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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00132-00(62006)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00132-00(62006)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Niega / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR CARENCIA DE OBJETO – Norma demandada ya había sido derogada / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO NO ESTÁ VIGENTE NI PRODUCIENDO EFECTOS El Despacho decide respecto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, con relación a los efectos de los apartes de la guía resolución G-GESAL -02 expedida por la Agencia Nacional de ContrataciónColombia Compra Eficiente […] [B]ajo los supuestos legales referidos y para determinar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión provisional del aparte acusado, el Despacho descenderá a efectuar el respectivo análisis de su vigencia, y si la misma se encuentra demostrada, procederá a analizar los cargos invocados por la parte actora, para así determinar si en el presente asunto se vislumbra una infracción evidente u ostensible de las normas superiores cuya transgresión se alega […]. En el presente asunto, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la definición de “Entidades Estatales” contenida en la guía G-GESAL02 "Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” , la que fue expedida por la Agencia Nacional de Contratación – Colombia Compra Eficiente. Del mismo modo, argumentó que la expresión demanda incorporó a las entidades que hacen parte

de la rama legislativa y judicial, a los organismos autónomos y de control, por lo que es evidente que la Agencia Nacional para la Contratación – Colombia Compra Eficiente infringió los preceptos constitucionales, como lo es el artículo 115, asimismo, se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida, habida cuenta de la existencia de normas constitucionales y legales, por lo que la guía G-GESAL 02 se debe extraer del ordenamiento jurídico, para mantener la jerarquía normativa y constitucional […]. [E]ste Despacho considera pertinente establecer si aquella está o no produciendo efectos jurídicos. Lo anterior, en virtud a la afirmación de la demandada en la que indicó que el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la Agencia Nacional para la Contratación – Colombia Compra Eficiente publicó la guía G-GESAL 03 “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad”, la cual derogó tácitamente la guía GGESAL02 […]. [L]a presente solicitud de suspensión provisional carece de objeto, ya que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la finalidad de la medida cautelar no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la guía demandada no está produciendo efectos […]. [E]l Despacho considera que no resulta procedente decretar la suspensión provisional de una

disposición que no se encuentra vigente, esto es, que no está produciendo efectos, como ocurre en este caso con la expresión de “Entidad Estatal” y de “las entidades que hacen parte de la rama legislativa y judicial, a los organismos autónomos y de control respecto del artículo 5 del Decreto 092 de 2017” de la guía G-GESAL02 y es por ello que la solicitud de suspensión provisional será negada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN LAS ACCIONES DE NULIDAD SIMPLE Y

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / DEBER DE

SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Presupuestos El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares […]. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de las medidas cautelares: - Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos. - Se requiere solicitud previa del demandante. - El Juez podrá ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda. - La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. - El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que

obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional. A su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos […]. Respecto de la sustentación que debe realizar el actor del proceso para solicitar la medida cautelar se ha dicho que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 23 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-24-000-2015-00408-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-0324-000-2012-00290-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-24000-2012-00315-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS – Proceso en la jurisdicción contencioso administrativa /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Finalidad /

EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN ENTRE LA NORMA VULNERADA Y EL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 238 de la Constitución Política prevé la suspensión provisional de efectos jurídicos de los actos administrativos como una de las medidas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción. En consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. De acuerdo con los anteriores argumentos, cabe afirmar que la suspensión provisional, como medida cautelar diseñada para el procedimiento contencioso administrativo, procede a petición de parte, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud”, figura que ha sido ampliamente definida en cuanto a su contenido y

procedencia por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación , precedente vigente para entender el alcance de la Ley 1437 de 2011 en esta materia […] La procedencia está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el ordenamiento jurídico superior al cual está sujeto, y a la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado […] [E]s deber del juez establecer que entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado exista una situación de subordinación jurídica, pues de no existir la medida cautelar se tornaría improcedente, ya que no se configuraría la subsunción que se exige para configurar la infracción que demanda la medida de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238

PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Acto administrativo derogado tácitamente / OBLIGATORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Es pertinente resaltar que los actos administrativos perderán obligatoriedad y por lo tanto no podrán ser ejecutoriados, cuando los mismos no estén vigentes, de conformidad como lo dispone el numeral 5° del artículo 91 del CPACA, asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido: “[…] La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011. Esa misma

disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”. Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]”. Conforme a lo expuesto, en este momento no es procedente la misma pues la pretensión no cumple con su finalidad la cual es: “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]”; de donde es supuesto necesario para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y esté produciendo efectos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Bogotá, D.C., auto de 29 de enero de 2014, Exp. 110010327000-2013-00014-00(20066).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN G-GESAL-02 DE LA AGENCIA

NACIONAL DE CONTRATACIÓN COLOMBIA COMPRA EFICIENTE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00132-00(62006)

Actor: ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA –

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE El Despacho decide respecto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, con relación a los efectos de los apartes de la guía resolución G-GESAL -02 expedida por la Agencia Nacional de ContrataciónColombia Compra Eficiente-. I.ANTECEDENTES 1.1La demanda Andrés Mauricio Quinceno Arenas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que solicitó que se declare la nulidad de la guía G-GESAL -021 “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad” por ser violatoria del artículo 115 de la Constitución Política y de los artículos 1 y 2 del Decreto No. 092 del 23 de enero de 2017 con relación a la definición de “Entidad Estatal”.2. 1.2.-La solicitud de suspensión provisional 1 “Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad”.

