🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00110-00(62027)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00110-00(62027)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO / ANULACIÓN DEL LAUDO

ARBITRAL / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA

[E]l laudo arbitral sí incurrió en el defecto anotado en el recurso de anulación, de haber sido decidido en conciencia y no en derecho, por haber omitido el análisis de los argumentos y las pruebas obrantes en el proceso, relacionados con las excepciones de incumplimiento contractual propuestas por la entidad convocada, en orden a establecer si tales incumplimientos sí se produjeron y si los mismos podían o no ser la causa de la afectación económica alegada por el concesionario en su demanda, como fruto del quebrantamiento de la ecuación contractual. […] [S]i la parte demandada sostiene que la afectación económica del concesionario Suma S.A.S., provino de causas que le son imputables al contratista, el juez está en el deber de verificar la veracidad o no de dicha afirmación, mediante el análisis de las pruebas que sobre la misma obren en el expediente. […] [L]a Sala no está pronunciándose sobre el fondo de la controversia, en tanto no se refiere al sentido de la decisión para calificarlo de correcto o equivocado, y bien podría acontecer que, de haber valorado las excepciones y pruebas relacionadas con el supuesto incumplimiento del concesionario, el juzgador llegare a la misma conclusión que está consignada en el laudo, pero así mismo pudo conducir a una decisión diferente, asunto ajeno a lo que es materia del presente recurso. Por ello la

Sala, en ejercicio de su limitada competencia, en tanto se restringe a verificar los errores in procedendo, de conformidad con las precisas causales legales que se lo permiten, se limita a constatar la falencia en la que incurrió el laudo arbitral impugnado, que careció de la debida fundamentación probatoria, la cual salta a la vista de la simple lectura del laudo.

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / RIESGOS DEL CONTRATO

ESTATAL

[E]ncuentra la Sala que no es acertado afirmar, como lo hacen las recurrentes, que el mismo, por este aspecto, fue proferido en conciencia, por haber desconocido la existencia de la matriz de riesgos pactada en el contrato y su obligatoriedad. Y no lo es, por cuanto de un lado, de acuerdo con el análisis efectuado al laudo, se advierte que en parte alguna se afirma el desconocimiento de la matriz de riesgos, todo lo contrario, se reconoce su validez y obligatoriedad, siempre que las contingencias que fueron objeto de previsión en la misma, se presenten en las condiciones allí establecidas; en segundo lugar, la conclusión a la que llegaron los árbitros en cuanto al desbordamiento de las condiciones en que fueron concebidos los riesgos en la matriz, no estuvo desprovista de la debida motivación y fundamentación legal, por lo que no se advierte que los árbitros, para arribar a la conclusión a la que llegaron, lo hayan hecho fundados únicamente en los dictados de su propia conciencia, pues obra en el laudo abundante sustento jurídico en torno a la relativa obligatoriedad de la matriz de riesgos en los contratos, traducida en el hecho de que su existencia no descarta totalmente la

posibilidad de que se presenten eventos extraordinarios e imprevisibles, o que, habiendo sido previstos, superen la magnitud esperada por las partes, y que rompan el equilibrio económico del contrato. […] [L]o que se aprecia es su inconformidad con el reconocimiento, por parte del Tribunal de Arbitramento, de que la existencia de la matriz de riesgos no significa la imposibilidad, para las partes, de alegar el rompimiento del equilibrio económico del contrato, siempre que se pruebe que dicha matriz fue desbordada por los acontecimientos que se alegaron como causa de tal ruptura. […] Pero el hecho de que la lectura e interpretación normativa efectuada por los árbitros en relación con las normas legales y las estipulaciones contractuales referentes a la tipificación, estimación y distribución de los riesgos del contrato no coincida con la personal interpretación que las recurrentes tienen de las mismas, no se traduce en la existencia de un fallo en conciencia, y su discusión sólo resultaría procedente en el ámbito de la impugnación de un fallo por vicios in judicando, mediante el recurso de apelación, para que el superior revisara el acierto o equivocación de las motivaciones del fallo así controvertido, tarea que resulta ajena a la encomendada al juez del recurso de anulación de un fallo arbitral, que, como se sabe, no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y sólo controla sus decisiones por errores in procedendo. FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La Sección Tercera del Consejo de Estado en la jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de

impugnaciones extraordinarias, […]: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del laudo, examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de

anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra ; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–.

