CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00131-00(62012)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00131-00(62012)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXTEMPORÁNEO – Término de interposición del recurso Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del expediente con radicado n.° 63001-33-31701-2011-00050-01 (…) [L]a condena impuesta a la UGPP en el proceso materia de revisión no es de aquellas referidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues se trató de una indemnización causada por la falla en el servicio en que se incurrió ante la disminución de una mesada pensional, es decir, no se refirió al reconocimiento de un pago periódico o de un derecho pensional, sino de un único pago por un perjuicio causado. Teniendo claro lo anterior, estima el despacho que debe rechazarse la presente demanda fundada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la sentencia objeto de revisión no decretó la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, ya que se condenó al pago de unos perjuicios por una sola vez, dentro de un proceso de reparación directa por falla en el servicio. (…) Ahora, se pone de presente que aunque se adecuara el presente proceso de revisión a dicha causal,
tampoco sería viable su admisión, toda vez que la demanda estaría caducada al no haber sido interpuesta dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-.(…) Así las cosas, el despacho procederá a rechazar la demanda de la referencia al considerar que: i) la sentencia objeto de revisión no decretó la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, de ahí que no pueda aplicarse el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y ii) porque en caso de adecuarse la causal de revisión a la prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la misma también estaría por fuera del término de 1 año.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
RECURO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Reglas especiales / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESPECTO DE PROVIDENCIAS QUE
RECONOCEN PRESTACIONES PERIÓDICAS O PENSIONES DE CUALQUIER NATURALEZA - Requisitos El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece algunas reglas especiales de revisión respecto de asuntos en los cuales se hayan reconocido prestaciones periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, es decir, restringen su operación a estos eventos determinados. (…) Así las cosas, las demandas de revisión formuladas con base en el numeral 20 de la Ley 797 de 2003 deben reunir las
siguientes características: i) proceden contra sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales que hayan decretado, con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza; ii) tienen una legitimación en la causa por activa calificada, ya que la solicitud debe ser formulada por determinadas entidades públicas y iii) la competencia especial para su conocimiento se encuentra en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESPECTO DE PROVIDENCIAS QUE RECONOZCAN PRESTACIONES PERIÓDICAS O PENSIONES DE CUALQUIER NATURALEZA – Término de interposición del recurso Ahora, en cuanto a la temporalidad del mencionado recurso, advierte el despacho que las demandas de revisión fundadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deben ser presentadas dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio objeto de revisión - inciso final del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-. En este orden de ideas, las demandas de revisión que se formulen de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deben cumplir con unos requisitos específicos de temática, temporalidad y legitimación por activa, los cuales deben ser verificados por el juez al momento de estudiar la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Regulación normativa [L]as demandas de revisión formuladas de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen, entre otras, las siguientes características: i) su término de caducidad varía dependiendo de la causal invocada, por regla general, es de 1 año contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia controvertida; ii) su legitimación por activa pertenece a quien sea parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión y iii) su conocimiento corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a sus secciones o subsecciones o a los tribunales administrativos, según el caso –artículo 249 Ley 1437 de 2011-.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00131-00(62012)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Demandado: ALBERTO HERNÁN LÓPEZ NARANJO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario
de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del expediente con radicado n.° 63001-33-31701-2011-00050-01.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 24 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, actuando a través de apoderada judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, al haberse configurado la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas
(fol. 378 a 402 c.ppl.): PRIMERA: Revocar la proferida (sic) por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 04 de septiembre de 2014, dentro de la acción de Reparación directa promovida por el señor Alberto Hernán López Naranjo, en contra de la Extinta Cajanal en proceso radicado No. 63001333170120110005001.
SEGUNDA: Ordenar de ser pertinente, el ajuste de las actuaciones a fin de que la Unidad sea vinculada al proceso para que ejerza en debida forma su derecho a la defensa y al debido proceso.
TERCERA: Condenar en costas a la parte demandada.
2. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Alberto Hernán López Naranjo formuló una demanda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con el propósito, entre otras solicitudes, ser indemnizado por el despido injusto que sufrió y recibir el pago correspondiente a la pensión de jubilación, peticiones a las que accedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. 2.2. En cumplimiento de la anterior decisión, el 18 de febrero de 1974, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero: i) reconoció una pensión-sanción al señor López Naranjo y ii) sostuvo que la pensión era de carácter compartido, por lo que la mencionada Caja seguiría cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el demandante cumpliera los requisitos exigidos para la pensión de vejez. 2.3. Por otra parte, el señor Alberto Hernán López Naranjo había formulado una demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, entidad con la cual trabajo, con el objetivo de que se reajustara el valor de su mesada pensional, petición a la cual accedió el Juzgado Primero Laboral de Armenia. 2.4. Mediante Resolución n.º 3067 del 21 de enero de 2005, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al mencionado fallo y ordenó reconocer el pago por concepto de mayor valor a pagar por pensión compartida a favor del señor Alberto Hernán López Naranjo, la cual fue pagada con normalidad hasta febrero de 2009. 2.5. Posteriormente, en febrero de 2009, CAJANAL suspendió parcialmente el
pago de la mesada pensional al señor Alberto Hernán López Naranjo (no se aduce en la demanda los motivos que llevaron a esta determinación). 2.6. Por los anteriores hechos, el señor López Naranjo formuló acción de tutela con el objetivo de que se restableciera el monto de su mesada pensional, en tanto, se afectaban sus derechos al mínimo vital, vida digna y debido proceso (fol.469, c.13). 2.7. El conocimiento del proceso de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Penal de Armenia, el cual dispuso acceder a las pretensiones del señor López Naranjo y, en consecuencia, ordenó a CAJANAL iniciar los trámites correspondientes para efectuar el pago total de la pensión que le fue reconocida. 2.8. Paralelamente, el señor Alberto Hernán López Naranjo y su esposa Rubiela Ramírez Gil iniciaron un proceso de reparación directa en el cual solicitaron que se declarara administrativamente responsables a CAJANAL y la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Buen Futuro por los perjuicios materiales y morales que se generaron con ocasión de la suspensión del pago parcial de la pensión del primero de los mencionados. 2.9. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, el cual declaró administrativamente responsables a CAJANAL y la Unidad de Gestión del Patrimonio Autónomo Buen Futuro por la falla del servicio en la que incurrieron al no pagar de manera oportuna la pensión que le fue reconocida al señor Alberto Hernán López Naranjo.
2.10. En estas circunstancias, el referido juzgado condenó a las entidades demandadas a pagar: i) por concepto de perjuicios morales la suma de 20 SMLMV al señor Alberto Hernán López Naranjo y de 15 SMLMV a la señora Rubiela Ramírez Gil y ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $5.257.839 al señor Alberto Hernán López Naranjo, los cuales correspondían al pago de intereses y dineros pagados por concepto de honorarios de abogados (fol. 561-578, c. 13). 2.11. La anterior decisión fue apelada y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual dispuso: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo Buen Futuro; ii) declarar a CAJANAL, liquidada y sucedida procesalmente por la UGPP, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes; iii) modificar el valor de los perjuicios materiales por daño emergente a $648.568, por concepto de honorarios en derecho y iv) confirmar en todas las demás partes la decisión recurrida. Esta providencia quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2014 (fol. 390). 2.12. Inconforme con la decisión adoptada, la UGPP formuló una acción de tutela al considerar que se había violado su derecho al debido proceso por no ser vinculada al proceso judicial ni ser notificada de la providencia que la condenó al pago de los mencionados perjuicios morales y materiales como sucesora de
CAJANAL.
2.13. El 29 de abril de 2015, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por considerar que había otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, consistente en una demanda de revisión por la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, al existir una presunta nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
3. Ahora, el 24 de agosto de 2018, la UGPP formuló la demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, esto con base en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al considerar que: i) debió ser vinculada al proceso objeto de revisión para ejercer sus derecho a la defensa y ii) no debió ser declarada sucesora procesal de CAJANAL, pues solo debía reemplazarla en los procesos en que se discutieran derechos pensionales y su administración y no en asuntos relacionados con la gestión administrativa de la entidad suprimida (fol. 398-401, c.ppl.).
