inadmitió el referido recurso, en tanto la parte actora no invocó ninguna de las causales de revisión contempladas en la Ley ni actuó por intermedio de apoderado, razón por la cual se le concedió el
término de 10 días hábiles para que subsanara el escrito del recurso. A su vez, en auto separado de la misma fecha, se requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente No. 54001-33-31-003-2009-00409-00. Los mencionados autos, según constancia secretarial se notificaron por estado y electrónicamente el 20 de noviembre de 20184; no obstante, revisado el expediente y el sistema de consulta de procesos siglo XXI se observa que los mismos ya habían sido notificados por estado del 28 de septiembre de 2018. En vista de que figuran dos fechas de notificación, el 20 de noviembre 2018 y el 28 de septiembre del mismo año, y para efectos de contabilizar los términos otorgados para atender los requerimientos efectuados, el despacho tomará la del 20 de noviembre. 1 Folios 3 a 19 del cuaderno principal. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 3 Folios 44 a 46 del cuaderno principal 4 Folio 55 del cuaderno principal. Mediante oficio No. J10A18-1184 recibido el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta remitió el expediente en 2 cuadernos de 291 y 48 folios respectivamente. La parte actora no efectúo la subsanación del recurso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al caso bajo examen le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes
para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -9 de julio de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, en materia de lo contencioso administrativo.
2. Competencia del Ponente 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones
que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. En virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, al Ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones, es el competente para pronunciarse respecto del rechazo de la demanda.
3. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 del mismo estatuto procesal8. 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este
Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 8 “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la
Este recurso da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no suponga una tercera instancia, ni comporte el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). “En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”9 (se resalta). Así pues, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por el hecho de ser desfavorable para alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. 3.1. Oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión Previo a determinar la oportunidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión, conviene aclarar que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188710.
sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110. 10 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. En relación con la aplicación de la norma citada a casos como el analizado, esta Corporación ha indicado: “(…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. “Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? “La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
“Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella”11 (se destaca). “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia del 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-201300358-00. En suma, resulta claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado
en el sub lite, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 1 de diciembre de 201612, según la constancia obrante a folio 45 del cuaderno principal. Al respecto, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se resalta). Pues bien, conviene precisar que el término para la formulación de la revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas. En ese contexto, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
12 El 25 de noviembre de 2106 el ad quem desfijó el edicto de la mencionada providencia, no obstante, en atención a lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas por escrito alcanzan firmeza 3 días después de su notificación, siempre que no se sean impugnadas o estas no admitan recursos. Contencioso Administrativo, el plazo se cuenta a partir del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, en los casos contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los 5 años siguientes. Ahora, aunque en el presente asunto la parte actora no invocó ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los hechos que dieron lugar al proceso en que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, esto es, reparación directa por muerte de un ciudadano; para efectos del término de caducidad debe aplicarse el plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En ese contexto, la parte demandante debió acudir a esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2016 y el 2 de diciembre de 2017; sin embargo, radicó el recurso extraordinario de revisión hasta el 9 de julio de 2018. En las condiciones analizadas, concurren dos motivos para rechazar el recurso: en primer lugar, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera
extemporánea; pero además, no se subsanó el escrito del recurso en los términos indicados, por lo que, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, se rechazará el recurso extraordinario de revisión14. 13 “Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…). “1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…)”. 14 Se advierte que como en el Capítulo I del Título VI de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra regulado el procedimiento a seguir cuando hubiere operado la caducidad, el Despacho se deben aplicar las normas dispuestas en relación con los procesos ordinarios.
Por lo antes expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Edith María Becerra Quintero contra la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el presente asunto.