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN

CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO Lo primero que cabe advertir al emprender el estudio de esta causal, es que por expresa disposición legal, tratándose de laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias contractuales provenientes de negocios jurídicos en los que al menos una de las partes es una entidad estatal, dichos laudos deberán ser en derecho. […] [E]l artículo 41 de la misma ley, erigió en causal de anulación de estos laudos, precisamente el hecho de que se hubiera fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho. […] En otros términos, la causal del fallo en conciencia o en equidad, opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio. En relación con esta causal de anulación, la Sala reitera su jurisprudencia: FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA En relación con la naturaleza del fallo en conciencia, se observa que es aquel en el cual el juez falla de acuerdo con su leal saber y entender, dejando de lado el derecho positivo aplicable en la solución de la controversia y omitiendo las pruebas que sustentan una decisión; se identifica con el brocardo “ex equo et bono”, porque el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno”.

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA

[S]e advierte que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en

conciencia, en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente. […] ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos legales. […] iii) Cuando el tribunal de arbitramento interpreta de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia. […] iv) Por último, si las pruebas fueron apreciadas o valoradas en forma distinta a la que invocaron las partes. […] Adicional a lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado la misma senda en materia de anulación de laudos arbitrales por la causal referente a la adopción de fallo en conciencia. Al respecto, ese máximo Tribunal ha subrayado que la limitación de la competencia de la autoridad jurisdiccional únicamente al examen de errores in procedendo, se fundamenta en que el recurso de anulación no puede ser empleado para desconocer lo pactado por las partes, al prever que el eventual conflicto solo sea resuelto por la vía del arbitramento, razón por la cual, los posibles desaciertos del colegio de árbitros en la interpretación de las normas jurídicas o las falencias en la valoración de las pruebas, no hacen procedente el uso del aludido mecanismo extraordinario. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD Se advierte que la norma que consagró la causal de anulación en estudio –numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-, no se refirió sólo a los fallos en conciencia, sino

también a los fallos en equidad, lo que ha dado lugar a efectuar distinciones entre estas dos modalidades, aunque reiterando que, en ambos casos, el laudo estará viciado de nulidad, cuando quiera que de acuerdo con la ley, el mismo haya tenido que ser proferido en derecho , sin obviar en todo caso, que la equidad es un criterio auxiliar de la justicia, al que pueden acudir tanto jueces como árbitros, sin que ello se traduzca en la existencia de un fallo que no sea en derecho. FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Se recuerda en este punto, que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 le prohíbe al juez del recurso de anulación pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así como calificar o modificar el criterio, las valoraciones y las interpretaciones esbozadas por el tribunal arbitral. […] De tal manera que un fallo en derecho que contenga defectos sustantivos no se convierte por ello en un fallo en conciencia, sino que conserva su carácter de decisión proferida en derecho, aunque le resulten jurídicamente reprochables los yerros en que haya incurrido al aplicar las normas o interpretarlas. Ello implica que, tratándose de un laudo dictado con base en disposiciones del ordenamiento jurídico, este no puede ser impugnado por la vía jurisdiccional para que sea un juez quien examine nuevamente el debate de fondo o califique la interpretación y aplicación de normas jurídicas que se hizo en la providencia, como si de una apelación se tratara. El juez del recurso de anulación del laudo arbitral carece de

competencia para estudiar y resolver estos aspectos y para examinar los eventuales defectos sustantivos de la decisión, pues, de aceptarse tal posibilidad, la autoridad jurisdiccional se convertiría en una segunda instancia del proceso, lo cual desconocería, en forma manifiesta, la naturaleza del arbitramento y la finalidad de la cláusula compromisoria, tal como está prevista en la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42

FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO

[E]l hecho de que el panel arbitral no se haya ocupado de estudiar y debatir los razonamientos expuestos por la parte convocada en torno a la naturaleza de los acuerdos de voluntades suscritos por las partes y la importancia que los mismos revestían, de cara a las reclamaciones efectuadas por la convocante en su demanda, no convierte su decisión en un laudo en conciencia, puesto que así pudiera decirse que, de fondo, quedó insuficientemente sustentado, tal y como ya se explicó, una decisión equivocada también puede estar contenida en un fallo en derecho. Por lo tanto, tal circunstancia no permite que el juez del recurso de anulación se pronuncie sobre lo que el recurrente consideró un error u omisión de análisis, puesto que ello implicaría entrar al fondo del asunto, para suplir las supuestas falencias argumentativas del laudo arbitral impugnado, lo que, por supuesto, resulta ajeno a la labor que en este proceso le corresponde adelantar a la Sala, encaminada a la revisión de la decisión, por errores in

procedendo, y no por errores in judicando.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO /

DESACUERDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS JURÍDICO

[N]o resulta acertado sostener, como se hizo en el recurso de anulación, que la decisión sobre la revisión del contrato fue proferida en equidad, por no tener respaldo jurídico o en derecho. Porque de un lado, en el laudo se explicó cuál fue el fundamento legal y jurisprudencial de la decisión adoptada, y de otro lado, como ya se ha dicho y reiterado a lo largo de esta providencia, una decisión que se considere errada, que no colme las expectativas del recurrente, en cuanto estima que debió resolverse de una forma diferente, no se traduce en la existencia de un fallo en conciencia o equidad, siempre que se halle sustentada jurídica y probatoriamente. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS JURÍDICO Esta causal no está instituida para revisar la decisión de fondo proferida por el Tribunal de Arbitramento, como si de una apelación se tratara, por lo que los errores de juicio en los que haya podido incurrir el laudo, escapan al ámbito de decisión del juez del recurso de anulación, que tan sólo podrá verificar que, desde el punto de vista procesal, se haya dado cumplimiento a los requisitos de formación de la decisión arbitral, entre los

que se halla, precisamente, que la misma sea en derecho, cuando versa sobre una controversia originada en un contrato estatal. Esa es la carga que deben soportar quienes deciden, autónomamente, sustraer la decisión de las controversias que puedan surgir entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución, terminación y liquidación de un contrato, del conocimiento de la jurisdicción institucional, para someterla a la decisión de particulares, investidos de la calidad de árbitros, quienes, por autorización constitucional y legal y en virtud de la expresa atribución de las partes, podrán administrar justicia en el caso específico, en un proceso adelantado exclusivamente para resolver esa controversia sometida a su decisión, que será, por lo tanto, de única instancia, en cuanto el Tribunal de Arbitramento carece de superior jerárquico y desaparece, una vez cumplida su función de impartir justicia en el caso particular. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En virtud de esa naturaleza de la justicia arbitral y del laudo arbitral, en contra de este último sólo procederá el recurso extraordinario de anulación, por las precisas causales dispuestas para ello por el legislador, sin que resulte procedente su alegación con miras a obtener una revisión de lo decidido de fondo por el laudo, salvo cuando se trate de las causales que expresamente lo autorizan, como son aquellas atinentes al principio de congruencia de los fallos, y que apuntan, precisamente, a que lo decidido coincida con lo pedido por las partes.

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / VÍA DE

HECHO [E]n este punto, resulta útil recordar que el fallo en conciencia es distinto a la vía de

hecho, pero las circunstancias que configuran al uno, pueden coincidir con las que dan lugar a la otra, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, al analizar la respectiva causal de anulación […]. […] [L]o que verifica el juez del recurso de anulación, es que el laudo arbitral se encuentre sustentado en las pruebas regularmente allegadas al proceso, y que en su decisión, los árbitros las hayan considerado y valorado, como fundamento de lo que finalmente resuelvan. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Esta causal corresponde a la enlistada en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, y tiende a verificar que se respete el principio de congruencia en el laudo arbitral, consagrado para todas las sentencias en el artículo 281 del C.G.P. , lo que implica que en la decisión, los árbitros deben atender y atenerse a lo que fue específicamente pedido en la demanda y propuesto en las excepciones, sin desbordar las pretensiones que le fueron elevadas, condenando por algo que no fue solicitado (fallo extra petita) o por cantidad superior a la pedida (fallo ultra petita), o dejando de resolver alguna cuestión sujeta a su decisión (fallo infra o citra petita). Lo anterior, sin

