CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00123-00(62125)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00123-00(62125)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA /
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
[L]a controversia está relacionada con el contrato (...) celebrado (...) entre el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Hidroplan Ltda., de modo que el laudo arbitral definió un conflicto relativo a un contrato en el que es parte una entidad pública, por lo cual la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, en única instancia.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / RECURSOS CONTRA
LAUDO ARBITRAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INTERPOSICIÓN DE RECURSO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Advierte la Sala que, como lo que la ley exige de manera ineludible para invocar las mencionadas causales de anulación es que se recurra la decisión del tribunal de arbitramento de asumir competencia para conocer del asunto con base en los motivos que se consideren constitutivos de ellas, la omisión de ese requisito no puede entenderse subsanada porque la parte convocada exprese tales motivos a título de excepción en la contestación de la demanda, como en este caso ocurrió respecto de la causal 2 de anulación.
CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EN EQUIDAD /
PROVIDENCIA ARBITRAL / INAPLICACIÓN DE LA LEY
[L]a Sala estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al señalar que el
laudo se profirió en equidad, pues, para resolver el caso, el tribunal de arbitramento no inaplicó la ley, ni buscó una solución por fuera de ella; por el contrario, se observa que el fundamento jurídico de la decisión consistió, justamente, en la aplicación de una figura de derecho consagrada en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, pues la declaratoria de la existencia del contrato adicional o prórroga se basó en que las actividades que se ejecutaron entre febrero y mayo de 1999 estuvieron cobijadas por la urgencia manifiesta declarada mediante el decreto 298 de 1998 y que, por ello, aun en ausencia de acuerdo escrito que lo soportara, debía reconocerse su existencia; en consecuencia, la causal de anulación no prospera. CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido que la causal de anulación del laudo arbitral por fallo en conciencia se puede configurar por el aspecto probatorio cuando se falla sin prueba de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones o cuando los medios probatorios en los que se funda la decisión carecen de soporte valorativo - normativo y, por consiguiente, el laudo se basa en la pura y simple conciencia de los árbitros. En cuanto al soporte valorativo – normativo que deben ofrecer los medios de convicción en que los árbitros
sustenten su decisión, la Sección ha advertido que el aspecto probatorio, asociado al problema normativo, no significa que los árbitros no tengan la libertad de valorar las pruebas según los postulados que informan la sana crítica, sino que la causal se configura cuando las pruebas no tienen la virtualidad de ser valoradas.
LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO
EN CONCIENCIA
[S]i el laudo, para ser calificado en derecho, no solo debe sujetarse a las normas sustantivas inherentes a la definición de lo que se pretende, sino también a las reglas adjetivas que regulan el derecho probatorio, resulta forzoso concluir que en aquellos casos en los que la ley exige unos específicos medios de prueba para demostrar un hecho, éste no puede tenerse por acreditado con otros, so pena de incurrir en la causal de anulación de fallo en conciencia, pues hacerlo implicaría fallar con base en una prueba inconducente para demostrar el supuesto fáctico sustento de la decisión o, lo que es lo mismo, sin prueba que, al amparo de la ley, lo pueda acreditar y, por tanto, en ausencia de sustento probatorio, el fallo se traslada a la pura y simple conciencia de los árbitros. NORMA JURÍDICA / NORMA LOCAL / PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CIRCULAR ADMINISTRATIVA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO / PUBLICACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO EN LA PÁGINA WEB / LIBERTAD PROBATORIA
[L]as normas jurídicas de orden local solamente pueden acreditarse mediante
copia de su texto, a menos que se encuentren publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente, por lo cual, cualquier otro medio demostrativo que se emplee para tales efectos resulta inconducente. (...) la exigencia de probar las resoluciones, las circulares y los conceptos de las autoridades administrativas con copia de su texto (inciso final, artículo 177 del C.G.P.), debe entenderse en un sentido restrictivo, esto es, únicamente respecto de este tipo de expresiones escritas de la administración y no respecto de otras, puesto que en el sistema jurídico colombiano opera, por regla general, la libertad probatoria, en tanto que sólo de manera excepcional la ley exige que un determinado hecho se pruebe a través de un específico medio demostrativo, por lo cual, por vía de interpretación, no es posible extender esa restricción probatoria a supuestos no previstos por el legislador, quien, además, si hubiere tenido la intención de extenderla a todos los actos administrativos, hubiese utilizado este concepto general y no el específico de “resolución”.
