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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00130-00(62175)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00130-00(62175)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia – Procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia y no en atención a la cuantíaNormatividad De conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. (...) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, (...) procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. (...) [P]ara la estimación de la cuantía, no es aplicable el artículo 157 del CPACA, dado que este regula la presentación de la demanda inicial y no el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así pues, la norma especial que regula este asunto, prevé que la cuantía se determina “por las pretensiones de la demanda”, cuando la sentencia objeto del recurso no haya sido de carácter condenatorio, tal como ocurrió en este caso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 257 – LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Inadmisión – El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se inadmite cuando la providencia del Consejo de Estado que se considera

contrariada no corresponde a una de unificación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – La inadmisión que tiene los mismos efectos procesales que el rechazo [C]onviene realizar una precisión en cuanto a la interpretación que debe hacerse sobre la inadmisión que se predica en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en tanto en el sub examine tal supuesto tiene efectos de rechazo de la demanda, porque a pesar de que la mencionada norma establece que “(…) si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, dicho supuesto no puede ser aplicado al presente asunto, dado que tal corrección solo opera cuando en la demanda no se hubiere indicado la providencia de unificación que se estima contrariada y no cuando se identificó claramente, pero esta no corresponda a una de unificación jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 265

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00130-00(62175)

Actor: CARMENZA BEDOYA PORTELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

Tema: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN – se inadmite cuando la providencia del Consejo de Estado que se considera contrariada no corresponde a una de unificacióninadmisión que tiene efectos de rechazo.

Se pronuncia el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el fallo denegatorio proferido por el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 17 de junio de 2016, los señores Gildardo Pulecio Mendoza, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Melanie Samantha Pulecio Bedoya; Carmenza Bedoya Pórtela, Yeison Pulecio Salazar, Gildardo Pulecio Veloza, quien actúa en nombre propio y en representación de Maicol Steven Pulecio Ríos; Maritza Pulecio Salazar, quien actúa en nombre propio y en representación de Brayan Antonio Pulecio Pulecio; Erika Patricia Ávila Pulecio Salazar y María Enis Pulecio Reyes, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de las lesiones que sufrió el primero de los mencionados, en calidad de soldado profesional del Batallón de Ingenieros N.º 50 de la institución

castrense, en el marco de una emboscada realizada por presuntos subversivos del Ejército de Liberación Nacional – ELN –1.

2. Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 63

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera 1 Folios 5-21 del cuaderno de primera instancia. instancia2, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 14 de marzo de 20183.

3. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 16 de marzo de 2018, por medio de correo electrónico, según la constancia que obra en el expediente4.

4. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 20185, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

5. El 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso formulado y corrió traslado a la parte para su sustentación. En ese orden, el 24 de julio de 2018, la parte actora presentó escrito de sustentación6.

II. CONSIDERACIONES 1.1 Competencia del despacho para decidir sobre la admisión del recurso El despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2597 y 2658 de la Ley 1437 de 2011.

Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el

conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, y la decisión sobre su admisión corresponde a este despacho de 2 Folios 244 a 251 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 381 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 393 a 398 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 399 a 416 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 424 a 448 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 8“Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. “Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 9 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

“(…) Sección Tercera “(…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988” (se destaca). acuerdo con la competencia expresa que se le asigna al ponente en el referido artículo 265 del CPACA. 1.2. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. El mencionado cuerpo normativo señala que, tratándose de sentencias proferidas en los procesos de reparación directa, el recurso procede en los eventos en los que el valor de las pretensiones resulta “igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición del recurso para el medio de control de reparación directa”10. En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes -negadas tanto en primera como en segunda instanciacorresponden a los siguientes rubros: i) 1.050 SMLMV por concepto de perjuicios morales; ii) 230