dejar de lado el hecho de que, cuando se trata de un laudo arbitral, la congruencia también está enmarcada por los límites constitucionales y legales dispuestos para el ejercicio de la competencia arbitral, así como por la manifestación de voluntad de las partes, al acordar someter a la decisión de los árbitros ciertas y determinadas controversias –presentes o futuras-, plasmadas en el pacto arbitral celebrado por ellas, al suscribir el contrato que contiene cláusula compromisoria -en virtud de la cual las diferencias que llegaren a surgir con ocasión del negocio jurídico, en la extensión que allí se determine, serán resueltas por un tribunal de arbitramento-, o al celebrar el compromiso, para someter a decisión arbitral una controversia concreta surgida entre las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41

LAUDO ARBITRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Para verificar el cumplimiento del principio de congruencia en el laudo arbitral, en el ámbito del recurso de anulación, resulta necesaria una comparación entre lo decidido por el tribunal de arbitramento y la relación jurídico-procesal, es decir lo planteado por las partes como litigio sometido a su decisión, sin que tal disonancia pueda consistir en el hecho de que la cuestión haya sido considerada por el juzgador, de una manera diferente a la que una de las partes litigantes considera la correcta, o en que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de ellas, ya que la mencionada causal no permite entrar en el fondo de la decisión. […] [C]uando se alega

que el tribunal de arbitramento concedió más de lo pedido, se está afirmando la existencia de un fallo ultra petita, es decir que en él se ha otorgado cuantitativamente un monto superior al pedido en la demanda. Y el fallo es extra petita, cuando en el laudo arbitral se decide sobre puntos no sometidos al litigio, análisis que implica establecer el alcance de las pretensiones, de la causa petendi y de las excepciones propuestas, así como considerar las facultades de todo juez en la resolución de las controversias, entre las que se hallan las oficiosas, que le imponen resolver ciertas cuestiones, así no hayan sido propuestas por las partes , y tener en cuenta que no se puede calificar de extra petita un fallo, en el que el juez ha declarado un hecho “(…) que si bien no fue alegado expresamente por las partes, aparece debidamente demostrado en el proceso y resulta como consecuencia legal de lo solicitado ( )”. Se alude a la causa petendi, como materia del análisis conjunto que se debe efectuar para corroborar la congruencia del laudo, por cuanto tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, “(…) la comparación que se efectúe no puede limitarse al examen del capítulo propiamente dicho de las pretensiones, sino que resulta necesario estudiar la causa petendi, teniendo en cuenta que aquellas están fundamentadas en unas razones de hecho que son las circunstancias de las que se pretende deducir lo que se pide; debe entonces el juzgador analizar la demanda en su conjunto, para extraer de ella las afirmaciones del demandante que sirven de basamento a las pretensiones (…)”. […] [S]e reitera que el

análisis de la congruencia de la sentencia implica hacer una lectura integral de la demanda, que comprende tanto las pretensiones como los hechos que les sirven de fundamento, cuya calificación jurídica le compete efectuar al juez, para decidir la controversia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL La demanda arbitral que dio origen al proceso se presentó […], en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, contenido en la Ley 1563 de 2012. Por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el numeral 7 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 149.7 de la misma codificación , y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 , que determinan que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos de anulación originados en contratos estatales, sin importar la cuantía de las pretensiones y en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas. Además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de “los procesos de nulidad de los laudos arbitrales originados en contratos estatales”. En el presente caso, el contrato de concesión sobre el cual recayó el laudo arbitral objeto del presente recurso de anulación, fue suscrito por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –Transmilenio

S.A., sociedad pública por acciones del orden distrital.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / ACUERDO 58 DEL CONSEJO DE ESTADO DE 1999 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO558 DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2003 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO DISTRITAL 04 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00110-00(62027)

Actor: ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad Organización Suma S.A.S –en adelante la parte convocante– y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. – en adelante la parte convocada–, y en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda principal, al tiempo que se denegaron las de la demanda de reconvención.