ACTO ADMINISTRATIVO / URGENCIA MANIFIESTA / DECLARACIÓN DE
URGENCIA MANIFIESTA / APLICACIÓN DE LA LEY
[L]os actos administrativos por medio de los cuales se declara la urgencia manifiesta, la Sala concluye que éstos no pueden clasificarse en la categoría de actos administrativos normativos, puesto que ni son expedidos en ejercicio de una potestad reglamentaria, ni su contenido está dirigido a crear normas, ya que, en principio, se limitan a aplicar la ley, específicamente, el contenido de los artículos 41 –incisos cuarto y quinto-, 42 y 43 de la ley 80 de 1993, a una situación
particular que encaje en los supuestos previstos por el legislador de manera objetiva, general y abstracta en esas normas.
PRUEBA / CLASE DE PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO / LIBERTAD
PROBATORIA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA
PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO
[E]n consideración a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que disponga de manera expresa la forma en la que deben probarse los actos administrativos, se concluye que existe libertad probatoria al respecto, lo que, se advierte, no significa en manera alguna que los medios demostrativos que se utilicen con tales propósitos puedan inobservar las reglas de conducencia, pertinencia y utilidad, pues recuérdese que, según el artículo 168 del Código General del Proceso, el juez debe rechazar las pruebas que no cumplan con esas condiciones. Así mismo, se advierte que el hecho de que en el ordenamiento jurídico colombiano haya libertad probatoria respecto de la forma en la que pueden probarse los actos administrativos, no implica que en los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora no deba acompañar a la demanda copia del acto administrativo acusado, pues, en estos casos, ese anexo es una exigencia que impone el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DEBERES DEL JUEZ / VALIDEZ DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / FALTA DE COMPETENCIA /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / COMPETENCIA / ERROR IN
PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN
PROCEDENDO
[C]onsidera la Sala que si la prueba en la que el tribunal de arbitramiento funda su decisión es conducente, esto es, si tiene capacidad legal para probar el hecho, dado que ésta no solamente puede, sino que debe ser valorada según las reglas de la sana crítica, el juez del recurso extraordinario de anulación no puede volver sobre dicha valoración, por ser éste un aspecto que escapa a su competencia, toda vez que, como de manera reiterada lo ha enfatizado esta Corporación, este mecanismo está instituido para controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procediendo y no como una segunda instancia para revisar el fondo del asunto. CAUSALES DE NULIDAD / CLASES DE FALLO / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA Esta causal se refiere de manera concreta a los eventos de fallo extra petita (el que resuelve sobre un asunto no sujeto a la decisión de los árbitros), ultra petita (el que concede más de lo pedido) y citra petita (el que deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento) y corresponde a una de las reglas de la congruencia de la sentencia, que es la que se funda en la comparación entre las pretensiones y las decisiones contenidas en la parte resolutiva, tal como dispone el artículo 281 del C.G.P.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL /
FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO
ARBITRAL / ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Ahora, el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 señala que, en caso de que la causal 9 se encuentre configurada, el juez del recurso extraordinario puede corregir o adicionar el laudo arbitral, por lo cual, de conformidad con los supuestos que la conforman, lo que le corresponde en estos eventos es anular las decisiones que excedan las pretensiones (ultra petita) o las que concedan cosa distinta de lo contenido en ellas (extra petita) y, en el evento de que el laudo deje de resolver sobre algunas de las pretensiones (citra petita), le compete entrar a decidir sobre la(s) pendiente(s).
FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA
PETITA
[C]abe precisar que, según la jurisprudencia de esta misma Corporación, la regla general, según la cual no es posible examinar aspectos de mérito o sustanciales del laudo arbitral, encuentra su excepción únicamente en aquellos casos en los que la pretensión de anulación del laudo prospere por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento, pues en estos casos, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo adicionar la providencia arbitral al respecto. Así las cosas, comoquiera que lo alegado en este punto por el departamento desborda el marco del recurso extraordinario de anulación, pues no se circunscribe a la construcción formal de la providencia, sino que busca que se retome el estudio de
fondo del caso y se profiera una nueva decisión, la causal de anulación del laudo por fallo extra petita no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00123-00(62125)
Actor: HIDROPLAN LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de anulación interpuestos por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por el Ministerio Público contra el laudo arbitral proferido el 30 de abril de 2018 por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Hidropla Ltda. (convocante) y ese departamento (convocado) con ocasión del contrato 016 del 27 de abril de 1998, laudo mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe como aparece a folios 1256 a 1259 del cuaderno del Consejo de Estado): “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas por la entidad demandada, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, denominadas ‘incompetencia del tribunal de arbitramento para conocer y decidir de la pretensión contenida en numeral primero del acápite de las pretensiones y de los hechos relacionados con el incumplimiento de la relación contractual entre el departamento y la sociedad Hidroplan Ltda. entre el 28 de enero de 1999 y 31 de mayo de 1999’ e ‘indebida acumulación de pretensiones’, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. DECLARAR la existencia del contrato de Consultoría Nº 016 de 1.998 con sus prórrogas y adicionales, celebrado entre el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLADO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la sociedad HIDROPLAN LTDA., durante el siguiente plazo contractual: Plazo total Nueve (9) meses. Cuatro (4) meses adicionales por las labores ejecutadas. Total ejecutado en tiempo trece (13) meses. Fecha de Terminación 31 de Mayo de 1999 TERCERO. DECLARAR el incumplimiento del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLADO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA de las obligaciones contraídas en el contrato Nº 016 de 1.998 y CONDENAR al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA al pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($2.535.535.441,00) en favor de la sociedad HIDROPLAN LTDA. La condena impuesta será cumplida en los
términos legales y sobre el capital se causarán intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del Laudo y hasta la fecha efectiva del pago. “CUARTO. TENER por liquidado el contrato de Consultoría Nº 016 de 1998, celebrado entre las partes con sus prórrogas y adicionales, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva. “QUINTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA dar cumplimiento al presente Laudo en los términos del artículo 192 del Código Administrativo y de lo Contencioso administrativo. “SEXTO. CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 65/100 ($150.603.336,65,00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “SEPTIMO. CONDENAR al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a reembolsar a HIDROPLAN LTDA., el 50% de la suma pagada por dicha compañía por concepto de liquidación total de honorarios y gastos más cargas impositivas de ambas partes, esto es la suma de CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($109.112.117). No obstante lo anterior, si la entidad territorial demuestra el pago total o parcial de lo adeudado por tal causa, se deberán descontar las
