CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00113-00(62003)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00113-00(62003)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – Repone auto que ordena notificar la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN PROPIA O DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Configurada Mediante auto del 30 de agosto de 2018, [el] despacho admitió la demanda instaurada por el señor Bermúdez Muñoz y, entre otras órdenes, dispuso notificar el contenido del mismo a la Presidencia de la República, como parte demandada. Lo anterior, porque el decreto 92 del 23 de enero de 2017, cuya nulidad se pretende en esta oportunidad, fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación. En término, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra la providencia mencionada, para lo cual manifestó que el decreto aludido, si bien es un acto “dictado por el Gobierno Nacional” fue suscrito únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, de manera que, ante la falta de participación en su promulgación del director de ese departamento administrativo o del Presidente de la República, resulta innecesaria su convocatoria a juicio. (…) Conforme a las normas [artículo 115 de la Constitución Política y artículo 159 C.P.A.C.A] transcritas resulta claro,
por un lado, que el Presidente de la República no está llamado a ejercer la representación de la Nación, ni siquiera en los actos en los que él mismo participe, pues en tales eventos ese deber recae en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, por otro lado, que si bien el Presidente de la República y el ministro o director de departamento constituyen Gobierno, lo cierto es que los actos expedidos por éstos cobraran fuerza jurídica sólo cuando estos últimos los hayan firmado y comunicado y, en todo caso, son de su exclusiva responsabilidad (…) de ahí que resulte innecesaria la comparecencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en representación propia o del Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00113-00(62003)
Actor: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD
1. Mediante auto del 30 de agosto de 20181, este despacho admitió la demanda
instaurada por el señor Bermúdez Muñoz y, entre otras órdenes, dispuso notificar el contenido del mismo a la Presidencia de la República, como parte demandada. Lo anterior, porque el decreto 92 del 23 de enero de 2017, cuya nulidad se pretende en esta oportunidad, fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación.
2. En término, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra la providencia mencionada, para lo cual manifestó que el decreto aludido, si bien es un acto “dictado por el Gobierno Nacional” fue suscrito únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, de manera que, ante la falta de participación en su promulgación del director de ese departamento administrativo o del Presidente de la República, resulta innecesaria su convocatoria a juicio.
Por otra parte, informó que, contra el aludido decreto, cursa una demanda de nulidad en el despacho del Dr. Rodríguez Navas (E), razón por la cual estimó conveniente que se analice una posible acumulación de procesos, para evitar decisiones contradictorias (149 a 154 C. 1). CONSIDERACIONES En el caso bajo análisis, el decreto 92 de enero de 2017 fue dictado por el Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 355 de la Constitución Política; no obstante, tal acto administrativo fue suscrito también 1 Fl. 136 C. Ppal.
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación; por tanto, para establecer la legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o del Presidente de la República, resulta necesario acudir al artículo 115 de la Constitución Política, que consagra: “El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno (…) ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. A su turno el artículo 159 del C.P.A.C.A. señala que: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. “El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione
con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. “En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. “En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor”. Conforme a las normas transcritas resulta claro, por un lado, que el Presidente de la República no está llamado a ejercer la representación de la Nación, ni siquiera en los actos en los que él mismo participe, pues en tales eventos ese deber recae en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, por otro lado, que si bien el Presidente de la República y el ministro o director de
departamento constituyen Gobierno, lo cierto es que los actos expedidos por éstos cobraran fuerza jurídica sólo cuando estos últimos los hayan firmado y comunicado y, en todo caso, son de su exclusiva responsabilidad. Al descender al caso concreto, en el que se demanda la nulidad de un acto administrativo (decreto 92 de 2017) firmado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación, la representación de la Nación recae únicamente sobre estos dos, de ahí que resulte innecesaria la comparecencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en representación propia o del Presidente de la República. Por otra parte, consultado el sistema Siglo XXI2, se advierte que en el despacho del Magistrado Jaime Rodríguez Navas (E), en efecto, está cursando una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el mismo decreto aquí demandado –el 92 de 2017–, razón por la cual se requerirá a la Secretaría de la Sección Tercera para que certifique el estado de dicho proceso (59493), así como las actuaciones surtidas en el mismo, con el fin de verificar una posible acumulación. En mérito de lo anterior, se RESUELVE Primero: SE REPONE el auto del 30 de agosto de 2018, por medio del cual se ordenó notificar la demanda, entre otros, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en consecuencia, SE LE DESVINCULA del presente proceso.
Segundo: SE RECONOCE personería a los abogados Andrés Tapia Torres, Luis Carlos Vergel Hernández y Juan Carlos Pérez Franco, portadores de las tarjetas
profesionales 88.890, 72.413 y 73.805, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Nacional de Planeación y del 2 El treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Ministerio de Hacienda y Crédito Público respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes obrantes a folios 155, 164 del C. 1. y 121 del C. de medidas cautelares.
Tercero: SE SOLICITA en préstamo el expediente 59493, a cargo del Magistrado Jaime Rodríguez Navas (E) con el fin de que la Secretaría de la Sección INFORME a este despacho sobre el estado de ese proceso, las partes, las pretensiones y las actuaciones procesales que se han surtido en el mismo, para analizar una posible acumulación de procesos.
Cuarto: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.