SÍNTESIS DEL CASO Transmilenio S.A. y el Ministerio Público, interpusieron recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido para dirimir las controversias surgidas entre la primera y la sociedad Suma S.A.S., con ocasión del contrato de concesión 010 de 2010. Entre las causales aducidas, se alegó la de fallo en conciencia, por cuanto el Tribunal de Arbitramento negó varias excepciones propuestas por la entidad convocada, relacionadas con el incumplimiento contractual del concesionario, sin estudiar los argumentos y pruebas relacionados con el mismo, y procedió a declarar el rompimiento del equilibrio económico del contrato y a ordenar su revisión.

ANTECEDENTES

1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 17 de noviembre de 2010, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.- celebró con la sociedad Organización Suma S.A.S. el contrato de concesión N° 010, cuyo objeto fue la explotación del servicio público de transporte urbano de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá –SITP-, en la zona 12, localidad de Ciudad Bolívar. En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la cláusula 178, lo siguiente (fl. 369 reverso, c. de pruebas 1): Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea de carácter técnico, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas (…): 176.2. El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros con sede en Bogotá, escogidos

de común acuerdo por las partes. En caso de desacuerdo, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. 176.3. Los árbitros decidirán en derecho. 176.4. El Tribunal se regirá por lo previsto en esta cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998 y por las demás normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen (…). 1.2. La demanda y su reforma Mediante escrito del 9 de diciembre de 2015, la sociedad Organización Suma S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.-, la cual fue reformada el 6 de diciembre de 2016 con la formulación de las siguientes pretensiones (f. 1 a 23 y f. 410 a 467, c. 1)1: PRIMERA: Que se declare que las exigencias necesarias para la implementación e integración del SITP no se han cumplido a la fecha por situaciones y circunstancias no atribuibles al contratista.

SEGUNDA: Que se declare que la Etapa Operativa aún no ha comenzado por no haberse cumplido todos los requisitos, exigencias y presupuestos necesarios para el efecto por situaciones y circunstancias no atribuibles al contratista.

TERCERA: Que se declare que la etapa operativa tendrá inicio cuando se complete lo pactado contractualmente para la integración del SITP.

SUBSIDIARIA DE LA TERCERA: Que se declare que la etapa operativa tendrá

inicio cuando se complete el Plan de Implementación una vez removidos los obstáculos que en la actualidad impiden su ejecución.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se dejen sin efecto en lo pertinente las actas suscritas por las partes acerca del inicio de la etapa de operación.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Transmilenio a aplicar en un todo el contrato N° 010 de 2010 en lo que respecta a momentos y circunstancias anteriores a dicha integración.

SEXTA: Que se declare que la matriz de riesgos contenida en el Anexo 5 del proceso de selección TMSA-LP-004-2009 desconoce lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en lo concerniente a la asignación de riesgos.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la matriz de riesgos contenida en el Anexo N° 5 del proceso de selección TMSA-LP-004-2009 no puede servir como base para efectos de solucionar los inconvenientes y situaciones surgidas durante la ejecución del contrato con SUMA.

SUBSIDIARIA DE LA SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que las situaciones que se han presentado durante la ejecución del contrato sobre las circunstancias indicadas en el Capítulo 2 de los hechos de esta Demanda, sobrepasa la previsión normal que encierra el capítulo de riesgos y en consecuencia no aplica para esas situaciones.

OCTAVA: Que se declare que circunstancias ajenas al contratista que se han presentado durante la ejecución del contrato han alterado la ecuación económica y financiera del contrato.

NOVENA: Que para efectos del restablecimiento de la ecuación contractual se

adopten las medidas necesarias para mantener durante la ejecución del contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer.

DÉCIMA: Que para efectos de lo an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...