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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00129-00(62176)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00129-00(62176)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / ACUERDO 58 DE 1999 - Realizó distribución de negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, conforme a criterio de especialización y de volumen de trabajo / COMPETENCIA SECCIÓN TERCERA CONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros

1. El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo. (…) De conformidad con el artículo en mención cada sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003-, en donde se consagra, respecto de la especialidad para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte actora busca entre otros aspectos: i) la nulidad de la Resolución n.º 2017-16376 del 14 de febrero de 2017, la Resolución n.º 2017-16376R del 06 de mayo de 2017 y la

Resolución n.º 201835463 del 15 de Noviembre de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasU.A.R.I.V.- en la que se decidió no incluir al señor Jose Nelson Ospina Rendón en el Registro Único de Víctimas, ii) se acceda a la inscripción de la demandante en el Registro Único de Víctimas y iii) se ordene el pago de las indemnizaciones administrativas correspondientes. (…) Conforme a lo anterior, puede observarse que la naturaleza del asunto sobre el cual versa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no se ubica en ninguno de los temas de nulidad y restablecimiento asignados a esta Sección Tercera -agrarios, contractuales, mineros y petroleros-, pues el mismo tiene que ver con la inclusión del demandado en el Registro Único de Víctimas y la consecuente indemnización por vía administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - No puede ser conocido por Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto el acto administrativo demandado no versa sobre un asunto agrario, contractual, minero y petrolero / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - No tiene relación con ningún otro asunto expresamente asignado a otras de las Secciones del Consejo de Estado / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer medio de control de nulidad simple por aplicación de regla de carácter residual / FALTA DE COMPETENCIA DE

LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Probada

[C]onsidera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada (…), pues el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, no le asignó a esta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan que ver con trámites especiales de reparación por vía administrativa. (…) Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00129-00 (62176)

Actor: JOSE NELSON OSPINA RENDÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer la demanda presentada por el señor Jose Nelson Ospina Rendón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa

Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fol. 3 a 12 c.ppl.).

I.ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2018 ante la oficina Judicial de Manizales - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el señor Jose Nelson Ospina Rendón actuando a través de apoderado judicial formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 3 y 4 c.ppl.): “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 2017-16376 del 14 de febrero de 2017, la resolución No. 2017-16376R del 06 de mayo de 2017 y la Resolución No. 201835463 del 15 de Noviembre de 2017 proferidas por LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por medio de las cuales se negó la Inclusión en el Registro Único de Víctimas al señor JOSE

NELSON OSPINA RENDÓN.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Condenar y Ordenar A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la inclusión en el Registro Único de Víctimas al señor JOSE

NELSON OSPINA RENDÓN.

TERCERA: Se ordene A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - dar cumplimiento a la

sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se declare y condene al (sic) A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pagar los intereses moratorios.

QUINTO: Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre del señor JOSE NELSON OSPINA RENDÓN.”

2. Como fundamento de las pretensiones se afirmó en la demanda lo siguiente

(fol. 2 y 3 c.ppl.): 2.1.Se indicó que en septiembre de 2011 el señor Jose Nelson Ospina Rendón fue desplazado de la vereda Noanamito del municipio López de Micay (departamento del Cauca) por grupos al margen de la Ley, por lo que el 25 de noviembre de 2016 presentó declaración ante la Personería de Manizales, sobre los hechos de los cuales fue víctima. 2.2.La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución n.º 2017-16376 del 14 de febrero de 2017 le negó al señor Ospina Rendón el reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, basado en que su declaración se presentó de manera extemporánea de conformidad con lo señalado en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto

1084 de 2015 se negó la inscripción en el R.U.V. 2.3.Contra el anterior acto administrativo el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución n.º 201835463 del 15 de noviembre de 2017, confirmando la Resolución n.º 201716376 del 14 de febrero de 2017. 2.4.Inconforme con la anterior decisión, el señor Jose Nelson Ospina Rendón formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el propósito de que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por la entidad demandada y, en consecuencia, se incluya al solicitante en el Registro Único de Víctimas, esto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones.

3. Por reparto correspondió conocer del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el cual mediante en providencia del 10 de agosto de 2018 consideró que el acto administrativo atacado carecía de cuantía y había sido proferido por una autoridad de carácter nacional, razón por la que consideró que le correspondía conocer a esta Corporación en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 28 y 29 c.ppl.).

4. Con ocasión de lo resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, el expediente de la referencia fue recibido en esta Corporación y sometido a reparto el 3 de septiembre de 2018 correspondiéndole su trámite y

conocimiento a este despacho (fol. 33 c.ppl.).

II. PROBLEMA JURÍDICO Previo a determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitada ante esta Corporación en única instancia se deben analizar las reglas de distribución de los negocios entre las secciones del Consejo de Estado contenidas en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por esta Corporación, ello a fin de determinar si puede disponerse su estudio por parte de este despacho.

III.CONSIDERACIONES El despacho considera que no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jose Nelson Ospina Rendón, por los motivos que se exponen a continuación:

2. El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo.

3. De conformidad con el artículo en mención cada sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 19991 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003-, en donde se consagra, respecto de la especialidad para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho lo descrito a continuación: Asuntos del medio de control de nulidad y Sección restablecimiento del derecho Sección Primera Asuntos no asignados a otras secciones Asuntos de carácter laboral no provenientes de un

Sección Segunda contrato de trabajo. Asuntos agrarios, contractuales, mineros y Sección Tercera petroleros Asuntos relacionados con impuestos y Sección Cuarta contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasa Asuntos distintos de los de carácter laboral, contra Sección Quinta actos de contenido electoral. 1 ARTICULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera// (…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones (…) //Sección Segunda (…) // 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) // Sección Tercera // 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.// 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. (…) // Sección Cuarta 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. (…)// Sección Quinta (…)// 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento

del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.

4. Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte actora busca entre otros aspectos: i) la nulidad de la Resolución n.º 2017-16376 del 14 de febrero de 2017, la Resolución n.º 2017-16376R del 06 de mayo de 2017 y la Resolución n.º 201835463 del 15 de Noviembre de 2017, expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -U.A.R.I.V.- en la que se decidió no incluir al señor Jose Nelson Ospina Rendón en el Registro Único de Víctimas, ii) se acceda a la inscripción de la demandante en el Registro Único de Víctimas y iii) se ordene el pago de las indemnizaciones administrativas correspondientes.

5. Conforme a lo anterior, puede observarse que la naturaleza del asunto sobre el cual versa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no se ubica en ninguno de los temas de nulidad y restablecimiento asignados a esta Sección Tercera -agrarios, contractuales, mineros y petroleros-, pues el mismo tiene que ver con la inclusión del demandado en el Registro Único de Víctimas y la consecuente indemnización por vía administrativa.

6. Así las cosas, considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Jose Nelson Ospina Rendón, pues el artículo 13 del Acuerdo 58 de 19992 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, no

le asignó a esta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que tengan que ver con trámites especiales de reparación por vía administrativa.

7. Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por 2 ARTICULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.<Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera// (…) 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones (…) //Sección Segunda (…) // 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) // Sección Tercera // 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.// 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. (…) // Sección Cuarta 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. (…)// Sección Quinta (…)// 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento

del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remítase el proceso de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación para los fines legales que se estimen pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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