CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00111-00(62002)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00111-00(62002)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Admite recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal invocada 5 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Requisitos formales De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. (...) La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el hecho de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la cual no procede recurso de apelación, dado que la misma se profirió sin competencia, por falta de congruencia, y con vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. (...) el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada, para lo cual explicó que la decisión cuestionada resultaba nula, por haber sido proferida con violación del principio de congruencia, lo que, a su vez, da cuenta de la incompetencia del fallador.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad
Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de las sentencias objeto de revisión. (...) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la causal invocada, la cual en el sub lite corresponde a 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002)
Actor: MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA
Demandado: COLEGIO TÉCNICO HÉROES NACIONALES E.U.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) (LEY 1437
DE 2011) El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el municipio de Soacha – Cundinamarca en contra de la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. A N T E C E D E N T E S El 6 de marzo de 20131, el Colegio Técnico Héroes Nacionales E.U, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del municipio de Soacha – Cundinamarca, con el fin de que se declarara el
incumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos No. 187 de 2010, dado que la entidad demandada no pagó la totalidad del valor del contrato. A través de sentencia del 29 de noviembre de 20162, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda, providencia apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia, mediante sentencia el 12 de julio de 20173, notificada por correo electrónico el 18 de julio de 2017. El 23 de julio de 20184, el municipio de Soacha presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión - 23 de julio de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento 1 Folio 40 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 53-60 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 61-88 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-5, así como a las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso El Despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia.
Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 1257 y 2498 de la Ley 1437 de 2011.
3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 7 “Artículo 125. De la Expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 8 “Artículo 249 Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”.
Pues bien, en el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente con radicado 2013-00173-01-.
4. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20119, esto es, el hecho de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la cual no procede recurso de apelación, dado que la misma se profirió sin competencia, por falta de congruencia, y con vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
En criterio del municipio de Soacha, la nulidad en la sentencia de segunda instancia se configuró por la “falta de competencia [del Tribunal Administrativo de Cundinamarca] para decidir cuestiones que no fueron sometidas a la jurisdicción”10, lo que da cuenta de la incongruencia del fallo y, a su vez, de la “grave vulneración del debido proceso y el bloque de principios y garantías establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política”11. Para lo señalado, se aclaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin efecto la liquidación bilateral del contrato, a pesar de no haber sido analizada por parte del juez de primera instancia. En relación con lo expuesto, el municipio de Soacha sostuvo: “El acto administrativo de liquidación del contrato, con aceptación expresa y total por parte del contratista impedía cualquier reclamación posterior y el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que la
pretensión principal fuese la nulidad del acto contractual, lo cual en el caso objeto de revisión, no fue materia de pretensión, ni reproche, manteniendo la plena vigencia y legalidad del acto de liquidación”12. La vulneración del artículo 29 de la Constitución Política se fundamentó en el desconocimiento del derecho de defensa del Municipio, pues la sentencia objeto 9 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…). “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (se resalta). 10 Folio 9, cuaderno 1. 11 Folio 5, cuaderno 1. 12 Folio 9, cuaderno 1. del recurso extraordinario de revisión, además de ser “incongruente”, constituye “un fallo ultra y extra petita”. Además, se indicó que “el fallo de segunda instancia decide una restitución mutua sobre un postulado de la actio in rem verso (…) tema sobre el cual el proceso, ni la acción ni las pretensiones establecieron el litigio, es decir, sobre la figura de la reparación directa”13. Lo anterior, porque el Colegio Héroes Nacionales E.U. demandó en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el incumplimiento de la adición del contrato No. 187 del 28 de abril de 2010, no obstante, el a quo falló el asunto con fundamento en la actio in rem verso, es decir, resolvió una pretensión distinta a la
que dio origen al proceso y que por su naturaleza es propia del medio de control de reparación directa. La parte actora resaltó que la vulneración del principio de congruencia ha sido considerada por esta Corporación como una situación con la suficiencia necesaria para dar lugar a la “nulidad originada en la sentencia”. Como sustentó de sus afirmaciones, el municipio de Soacha citó la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro, respecto de la cual citó algunos apartes, en los siguientes términos: “[L]a Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia (…). “[L]a causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACAantes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara
13 Folio 7, cuaderno 1. violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (se destaca).
5. Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de las sentencias objeto de revisión. Al respecto, la norma citada dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca).
De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario
de revisión se determina por la causal invocada, la cual en el sub lite corresponde a 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Pues bien, el 18 de julio de 2017 el a quo notificó por correo electrónico la sentencia de segunda instancia, de ahí que la ejecutoria de la providencia cuya revisión se pretende ocurrió el 24 del mismo mes y año, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso14. La demanda contentiva del recurso de revisión de la referencia se presentó el 23 de julio de 2018, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria. 14 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “(…). “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca).
6. Requisitos formales para la interposición del recurso De otro lado, se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada, para lo cual explicó que
la decisión cuestionada resultaba nula, por haber sido proferida con violación del principio de congruencia, lo que, a su vez, da cuenta de la incompetencia del fallador. Por lo anterior, el Despacho admitirá la presente demanda. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por el municipio de Soacha en contra de la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Colegio Técnico Héroes Nacionales E.U, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente
del Ministerio Público.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales mencionados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jair Antonio Montaño López, portador de la tarjeta profesional No. 260.886 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante a folio 30 del cuaderno del Consejo de Estado.