4. Por otro lado, el abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi reasumió el poder a él conferido como apoderado de la parte demandante y presentó renuncia del mencionado mandato (fol. 414, c.ppl.).
5. Finalmente, el 27 de febrero de 2019, la UGPP otorgó poder general a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega (fol. 419-424, c.ppl.).
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si la demanda de revisión formulada por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, reúne los requisitos legales para su admisión.
III. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe rechazarse el recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por los motivos que se exponen a continuación: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece algunas reglas especiales de revisión respecto de asuntos en los cuales se hayan reconocido prestaciones periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, es decir, restringen su operación a estos eventos determinados. En efecto, la norma en comento señala lo siguiente: Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Texto tachado declarado inexequible en sentencia C-835-03) (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, las demandas de revisión formuladas con base en el numeral 20 de la Ley 797 de 2003 deben reunir las siguientes características: i) proceden contra sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales que hayan decretado, con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza; ii) tienen una legitimación en la causa por activa calificada, ya que la solicitud debe ser formulada por determinadas entidades públicas y iii) la competencia especial para su conocimiento se encuentra en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Al respecto, esta Corporación sostiene lo siguiente1: Conforme con la posición anterior, se concluye que la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es especial y difiere del recurso extraordinario de revisión, por cuanto: (i) Establece una legitimación en la causa por activa calificada; (ii) los actos podrán ser revisados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano
competente en cada caso; y (iii) las providencias judiciales, así como las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudicales que reconozcan pensiones o sumas periódicas a cargo del erario son pasibles de esta acción, de modo que se trata de un instrumento jurídico cuya finalidad es la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Ahora, en cuanto a la temporalidad del mencionado recurso, advierte el despacho que las demandas de revisión fundadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deben ser presentadas dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio objeto de revisión - inciso final del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-. En este orden de ideas, las demandas de revisión que se formulen de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 deben cumplir con unos requisitos 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de julio de 2016, exp. nº 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014) (REV), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez específicos de temática, temporalidad y legitimación por activa, los cuales deben ser verificados por el juez al momento de estudiar la admisión de la demanda2. De otro lado, el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene como filosofía “la reducción del déficit fiscal y la construcción de un sistema pensional sostenible en términos financieros y equitativo para los ciudadanos”3, de ahí que su temática y requisitos sean diferentes a los regulados
por el artículo 2504 de la Ley 1437 de 2011, pues esta norma se ocupa de manera general de las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, sin consideración a su temática o asunto discutido5. Así mismo, es necesario agregar que las demandas de revisión formuladas de conformidad con el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen, entre otras, las siguientes características: i) su término de caducidad varía dependiendo de la causal invocada, por regla general, es de 1 año contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia controvertida; ii) su legitimación por activa pertenece a quien sea parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión y iii) su conocimiento corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a sus secciones o subsecciones o a los tribunales administrativos, según el caso –artículo 2496 Ley 1437 de 2011-. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.// 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 3. Haberse dictado la sentencia con
base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. // 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de febrero de 2018, exp. nº 110010325000201600281 00 (1623-2016) (REV), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez - Caso concreto En el caso concreto la UGPP solicita la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del expediente de reparación directa con radicado n.° 63001-33-31-701-2011-00050-01. Al examinar el proceso objeto de revisión puede advertirse que se trató de un asunto de
