CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00125-00(61644)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00125-00(61644)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Remite expediente a la Sección Cuarta para lo de su competencia / ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECE EXENCIÓN TRIBUTARIACompetencia de la Sección Cuarta de conformidad con el Acuerdo 58 de 1999 Como el sub lite versa sobre la anulación de un acto administrativo de carácter general que estableció una exención tributaria, debemos remitirnos a lo prescrito por el numeral 1 del artículo 149 [del C.P.A.C.A.] que le asigna al Consejo de Estado el conocimiento, en única instancia, de los procesos de “nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. A su vez, el Acuerdo 58 de 1999 distribuyó entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según los temas, los asuntos que le corresponden al Consejo de Estado, normativa a través de la cual se le asignó a la Sección Cuarta el conocimiento de los procesos de “simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas”. (...) debe advertirse que si bien los asuntos de carácter petrolero le corresponden a esta Sección, no es menos cierto que en los eventos en los cuales se discute la exención de un tributo, al margen del producto gravado, es la Sección Cuarta del Consejo de Estado la competente para conocerlo, dada su especialidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00125-00(61644)
Actor: RAMÓN HUGO CAURÁN LÓPEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) Encontrándose el proceso pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda de simple nulidad instaurada por Ramón Hugo Caurán López, el Despacho observa que no cuenta con competencia para tramitar el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Ramón Hugo Caurán López, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 40266 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía estableció “la metodología a ser aplicada en la determinación de volúmenes máximos de combustibles líquidos excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM dentro de cada municipio reconocido como zona de frontera y su distribución a las estaciones de servicio habilitadas (…)”.
2. El asunto le correspondió por reparto a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual, a través de auto del 29 de junio de 2018, remitió por competencia a la Sección Tercera, como sustento de su decisión afirmó que: “[E]l Despacho advierte la falta de competencia para conocer de la controversia, teniendo en cuenta que el actor pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo relacionado con un asunto petrolero, dado que lo que se debate
es la legalidad del acto a través del cual se determinan cantidades relacionadas con ‘combustibles líquidos derivados del petróleo’ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 —Reglamento de esta Corporación—“.
II. CONSIDERACIONES
1. Debe advertirse de manera preliminar que en los asuntos relacionados con las exenciones aplicables a la comercialización de gasolina y de ACPM no es posible aplicar la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), pues esta los excluye de manera expresa2 y, por ende, los exceptúa del ámbito de competencias especiales establecidas en relación con la 1 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. “3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público,
político, económico, social o ecológico. “4. Cuando la ley lo consagre expresamente. “Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. 2 “Artículo 2o. Ambito material del código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia” (se destaca). Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por manera que para definir la autoridad que debe conocer del presente asunto el Despacho se remitirá a las normas de carácter general consagradas en la Ley 1437 de 2011.
2. Como el sub lite versa sobre la anulación de un acto administrativo de carácter general que estableció una exención tributaria, debemos remitirnos a lo prescrito por el numeral 1 del artículo 149 ejusdem que le asigna al Consejo de Estado el conocimiento, en única instancia, de los procesos de “nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”.
A su vez, el Acuerdo 58 de 1999 distribuyó entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según los temas, los asuntos que le corresponden al
Consejo de Estado, normativa a través de la cual se le asignó a la Sección Cuarta el conocimiento de los procesos de “simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas”. Pues bien, en el presente asunto el demandante pretende que se anule el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía (autoridad del orden nacional) determinó los volúmenes máximos de combustible líquido que se encuentran excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en las zonas de frontera, así como la forma de distribución en las estaciones de servicio. En casos con similitudes fácticas al que aquí se estudia, la Sección Primera consideró que dichos procesos eran de competencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, tras señalar que: “Visto lo anterior, el despacho remitirá el expediente de la referencia a la mencionada Sección, toda vez que es la competente para resolver de los procesos de simple nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versen sobre asuntos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas”3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de marzo de 2017, exp. 2016-00447, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E); igualmente, esta Subsección, mediante providencia del 28 de noviembre de 2016, exp. 58.155, ha remitido por competencia a la Sección Cuarta los procesos cuando el asunto versa sobre el alcance de una exención de carácter
tributario. Así las cosas, como en el sub lite se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general y versa sobre el alcance de una exención tributaria, el despacho, en atención a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, remitirá el proceso a la Sección Cuarta de esta Corporación para lo de su competencia. Finalmente, debe advertirse que si bien los asuntos de carácter petrolero le corresponden a esta Sección, no es menos cierto que en los eventos en los cuales se discute la exención de un tributo, al margen del producto gravado, es la Sección Cuarta del Consejo de Estado la competente para conocerlo, dada su especialidad. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.