CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00124-00(61645)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00124-00(61645)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORechazo demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEl término se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca su derecho. El término para formular este medio de control, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D RECHAZO DEMANDA - Operó fenómeno preclusivo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El término de cuatro meses para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución N°. 568 de 2017, esto es, desde el 4 de octubre de 2017 y vencía el 4 de febrero de 2017. Como la solicitud de conciliación se presentó el 2 de marzo de 2018 y la demanda el 17 de agosto de 2018 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, el Despacho la rechazará, de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00124-00(61645)A
Actor: CONTINENTAL DE CARBONES S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CHIVOR-CORPOCHIVOR
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECHAZO DE LA DEMANDA-Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 17 de agosto de 2018, Continental de Carbones S.A.S. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CORPOCHIVOR, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución N°. 568 de 2017 que suspendió su actividad
minera en el área de concesión GCM-08322X. El 13 de noviembre de 2018 el Despacho inadmitió la demanda y ordenó su corrección.
1. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca su derecho. El término para formular este medio de control, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso.
3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
4. La parte demandante, ante el requerimiento del Despacho, aportó como constancia de notificación de la Resolución N°. 568 de 2017 la comunicación del 3 de octubre de 2017 mediante la cual la Secretaria General y Autoridad Ambiental de CORPOCHIVOR le hizo llegar copia del acto administrativo demandado al
Representante Legal de Continental de Carbones S.A.S. El término de cuatro meses para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución N°. 568 de 2017, esto es, desde
el 4 de octubre de 2017 (f. 320 c.p.) y vencía el 4 de febrero de 2017. Como la solicitud de conciliación se presentó el 2 de marzo de 2018 y la demanda el 17 de agosto de 2018 operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, el Despacho la rechazará, de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 del CPACA.
RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE la demanda interpuesta por Continental de Carbones
S.A.S. contra CORPOCHIVOR.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVÚELVANSE los anexos al demandante, de conformidad con el artículo 169 del CPACA.