reparación directa en el que se condenó a la UGPP (como sucesora procesal de CAJANAL), por los perjuicios morales y materiales causados a los señores Alberto Hernán López Naranjo y Rubiela Ramírez Gil, con ocasión de la falla administrativa del servicio consistente en la rebaja de una mesada pensional. En efecto, se condenó a la UGPP a pagar: i) por concepto de perjuicios morales la suma de 20 SMLMV al señor Alberto Hernán López Naranjo y de 15 SMLMV a la señora Rubiela Ramírez Gil y ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $648.568, esto por los honorarios que pagó el señor Alberto Hernán López Naranjo a un abogado con ocasión de un proceso judicial que se adelantó en su contra por el atraso en algunas cuotas de un crédito. Como se puede apreciar la condena impuesta a la UGPP en el proceso materia de revisión no es de aquellas referidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues se trató de una indemnización causada por la falla en el servicio en que se incurrió ante la disminución de una mesada pensional, es decir, no se refirió al reconocimiento de un pago periódico o de un derecho pensional, sino de un único pago por un perjuicio causado. Teniendo claro lo anterior, estima el despacho que debe rechazarse la presente demanda fundada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la sentencia objeto de revisión no decretó la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, ya que se condenó al
pago de unos perjuicios por una sola vez, dentro de un proceso de reparación directa por falla en el servicio. Por otro lado, según los hechos de la demanda la UGPP había formulado una acción de tutela en contra de la providencia expedida por el Tribunal 6 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. // De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. // De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. Administrativo del Quindío, al considerar que se había violado su derecho al debido proceso por irregularidades en el proceso en que se le condenó como sucesora de CAJANAL. No obstante, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante tenía otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos, consistente en una demanda de revisión por la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto al existir una presunta nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora, se pone de presente que aunque se adecuara el presente proceso de revisión a dicha causal, tampoco sería viable su admisión, toda vez que la demanda estaría caducada al no haber sido interpuesta dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-.
En efecto, la sentencia objeto de revisión fue notificada por edicto fijado del 10 al 12 de septiembre de 2014 (fol. 680, c.11), de ahí que haya cobrado ejecutoría el 17 de septiembre del mismo año. Así, la parte interesada tenía hasta el 18 de septiembre de 2015 para formular la demanda de revisión por la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, no se puede considerar como oportuno el recurso presentado por la UGPP el 24 de agosto de 2018. De otro lado, se observa que según la demandante el fallo objeto de revisión no se le notificó; sin embargo, se tiene certeza que para el 29 de abril de 2015 ya conocía el contenido de esta decisión, pues fue la fecha en la que se resolvió la acción de tutela formulada por la UGPP por la condena impuesta dentro de la demanda de reparación directa. Además, si en gracia de discusión se contabilizara el término para formular la demanda de revisión desde el momento en que se profirió el fallo de tutela, el recurso también estaría por fuera de término con base en la causal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que el término se extendería hasta el 30 de abril de 2015 y el recurso extraordinario fue formulado el 24 de agosto de 2018. Así las cosas, el despacho procederá a rechazar la demanda de la referencia al considerar que: i) la sentencia objeto de revisión no decretó la obligación de cubrir
sumas periódicas de dinero con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, de ahí que no pueda aplicarse el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y ii) porque en caso de adecuarse la causal de revisión a la prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la misma también estaría por fuera del término de 1 año. Por otro lado, se advierte que el abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi presentó poder como apoderado de UGPP y sustituyó el mismo a la abogada Mayra Alejandra Aguilar Sarmiento. Sin embargo, el mencionado apoderado judicial presentó renuncia al poder a él conferido, adjuntando copia de la respectiva comunicación a su poderdante. Así las cosas, el despacho accederá a sus solicitudes. Finalmente, la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega presentó poder a ella conferido por la UGPP, por lo que se procederá a reconocerle personería. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodí, identificado con cédula de ciudadanía n.º 80.418.956 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 75.141 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en los términos y
para los efectos del poder a él conferido, obrante en folios 2 a 3 del cuaderno principal.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodí, identificado con cédula de ciudadanía n.º 80.418.956 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.º 75.141 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega, identificada con cédula de ciudadanía n.º 52.354.338 y portadora de la tarjeta profesional n.º 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en folios 419 a 424 del cuaderno principal.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría: i) archivar la actuación y devolver a la parte interesada los anexos y ii) devolver el expediente solicitado en préstamo al Tribunal Administrativo del Quindío, todo lo anterior previas las constancias y desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado