CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00117-00(62093)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00117-00(62093)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORechaza demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Defecto no se subsanó.
No presentó el título de propiedad / RECHAZO DE DEMANDA - Procede por no subsanar defectos de forma en términos concedidos por juez contencioso [E]l señor (...), quien actúa en nombre propio, interpuso demanda de nulidad en contra de la Resolución No. 080 del 10 de agosto de 2016, mediante la cual la Agencia Nacional de Tierras adjudicó unos terrenos baldíos ubicados en el municipio de Buenaventura (…) Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda17 de agosto de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) dado que el objeto del sub lite es la nulidad de un acto administrativo que adjudica un bien baldío (clarificación de la propiedad), es de única instancia de conformidad con el numeral 9, articulo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, la presente decisión será dictada mediante auto de ponente (…) En atención a lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término concedido para tal fin (…) como el señor (...) no subsanó la demanda dentro del término dispuesto para ello, el despacho, de conformidad con la norma citada, debe proceder a su rechazo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00117-00(62093)
Actor: JULIÁN FELIPE GIRALDO OCAMPO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad presentada a nombre propio por el señor Juan Felipe Giraldo Ocampo, en contra de la Resolución No. 080 del 10 de agosto de 2016.
I. A N T E C E D E N T E S El 2 de agosto de 2018, el señor Juan Felipe Giraldo Ocampo, quien actúa en nombre propio, interpuso demanda de nulidad en contra de la Resolución No. 080 del 10 de agosto de 2016, mediante la cual la Agencia Nacional de Tierras adjudicó unos terrenos baldíos ubicados en el municipio de Buenaventura.
Mediante auto del 18 de septiembre del año en curso1, se adecuó el medio de control escogido al de nulidad y restablecimiento del derecho y se inadmitió la
demanda por no cumplir con los requisitos legales exigidos para ser tramitada como tal. En efecto, la demanda no fue presentada mediante apoderado judicial y el demandante no demostró ser el titular del derecho de propiedad supuestamente vulnerado. Por lo anterior, se concedió el término legal de 10 días para subsanar dichos defectos formales. La referida providencia se notificó por estado el 5 de octubre de 2018, por lo que el término otorgado para subsanar corrió del 8 de octubre de 2018 al 22 del mismo mes y año, sin que la parte actora se hubiese pronunciado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de agosto de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
2. Competencia de la Consejera ponente para proferir la presente decisión 1 Folio 84 del cuaderno principal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 del mismo cuerpo normativo2, los autos por medio de los cuales se rechaza la demanda son competencia de la Sala, salvo que se trate de un proceso de única instancia. Ahora bien, dado que el objeto del sub lite es la nulidad de un acto administrativo que adjudica un bien baldío (clarificación de la propiedad), es de única instancia de conformidad con el numeral 9, articulo 149 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 y, por ende, la presente decisión será dictada mediante auto de ponente.
3. Respecto del rechazo de la demanda En atención a lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, se debe rechazar la demanda cuando no se subsana dentro del término concedido para tal fin.
En este sentido, como el señor Julián Felipe Giraldo Ocampo no subsanó la demanda dentro del término dispuesto para ello, el despacho, de conformidad con la norma citada, debe proceder a su rechazo. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Juan Felipe Giraldo 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia” (se destaca). 3 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…). “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.
4 “Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…). “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”. Ocampo en contra de la Resolución No. 080 del 10 de agosto de 2016, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, ARCHIVAR el presente asunto, previas las constancias de rigor.