CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00118-00(62094)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00118-00(62094)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAuto. Remite para resolver conflicto de competencia / COMPETENCIA EN ASUNTO AGRARIO - Definición de tierras / ASUNTO AGRARIO - Asuntos frente a los cuales existe regla especial de competencia / CONFLICTO DE
COMEPTENCIA ENTRE SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Entre
Sección Primera y Sección Tercera / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a Presidencia de Corporación / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Regulación de las Salas y Secciones. Reglamento interno El petitum no se encuentra dentro de los procesos agrarios asignados a la Sección Tercera, porque no versa sobre los supuestos regulados por los numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem. Además, los actos administrativos demandados no tienen por objeto las materias asignadas a las Secciones Segunda, Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, razón por la cual, la demanda debe ser tramitada por la Sección Primera de la Corporación, en atención a su competencia residual. La Sección Primera, por auto del 5 de julio de 2018, declaró su falta de competencia para resolver sobre el sub lite, por ello se propondrá el respectivo conflicto ante la Presidencia del Consejo de Estado, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011. PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Procedimiento debe agotar etapa
previa: Registro de tierras / REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO DE TIERRAS - Acción o medio de control procedente / NATURALEZA O CONDICIÓN RURAL DE BIEN INMUEBLE - No resulta determinante para concluir que se trata de un tema agrario / ASUNTO AGRARIO - Su naturaleza la define que el proceso se refiera a la determinación de un derecho de
propiedad / DERECHO DE PROPIEDAD DE PREDIO RURAL
[El] registro analizado corresponde a la etapa que se debe agotar de manera previa a la iniciación del proceso de restitución de tierras, y el acto administrativo que lo ordena o no es susceptible de ser cuestionado en sede judicial. (…) [Ahora bien,] el Despacho encuentra que los actos administrativos demandados pusieron fin al trámite administrativo de inscripción en el registro de tierras despojadas promovido por la demandante, controversia de conocimiento de esta Jurisdicción, pero que no se enmarca dentro de las que le corresponde conocer a la Sección Tercera, pues no es de contenido agrario, contractual, minero y/o petrolero. [Además, la] condición rural de un inmueble no resulta determinante para concluir que se trata de un tema agrario, pues, como se dijo, lo relevante es que se trate de un proceso que implique la definición del derecho de propiedad de un predio rural y que su conocimiento le haya sido asignado de manera expresa en segunda o en única instancia al Consejo de Estado, supuestos que no se cumplen en el sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00118-00(62094)
Actor: BLASINA MARÍN DE RESTREPO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Temas: Competencias de las Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación – Reglamento Interno / Asuntos agrarios: asuntos frente a los cuales existe regla especial de competencia / Conflictos de competencia/ Presidencia de la Corporación.
El Despacho resuelve sobre la procedencia de plantear un conflicto de competencia en el sub lite.
I. ANTECEDENTES 1.El 8 de noviembre de 20171, la señora Blasina Marín de Restrepo, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del
Cesar, con el fin de que se anularan las Resoluciones 2426 del 26 de julio de 2016 y 1254 del 24 de junio de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria 190-68035, ubicado en el municipio de La Paz - Cesar. 1 Folio 10, cuaderno 1. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó la inclusión del inmueble en el mencionado registro.
2. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediente auto del 23 de noviembre de 20173, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
3. Una vez recibidas las diligencias por parte de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, por reparto, se le asignó al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Váldes, quien, a través de proveìdo del 5 de julio de 2018, remitió el expediente a esta Sección, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Encontrándose el proceso para resolver sobre la admisión de la demanda (…), el Despacho advierte que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación (…). “Ello en razón a que en el presente medio de control fue impetrado en contra de actos administrativos por medio de los cuales (…) se decidió no incluir en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio rural indentificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-68035 (…), significa lo anterior que la controversia es de naturaleza agraria”4 (se destaca).
3. En atención a lo expuesto, la demanda se sometió a reparto y le correspondió a la suscrita Magistrada.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –8 de noviembre de 2017–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–5, así como a las disposiciones 3 Folios 126-129, cuaderno 1. 4 Folio 135, cuaderno 1. 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Facultades de la magistrada ponente para dictar la providencia de la referencia De conformidad con lo previsto en el artículo 1257 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de única instancia el magistrado ponente es el competente para dictar
los autos de sustanciación y los de naturaleza interlocutoria, de ahí que la suscrita sea la facultada para resolver sobre la procedencia de plantear un conflicto de competencia en el asunto de la referencia.