2 Folios 1 al 13 del cuaderno de medidas cautelares El accionante, junto con el escrito de la demanda, solicitó que se suspendan los efectos de la guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad (G-GESAL-02), expedida por Colombia Compra Eficiente, en lo relativo a la siguiente expresión: “Entidad Estatal: Los ministerios, departamentos administrativos, y demás instituciones que hacen parte del gobierno nacional, los departamentos, el distrito capital, los distritos y municipios, las demás entidades territoriales creadas o autorizadas por la ley, acuerdo u ordenanza, que hacen parte de los gobiernos departamentales, distritales y municipales. Esta expresión incluye a las entidades que hacen parte de la rama legislativa y judicial, a los organismos autónomos y de control respecto del artículo 5 del Decreto 092 de 2017 ”3 (Negrita y subraya propia del texto)”. Como argumentos de la solicitud, la parte actora indicó que: “… es evidente y ostensible que el acto administrativo demandado contraviene las disposiciones normativas del artículo 1° del Decreto 092 de 2017, que limita la aplicación del mismo a las entidades del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Local, mas no a las ramas legislativa y judicial, organismos autónomos y de control, extensión que de manera irregular realiza la entidad pública demandada. (…) En el mismo sentido, al dotar a la expresión Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, de un sentido extensivo a las ramas legislativa y judicial, organismos autónomos y de control, desconoce abiertamente la norma demandada,

el contenido del artículo 115 de la Carta Política (…). Es decir, el acto administrativo demandado desconoce incluso la voluntad del Constituyente del año 1991, cuando pese a que en dicha norma se define que se entiende por Gobierno, lo extiende a otro tipo de entidades que no hacen parte del mismo, pretendiendo además con ello restringir la posibilidad de suscripción de convenios interinstitucionales, de manera ilegítima e irregular”. 1.3.- El trámite procesal de la solicitud de suspensión provisional Este Despacho admitió la demanda, mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el cual ordenó notificar a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término establecido por la ley para su contestación. En providencia de la misma fecha corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte accionante por el término de cinco (5) días4. Colombia Compra Eficiente, en memorial del veinticinco (25) de febrero de dos mil 3 Folios 11 del cuaderno de medidas cautelares 4 Folio 13 del cuaderno de medidas cautelares diecinueve (2019), arguyó que se oponía a la prosperidad de la medida cautelar, pues la decisión objeto de suspensión esta derogada tácitamente por la guía GGESAL 03, la cual publicó esta entidad el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en vista de que el escrito de demanda se radicó el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de esa codificación6. 2.2. Procedencia de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA explica la procedencia de las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De esta disposición se extrae lo siguiente sobre la procedencia de las medidas cautelares:  Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos7. 5 Folios 16-22 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente: 11001-03-24-000-2015-00408-00.  Se requiere solicitud previa del demandante.  El Juez podrá ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda.  La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.  El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional8. A su vez, el artículo 231 del CPACA señala unos requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional en las acciones de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, y define de forma general los requerimientos que debe hacer el juez en los demás eventos9, así: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando

concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), Expediente: 11001-03-24-000-2012-00290-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Expediente: 11001-03-24-000-2012-00315-00. b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios ” . (Subrayado fuera del texto).

Respecto de la sustentación que debe realizar el actor del proceso para solicitar la medida cautelar se ha dicho que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.

2.2.1.-La suspensión provisional de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo. El artículo 238 de la Constitución Política prevé la suspensión provisional de efectos jurídicos de los actos administrativos como una de las medidas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo10. La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción. En consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho11. De acuerdo con los anteriores argumentos, cabe afirmar que la suspensión provisional, como medida cautelar diseñada para el procedimiento contencioso administrativo, procede a petición de parte, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud”, figura que ha sido ampliamente definida en cuanto a su contenido y procedencia por la 10 Constitución Política. Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender

provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 11 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación12, precedente vigente para entender el alcance de la Ley 1437 de 2011 en esta materia, en los siguientes términos: “… En efecto, la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de raigambre constitucional, de estricto carácter provisional, objetivo y accesorio, inherente a las funciones de control preventivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativa que impide, previa decisión motivada de la autoridad judicial competente, que los actos de esta naturaleza que sean manifiestamente contrarios al orden jurídico continúen produciendo efectos mientras se decide de fondo en el proceso correspondiente sobre su constitucionalidad o legalidad, previniendo de esta manera el peligro que tal situación implica para el interés general de las instituciones y en particular para los asociados,13 por lo tanto, instrumento vital de carácter material consolidador de los presupuestos de la cláusula constitucional del Estado social de derecho…” Es provisional porque su existencia es precaria toda vez que el pronunciamiento de la decisión final normalmente la extingue, sin olvidar que puede ser modificada o levantada en presencia de las circunstancias previstas por la ley; objetiva porque la