SMLMV por daño a la vida de relación, iii) 400 SMLMV por daño a la salud y; iv) $267’891.566,28 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante11, de tal suerte que el asunto tiene una cuantía superior a 450 SMLMV. En este punto, el despacho considera importante señalar que, para la estimación de la cuantía, no es aplicable el artículo 157 del CPACA, dado que este regula la presentación de la demanda inicial y no el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así pues, la norma especial que regula este asunto, prevé que la cuantía se determina “por las pretensiones de la demanda”, cuando la sentencia objeto del recurso no haya sido de carácter condenatorio, tal como ocurrió en este caso12. 10 Artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Folios 7 a 10 del cuaderno No.1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 30 de octubre de 2017, exp. 59375. 2.3. Legitimación para interponer el recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA13, la parte afectada con la providencia adoptada por un tribunal administrativo – en segunda o en única instanciase encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiese apelado la sentencia de primera instancia, condición que se encuentra acreditada en el sub júdice – supra pár. 2 y 3 –. 2.4. Oportunidad para la presentación del recurso

El artículo 261 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia de única o segunda instancia, los cuales, en el sub lite, vencieron el 6 de abril de 201814. En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 16 de marzo de 201815 y quedó ejecutoriada el 22 de marzo de la misma anualidad16, de ahí que resulta evidente la oportunidad del recurso analizado, el cual se presentó el 2 de abril de 2018. 2.5. Finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 13“Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. “Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. 14 Toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2018, y teniendo en cuenta que desde el 26 al 30 de marzo transcurrió Semana Santa, el plazo para presentar el recurso extraordinario de unificación corrió los siguientes días hábiles: 2, 3, 4, 5 y 6 de abril de la misma anualidad.

15 Folios 393 a 398 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto. “Artículo

302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias. Este recurso extraordinario tiene lugar cuando la sentencia impugnada se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 25817 ejusdem. En el presente caso, la parte demandante, en la sustentación del recurso, argumentó que la providencia impugnada se opone a múltiples sentencias proferidas por esta Corporación, principalmente a la emitida el 31 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente radicado 18001-23-31000-1998-00003-01(28223). Asimismo, hizo alusión a las decisiones relacionadas con los procesos identificados con número: 19158, 20445, 31250, 23818, 44302 y 30412. Cabe destacar que algunas de las providencias previamente señaladas no se encontraban debidamente referenciadas, esto es, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, no obstante lo cual pudieron ser identificadas. Al respecto, el despacho observa que los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado que la parte demandante señaló como contrariadas no constituyen sentencias de unificación, en los términos de los artículos 27018 y 27119 de la Ley 1437 de 2011, pues no son de aquellas que profiere la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o 17 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 18 “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 2009”. 19 “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de

sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. “En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso (...)”. una Sección en pleno, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se requiera sentar jurisprudencia, sino que se trata de fallos que ordinariamente emiten las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: “Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado en los siguientes eventos: i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia; ii) las que decidan los recursos extraordinarios y iii) las relativas al mecanismo de revisión eventual. Igualmente, la Corte Constitucional las definió: ‘(…) las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de las que por su naturaleza se deriva un alto

grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere’. En consecuencia, es razonable la exigencia de que la contrariedad de la sentencia recurrida sea respecto de una sentencia de unificación, dado el alto grado de certeza que se deriva de éstas (…)”20. De modo que resulta fundamental tener presentes los elementos constitutivos y diferenciadores de toda sentencia de unificación jurisprudencial. En efecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “[U]no de los principales objetivos del CPACA se enfocó en la necesidad de fortalecer la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias sean tenidas en cuenta por la administración y por los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su condición de órgano de cierre y máxima autoridad de la justicia administrativa. Según se observa en los antecedentes legislativos, más allá de responder a un tema de igualdad de trato, se entendió que reforzar la citada función tendría una incidencia directa en la protección de los derechos, con miras a reducir la litigiosidad y fortalecer el principio de seguridad jurídica, tanto en sede administrativa como judicial. “Con el propósito de materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de

Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos. (…) “[S]on tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias. En primer lugar, se alude a aquellas que se expidan o se hayan expedido “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Antes de la entrada en vigencia del CPACA, por regla general, la labor de unificación era efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 3 de diciembre de 2014, exp. 51195, C.P. Enrique Gil Botero. secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. “No obstante, las secciones también cumplían dicha función, especialmente las que estaban dividas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de