3. Competencias en materia agraria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso de la Corporación En atención a lo previsto en el artículo 1108 ejusdem, la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se divide en 5 Secciones que ejercen sus funciones “de conformidad con su especialidad y [la] cantidad de trabajo [que les] asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con (…) el reglamento 6 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las
condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 7 “Artículo 125. De la Expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 4 3 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 8 “Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: “La Sección Primera, por cuatro (4) Magistrados. “La Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. “La Sección Tercera se dividirá en tres (3) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. “La Sección Cuarta, por cuatro (4) Magistrados, y “La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados. “Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el Reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada sección y a las respectivas subsecciones (…)”.
interno de la Corporación”, sin perjuicio de las competencias que específicamente les atribuya la ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación9 dispone que a la Sección Segunda le corresponde el trámite de los litigios de carácter laboral, a la Cuarta el de los tributarios10, entre otros; la Quinta el de las de naturaleza electoral y a la Primera el de las ambientales, así como de aquellas que versen sobre materias cuyo conocimiento no corresponda a las demás Secciones11. La Sección Tercera conoce, entre otros, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 9 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 10 Al respecto, conviene aclarar que a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo también conoce de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentados en contra determinadas autoridades del orden nacional. 11 Sobre la distribución de los negocios entre las Secciones, el reglamento interno señala: “Articulo 13. Distribucion de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
“Sección Primera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones (…)”. “4. Las controversias en materia ambiental (…). “8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. “Sección Segunda “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo (…). “4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…)”. “Sección Tercera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…)”. Sección Cuarta “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. “3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social, Conpes, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de
Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (…). “Sección Quinta “1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral (…)” (se resalta). El Despacho concluye que, con el fin de: i) materializar el principio de especialidad que el legislador tuvo en cuenta al fijar ciertas reglas especiales de competencia y ii) asegurar la distribución equitativa de la carga de trabajo entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, las facultades de la Sección Tercera en materia agraria no abarcan todas las controversias en las que se encuentre implicado un inmueble rural, sino que se se limita a aquellas frente a las cuales el legislador estableció una competencia especial, en virtud de la cual tales litigios deben tramitarse en única o en segunda instancia ante el Consejo de Estado, como es el caso de las relacionadas en los numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en los numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem, a cuyo tenor: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado (…), conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…). “9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y
recuperación de baldíos. “10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. “(…). “12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. “(…). “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. “13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias (…)” (se resalta). En relación con los litigios que deben entenderse como agrarios, la Presidencia de la Corporación, en providencia del 21 de septiembre de 201812, al definir un conflicto de competencias planteado por esta Sección frente a la Sección Primera respecto de un tema igual al que acá se debate, precisó: “[L]as controversias de tipo agrario se refieren a aquellas suscitadas frente a la naturaleza rural de un bien y con ellos se pretende la vinculación de los campesinos a su derecho al territorio a la luz del artículo 64 de la Constitución Política (…). “La Sección Tercera13 del Consejo de Estado ha delimitado algunos temas de conocimiento en materia agraria: acción de revisión contra los actos que decidan de fondo los procedimientos de extinción del dominio agrario y aquellos que decidan sobre la clarificación, deslinde y recuperación de
baldíos, acción de nulidad de los actos proferidos por el INCORA (posteriormente INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT) en los casos previstos en la ley, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra: i) los actos administrativos expedidos por el INCORA (posteriormente INCODER hoy ANT) que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y, de manera residual, ii) las acciones de nulidad y restablecimiento que carezcan de cuantía, proferidas por el INCORA (posteriormente INCODER hoy ANT); asimismo, y de manera eventual, las acciones de reparación directa que versan sobre los perjuicios ocasionados en los temas anteriores. “En conclusión, la naturaleza agraria de un asunto puede diferenciarse por la normativa que origina la controversia, en cuyo evento se acude a las disposiciones legales y reglamentarias en materia agraria (criterio formal), por la entidad que expide el acto (criterio orgánico), según se trate de la autoridad creada por la ley para los temas agrarios y por el contenido del acto (criterio material), que acorde con la jurisprudencia citada, debe estar encaminado, en esencia, a clarificar el acceso a la propiedad rural (…). “Por lo anterior, aun cuando el predio sobre el cual se negó el registro es rural, ello no torna la controversia en un asunto de naturaleza agraria, toda vez que no se pretende definir la situación jurídica del bien o el acceso o la extinción de la propiedad rural, sino su inscripción como requisito de procedibilidad para
acudir a la segunda fase prevista en la Ley 1448 de 2011 a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio”14. 12 Consejo de Estado, Presidencia, expediente 11001 03 26 000 2016 00100 00, M.P. Germán Alberto Bula Escobar. 13 Cita del original: “Auto del 6 de agosto de 2015, radicación: 110010326000201400155 00 (52504), actor: Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S, demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Sección Tercera del Consejo de Estado”. 14Cita del original: “En esta dirección, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece: ‘La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia Con fundamento en lo anterior, la Presidencia de la Corporación concluyó que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de los actos administrativos que deciden sobre la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente no eran de contenido agrario y, por tanto, no debían ser tramitadas por la Sección Tercera, sino por la
Primera, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada.
4. Naturaleza de los actos administrativos demandados La señora Blasina Marín de Restrepo pretende que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada resolvió de manera desfavorable su solicitud de inscripción de un inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación regulada por el artículo 76 de la Ley 1448 de 201115, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
El registro invocado por la demandante constituye un mecanismo establecido en favor de las víctimas del conflicto armado interno, con la finalidad de que se logre la restitución de las tierras que les fueron despojadas o que debieron abandonar forzosamente como consecuencia de tal conflicto. En relación con este tema, la ley estableció un trámite que se inicia ante la entidad demandada y, luego, es tramitado por los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras. Las actuaciones adelantadas en la primera fase son de naturaleza administrativa y tienen como finalidad la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y constituye título de propiedad suficiente.” Igualmente, respecto a la acción judicial de restitución, la jurisprudencia Constitucional ha señalado: “La regulación evidencia que se trata de una acción que tiene como propósito asegurar que a través de un procedimiento judicial especial las autoridades determinen si es o no procedente restituir un determinado inmueble a un sujeto -o al núcleo familiarque afirma su condición de víctima. Corte Constitucional. Sentencia del 18 de octubre de
2012, C-820/12”. 15 “Artículo 76. Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas (…)”. “La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio (…). “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo (…)”. Abandonadas Forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad que exige la ley para solicitar ante las autoridades judiciales la restitución del predio16. La Corte Constitucional, en sentencia C-715 de 201217, frente a la inscripción en este registro, resaltó que “la decisión de la Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan sólo un requisito de carácter procedimental para hacer uso de la vía judicial especial de transición” y, como tal, “no es un acto discrecional, pues si la Unidad decide no inscribir el inmueble, esa es una medida que debe tener un sustento, y, en todo caso, el rechazo de la inscripción es un acto
administrativo que puede controvertirse” (se resalta). De otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 a 102 (…), reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas. “Con este objetivo, estableció un procedimiento mixto (…), integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras. “(…). “Así, la función que se desarrolla en la primera fase a cargo de la UAEGRTD es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por el interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución (…). “Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización (…). “Advierte la Sala que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen una forma de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición y en 16 “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo”. Ley 1448 de 2011, artículo 76. 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva sede judicial mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido (…)” (se resalta)18. En lo relacionado con la naturaleza de las decisiones proferidas dentro del trámite objeto de estudio y su control judicial, los artículos 2.15.1.6.4 y 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 201519 señalan: “Artículo 2.15.1.6.4. Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes: “(…). “2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. “Artículo 2.15.1.6.7. De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (se resalta). De conformidad con lo anterior, el registro analizado corresponde a la etapa que
se debe agotar de manetra previa a la iniciación del proceso de restitución de tierras, y el acto administrativo que lo ordena o no es susceptible de ser cuestionado en sede judicial. En las condiciones analizadas, el Despacho encuentra que los actos administrativos demandados pusieron fin al trámite administrativo de inscripción en el registro de tierras despojadas promovido por la demandante, controversia de conocimiento de esta Jurisdicción, pero que no se enmarca dentro de las que le corresponde conocer a la Sección Tercera, pues no es de contenido agrario, contractual, minero y/o petrolero. La condición rural de un inmueble no resulta determinante para concluir que se trata de un tema agrario, pues, como se dijo, lo relevante es que se trate de un proceso que implique la definición del derecho de propiedad de un predio rural y que su conocimiento le haya sido asignado de manera expresa en segunda o en única instancia al Consejo de Estado, supuestos que no se cumplen en el sub lite. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 220 del 19 de noviembre de 2015, C.P. William Zambrano Cetina, solicitante Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.
5. Conflicto de competencia El petitum no se encuentra dentro de los procesos agrarios asignados a la Sección Tercera, porque no versa sobre los supuestos regulados por los numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 12 y 13 del artículo
152 ejusdem. Además, los actos administrativos demandados no tienen por objeto las materias asignadas a las Secciones Segunda, Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, razón por la cual, la demanda debe ser tramitada por la Sección Primera de la Corporación, en atención a su competencia residual. La Sección Primera, por auto del 5 de julio de 2018, declaró su falta de competencia para resolver sobre el sub lite, por ello se propondrá el respectivo conflicto ante la Presidencia del Consejo de Estado, en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 201120. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REMITIR el expediente a la Presidencia del Consejo de Estado, para que resuelva el conflicto de competencia presentado entre esta Sección y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 20 “Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. “(…). “Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación” (se resalta).