sumas que demuestre haber pagado. De esta suma se deducirá lo consignado por este concepto por la parte convocada y se acrecerá el faltante por los mismos conceptos asumido por la parte convocante. “OCTAVO. CONDENAR a las partes a pagar por concepto de honorarios del auxiliar de la justicia CESAR GABRIEL ANGULO ARRIETA, con cc 73.107.840, las siguientes sumas de dinero, las cuales causarán mora desde el día siguiente a la ejecutoria del auto que fijó los honorarios definitivos: (a) HIDRIPLAN LTDA., la suma equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2018, que deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a esta providencia, descontando de tal cifra, lo que como honorarios provisionales le fuera pagado anteriormente a buena cuenta de los honorarios definitivo. Para tales efectos, el Tribunal ordenará abonar al perito CESAR GABRIEL ANGULO ARRIETA la suma de $737.717, según consignación realizada por HIDROPLAN LTDA., el día 03/11/17, como consta en el expediente y , (b) al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDREÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, la suma equivalente a dos punto (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2018, que deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a esta providencia, descontando de tal cifra, lo que como honorarios provisionales fuera pagado anteriormente a buena cuenta de los honorarios definitivos. No obstante lo
anterior, si la entidad territorial demuestra el pago total o parcial de lo adeudado por tal causa, se deberán descontar las sumas que demuestre haber pagado. “NOVENO. DECLARAR causado el saldo final de los honorarios de los Árbitros y de la secretaria del Tribunal, y ordenar su pago. El presidente efectuará, en la oportunidad de ley, la liquidación final de gastos y de la misma rendirá cuenta razonada a las partes, efectuando la restitución de los saldos en el evento de que a ello hubiere lugar, conforme al artículo 28 de la ley 1563 de 2012. “DÉCIMO. DISPONER que el Presidente del Tribunal rinda cuenta a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de otros gastos que no sea utilizada. “DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con la constancia de ley para cada una de las parte, y copias simples para el ministerio Público y para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena. “DÉCIMO SEGUNDO. DISPONER que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El pacto arbitral En la cláusula décima octava del contrato 16 de 1998, las partes convinieron la siguiente cláusula compromisoria (se transcribe tal como aparece en el contrato)1: “CLAUSULA DECIMA OCTAVA: ARBITRAMENTO: Si durante el desarrollo del
presente Contrato se suscitaren diferencias entre EL DEPARTAMENTO Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y EL CONTRATISTA estas deberán someterse al conocimiento y decisión de árbitros de conformidad a los Artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993”. 1.2. La demanda arbitral Mediante escrito presentado el 1de junio de 2016 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena2, Hidroplan Ltda. instauró demanda arbitral en contra del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual fue reformada el 16 de mayo de 20173. En cuanto a las pretensiones, en la demanda arbitral reformada se solicitó que se declaren las siguientes (se transcriben como aparecen a folios 773 y 774 del tomo II): “II. PRETENSIONES “De conformidad con la Ley 1563 de 2012, el Tribunal de Arbitramento que se constituya, mediante laudo arbitral y en derecho, hará las siguientes o similares declaraciones y condenas en contra de la parte convocada o demandada, “PRIMERA: Que se declare la prorroga y contrato adicional existente, derivado del contrato principal Nº 016 de 27 de abril de 1998 suscrito entre el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la firma HIDROPLAN LTDA., hasta el 31 de mayo de 1999, período dentro del cual HIDROPLAN LTDA., ejerció las funciones de interventoría sobre las actividades urgentes a petición del departamento, de los Contratos 144 a
147 de 1998, gestión ambiental, interventoría de las obras y diseños concernientes al programa, actualización del plan financiero y gestión de los recursos, asesoría sobre disposición final de basuras y solución institucional, servicios de consultoría para la creación y puesta en marcha de la nueva empresa de servicios públicos. En virtud de la solicitud realizada por el señor Gobernador mediante Oficio DDG. 463 de 15 de marzo de 1999. “SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento por parte del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, del Contrato Nº 016 del 27 de abril de 1998 y la totalidad de sus contratos adicionales celebrados con la firma HIDROPLAN LTDA. 1 Folio 44 del tomo 1. 2 Folio1 del tomo I. 3 Folio 771 del tomo II. “TERCERA: Que se ordene la liquidación de contrato Nº 016 de 27 de abril de 1998 y la totalidad de sus contratos adicionales. “CUARTA: Que se ordene el pago adeudado a la sociedad HIDROPLAN LTDA., con ocasión de Contrato Nº 016 de 27 de abril de 1998 y la totalidad de sus contratos adicionales. “QUINTA: Condenar a que sobre la suma cuantificada en el numeral anterior, o mayor que se logre demostrar en el transcurso del proceso, se actualice y sobre ella se tasen los intereses previstos en la Ley 80 de 1993, hasta cuando se hiciere efectivo su pago. “SEXTA: Que como consecuencia de la anterior liquidación del contrato se
condene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a pagar a favor de la firma HIDROPLAN LTDA., la suma de TRES MIL DOCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ML/CTE ($3.012.066.733,91) o la mayor que se logre demostrar en el transcurso de proceso. “SEPTIMA: Condenar a que sobre la suma cuantificada en el numeral anterior, o mayor que se logre demostrar en el transcurso del proceso, se actualice y sobre ella se tasen los intereses previstos en la Ley 80 de 1993, hasta cuando se hiciere efectivo su pago”. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte convocante narró, en suma, lo siguiente: El 27 de abril de 1998, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina suscribió con Hidroplan Ltda. el contrato 016, cuyo objeto consistió en realizar para el departamento “la Gerencia e Interventoría de los proyectos del programa de ampliación del acueducto y alcantarillado en EL DEPARTAMENTO Archipiélago, con énfasis en 1) Gestión ambiental, 2) Consultoría en la parte institucional. 3) Interventoría de obras y diseños concernientes al programa. 4) Actualización del Plan Financiero y Gestión de Recursos. 5) Asesoría sobre disposición final de basuras solución institucional. De igual manera el CONTRATISTA prestará los servicios de Consultoría para la creación y puesta en marcha de la nueva empresa de servicios públicos de acuerdo con
los alcances, organización y cronogramas contenidos en la Propuesta Técnica Económica presentada por EL CONTRATISTA, que hace parte integral de este contrato”4, el valor del contrato se pactó inicialmente en $454’167.706 y el plazo en cuatro meses. El 26 de agosto de 1998, las partes suscribieron el contrato adicional 1, por medio del cual ampliaron en 3 meses el plazo inicialmente pactado y, el 27 de noviembre de ese mismo año, suscribieron el contrato adicional 2, a través del cual ampliaron nuevamente el plazo en dos meses, hasta el 27 de enero de 1999, y adicionaron el valor del contrato en $226’959.635. 4 Folio 775 del tomo II. En relación con el contrato inicial y los contratos adicionales 1 y 2, dijo la parte convocante que el departamento incumplió sus obligaciones, porque descontó indebidamente el impuesto de timbre al retener el 1% cuando, según lo establecido en el Estatuto Tributario, debía retener únicamente el 0.5% y, además, porque no canceló oportunamente las cuentas de los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, las cuales fueron radicadas por Hidroplan Ltda. y reconocidas por la interventoría por valor de $11’974.082. En cuanto a la pretensión encaminada a que se declare “la prórroga y contrato adicional” al 016 de 1998, entre el 28 de enero y el 31 de mayo de 1999, así como su incumplimiento, Hidroplan Ltda. señaló que, mediante comunicación DDG. 231-99 del 8 de febrero de 1999, la Gobernadora (E) del departamento le solicitó
que continuara realizando las labores de interventoría sobre las actividades urgentes mientras se cumplía el trámite de liquidación del contrato y le manifestó que dichas actividades serían reconocidas y pagadas por la Administración. Dijo que Hidroplan Ltda. accedió a realizar, sin solución de continuidad, la interventoría de los contratos en ejecución desde 1998, mientras la Gobernación adelantaba el trámite para contratar la nueva gerencia e interventoría del proyecto. Relató que, mediante oficio DDG. 463 del 15 de marzo de 1999, el Gobernador del departamento solicitó a Hidroplan Ltda. realizar las actividades de interventoría sobre los contratos 144 a 147 de 1998 y dio instrucciones respecto de los mismos. Expresó que, Hidroplan Ltda. ejecutó, entre el 28 de enero y el 31 de mayo de 1999, actividades contractuales derivadas de la prórroga del contrato, pues cumplió con todas las obligaciones ordenadas por el departamento en varias comunicaciones, especialmente en las del 8 de febrero y 15 de marzo de 1999, e incurrió en gastos para las entregas finales al departamento entre junio y agosto de ese mismo año, meses en los cuales se entregaron documentos, así como los informes técnicos y de labores. Manifestó que, por las labores ejecutadas durante los meses de febrero a mayo de 1999, presentó las cuentas 10, 11, 12 y 13, respectivamente, las cuales habían sido aprobadas por el Director Operativo de la UAESP, quien ejercía las funciones de interventoría técnica y administrativa de la ejecución del contrato, pero que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido canceladas y
ascendían a la suma de $336’479.764. Indicó que la cuenta de cobro 14 contiene las pruebas documentales de los costos de personal profesional, técnico y auxiliar, así como de los gastos reembolsables causados en junio de 1999, en la ejecución de actividades relacionadas con la entrega final a la UAESP de las responsabilidad de gerencia e interventoría, cuyo reconocimiento y pago fueron solicitados de manera reiterada al departamento por valor de $53’277.2165. 1.3. Instalación del tribunal de arbitramento, audiencia de conciliación y competencia del tribunal La audiencia de instalación se realizó el 23 de febrero de 2017 y en ella se profirió el auto 1, por medio del cual, entre otras cosas, se designó al Presidente y a la Secretaria del tribunal y se declaró legalmente instalado el tribunal de arbitramento. A través del el auto 2 se admitió la demanda6. El 9 de mayo de 2017 la parte convocante presentó reforma a la demanda7, la cual fue inadmitida por auto 5 de la misma fecha8 y, una vez corregida, fue admitida por auto 6 del 19 de mayo de 20179. El 28 de junio de 2017 se profirió el auto 810, por medio del cual, entre otras cosas, se tuvo por contestada la reforma de la demanda y se incorporó al expediente el documento contentivo de respuesta a las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada y, en esa misma fecha, se profirió el auto 911, a través del cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación12. El 16 de agosto de 2017, mediante auto 1313, el tribunal de arbitramento se
declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias 5 Folios 775 a 790 del tomo II. 6 Folios 630 a 632 del tomo II. 7 Folio 742 a 760 del tomo II. 8 Folio 761 del tomo II. 9 Folios 799 a 800 del tomo II. 10 Folios 856 y 857 del tomo II. 11 Folio 858 del tomo II. 12 Folios 345 a 348 del cuaderno 2. 13 Folios 907 y 908 del tomo III. patrimoniales contenidas en la demanda arbitral presentada por Hidroplan Ltda. en contra del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la advertencia de que la excepción propuesta por la parte demandada en relación con la falta de competencia del tribunal para pronunciarse en relación con la pretensión de declaración de existencia del contrato entre el 28 de enero y el 31 de mayo de 1999 y su incumplimiento, por ser de mérito, debía ser resuelta en el laudo. Además, mencionó que, cuando no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para resolver al respecto, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia se debe surtir el debate jurídico y probatorio de rigor, para que la cuestión se dirima al momento de dictar la decisión de fondo. Finalmente, concluyó que, dada la existencia de una cláusula compromisoria respecto de la cual no se produjo revocatoria alguna ni se observó vicio que obligara a inaplicarla o a modificarla, el tribunal es competente para resolver de fondo la controversia sometida a su conocimiento.
La decisión, que fue notificada en estados, no fue recurrida por las partes ni por el Ministerio Público. 1.4. La contestación de la demanda arbitral La parte convocada se pronunció de manera oportuna para oponerse a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y, respecto de otros, dijo que no le constaban14. Al pronunciarse en relación con la reforma de la demanda15, reiteró su oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA CONOCER Y DECIDIR DE LA PRETENSION CONTENIDA EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ACÁPITE DE LAS PRETENSIONES Y DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA RELACION CONTRACTUAL ENTRE EL DEPARTAMENTO Y LA SOCIEDAD HIDROPLAN LTDA. ENTRE EL 28 DE ENERO DE 1999 Y EL 31 DE 1999” e “INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES”. 14 Folios 657 a 661 del tomo II. 15 Folios 806 a 811 del tomo II. En cuanto a la primera de las mencionadas excepciones, señaló que, dado que en la cláusula compromisoria contenida en el contrato 16 de 1998 las partes acordaron que acudirían a la justicia arbitral para resolver las controversias que se presentaran durante el desarrollo de ese negocio jurídico, al tribunal de arbitramento no le estaba dado ampliar su competencia para conocer sobre hechos acontecidos por fuera del plazo de ejecución estipulado. Expresó que el plazo del contrato venció el 26 de enero de 1999 y que la
comunicación DDG 231-99 remitida a Hidroplan Ltda. por la Gobernadora del departamento el 8 de febrero de ese mismo año, en la que la parte convocante sustenta la ampliación del plazo, no tiene el alcance jurídico para tenerse como un contrato estatal. Con base en lo anterior, dijo que la pretensión que comprende los hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento del contrato corresponde a una reclamación por enriquecimiento sin justa causa, la cual
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