Estado, les atribuyó expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo. Esta misma atribución de unificación, con importantes ajustes, los cuales se destacarán más adelante, se consagra en el artículo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificará los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii) estas últimas harán lo mismo respecto de los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. “En segundo lugar, se destacan las sentencias que se expidan o se hayan expedido al decidir recursos extraordinarios. Sobre el particular, el CPACA establece (i) el recurso extraordinario de revisión y (ii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El primero de ellos tiene por objeto corregir las sentencias que pueden resultar abiertamente injustas, por haberse fundado en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos. Su definición le compete tanto a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como a las distintas secciones y subsecciones que la integran, según se dispone en el artículo 249 del CPACA” 21. Adicionalmente, el recurrente citó algunos párrafos sin indicar de forma precisa la providencia que consideraba contrariada -tal como lo exige, se reitera, el numeral 2 del artículo 262 de la Ley 1437 de 2011por lo que, luego de realizar una búsqueda con los datos brindados por el extremo recurrente, el despacho observa que transcribió un aparte de la providencia identificada con radicado número 73001-23-31-000-200100418-01(27709), la cual unifica jurisprudencia en materia de reconocimiento en liquidación de perjuicios morales en caso de muerte. Al respecto, es preciso destacar que no existe identidad en la causa entre la sentencia anteriormente señalada y el objeto del recurso, toda vez que la discrepancia manifestada por la parte actora se fundamenta en el régimen de responsabilidad aplicable a soldados conscriptos y no frente al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte. Por otra parte, el despacho advierte que la parte actora señaló los supuestos fácticos del: “(…) caso sub judice 26 abril 2012-Vereda Betania, Municipio de Florida Valle del Cauca” (se transcribe de forma literal); sin embargo, tal manifestación no será tenida en cuenta, toda vez que, además de no haber referido de forma expresa una providencia, a la fecha esta Corporación no ha proferido pronunciamiento en el que se unifique jurisprudencia relacionada con los hechos señalados por el recurrente. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de abril de 2016, exp. D-10973, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que no se configura la causal que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que consagra el referido artículo 258 del CPACA y, por consiguiente, la demanda contentiva del recurso debe ser inadmitida. Seguidamente, conviene realizar una precisión en cuanto a la interpretación que debe hacerse sobre la inadmisión que se predica en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011,

en tanto en el sub examine tal supuesto tiene efectos de rechazo de la demanda, porque a pesar de que la mencionada norma establece que “(…) si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane…”, dicho supuesto no puede ser aplicado al presente asunto, dado que tal corrección solo opera cuando en la demanda no se hubiere indicado la providencia de unificación que se estima contrariada y no cuando se identificó claramente, pero esta no corresponda a una de unificación jurisprudencial. Lo anterior resulta razonable, porque de ordenarse la corrección de la demanda en el sentido de que se precise cuál es la sentencia de unificación que se estima contrariada -cuando en principio ya se ha enunciado en el libelo-, conllevaría a que, prácticamente, el juez de conocimiento cumpla con la carga procesal de la parte interesada que interpone el recurso. Dicho de otra manera, la indicación de una sentencia que no reviste las características de unificación no es un asunto susceptible de subsanación o corrección, habida cuenta de que dicho yerro tiene implicaciones frente al requisito esencial de este recurso extraordinario, de ahí que no sea posible ordenar a la parte actora que corrija la petición y, por ende, la decisión que aquí se adoptará resulta equiparable a la de rechazo de la demanda22. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26523 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inadmitirá la demanda y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

Finalmente, a través de memorial presentado el 17 de agosto de 2018, Édgar Emilio Ávila Bottia, quien obra como apoderado de los accionantes, sustituyó poder para actuar al profesional del derecho Édgar Emilio Ávila Doria24, por lo cual se reconocerá personería adjetiva al referido abogado. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 4 de abril de 2018, exp. 60451. 23 “1°. Cuando, pese haberse concedido por el tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262”. 24 Folio 454 del cuaderno del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Édgar Emilio Ávila Doria, portador de la tarjeta profesional No. 122.668 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos de la sustitución del poder que obra en el folio 454 del cuaderno de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

MPC

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