decisión que la adopte debe fundarse en estrictas consideraciones de clara y evidente contradicción entre el acto administrativo y el ordenamiento jurídico superior, y no en consideraciones personales o subjetivas del juzgador; accesoria porque no constituye el centro del debate procesal y está sujeta a lo que disponga el fallo que ponga fin al proceso; y, finalmente, motivada porque siendo una decisión judicial, la garantía del debido proceso y el deber del sometimiento del juez al imperio de la ley, exigen una adecuada y suficiente exposición,14 argumentación y reflexión de las razones en que se fundamenta15 la manifiesta y ostensible infracción del ordenamiento jurídico por el acto administrativo impugnado. En consecuencia, tal como lo ha sostenido esta Corporación,16 el hecho de exigirse una violación manifiesta para la procedencia de la suspensión provisional, no excluye en manera alguna la interpretación de la ley ni la debida y suficiente motivación por parte del juez de lo contencioso administrativo. Ahora, la realización de esta actividad garantística de motivación no implica romper las fronteras de una medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. De otro lado, esa manifiesta infracción debe establecerse a partir de la aplicación de alguna, o de ambas, de las metodologías indicadas en el inciso 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de la confrontación directa del acto administrativo impugnado con el ordenamiento jurídico superior invocado como infringido, o también, mediante la confrontación del acto administrativo impugnado con el texto de los documentos aducidos con la solicitud que por sus características

o contenidos normativos permitan establecer lo manifiesto de la infracción al ordenamiento jurídico. En síntesis, para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo resulta imprescindible que la vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria, vulneración que se pone en evidencia por medio de cualquiera de las dos metodologías antes mencionadas, esto es, el juez debe llegar a esa conclusión realizando un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 22 de marzo de 2011. Exp. 38.924. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-977 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2010. 15 Artículo 303 del C. P. C. que desarrolla los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 27 de Mayo de 2009, (Expediente 36.476). Finalmente, entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado debe existir una situación de subordinación jurídica, pues de no existir, la medida cautelar se tornaría improcedente ya que no se configuraría la manifiesta infracción a la que se refiere expresamente el artículo 152.2 el C. C. A.”. La procedencia está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el ordenamiento jurídico

superior al cual está sujeto, y a la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Por otra parte, es deber del juez establecer que entre la norma que se dice vulnerada y el acto administrativo acusado exista una situación de subordinación jurídica, pues de no existir la medida cautelar se tornaría improcedente, ya que no se configuraría la subsunción que se exige para configurar la infracción que demanda la medida de suspensión provisional. Ahora bien, bajo los supuestos legales referidos y para determinar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión provisional del aparte acusado, el Despacho descenderá a efectuar el respectivo análisis de su vigencia, y si la misma se encuentra demostrada, procederá a analizar los cargos invocados por la parte actora, para así determinar si en el presente asunto se vislumbra una infracción evidente u ostensible de las normas superiores cuya transgresión se alega. 3.- Caso concreto 3.1.- Argumentación de la medida cautelar El accionante solicita que se suspendan los efectos de la guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad (G-GESAL02), expedida por Colombia Compra Eficiente, en lo relativo a la definición de entidad estatal, pues en la misma incluye a “…las entidades que hacen parte de la rama legislativa y judicial, a los organismos autónomos y de control respecto del artículo 5 del Decreto 092 de 2017”17 (Negrita y subraya propia del texto)”. 17 Folios 11 del cuaderno de medidas cautelares

Lo anterior, porque dicha expresión contraviene el artículo 115 de la Constitución Política en el que estableció quienes conforman el gobierno nacional el cual solo lo ejerce el ejecutivo, mas no la rama legislativa y judicial como quedó establecida en la guía objeto de esta medida, por otra parte, el demandante indicó que se transgreden las disposiciones normativas del artículo 1° del Decreto 092 de 2017, que limita la aplicación del mismo a las entidades del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Local, mas no a las ramas legislativa y judicial, organismos autónomos y de control, extensión que de manera irregular realizó la entidad pública en la guía demandada. 3.2.- Del escrito de oposición La Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, en escrito del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se opuso a la prosperidad de la medida cautelar. Expuso que la Guía objeto de controversia a la fecha no está vigente, pues la misma esta derogada tácitamente por la guía GGESAL03, que se publicó el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) en la página web de la entidad. Por otra parte, la agencia reiteró que es evidente que la guía G-GESAL 02 que fue publicada por primera vez el dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016) “se encuentra fuera del paquete normativo aplicable a la contratación con entidades sin ánimo de lucro y por tanto no se estaría incurriendo en perjuicio grave o irremediable que deba ser corregido por la medida cautelar tal como se estipula en

el art 231 del CPACA en su num. 4”. 3.3.- Análisis de la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora En el presente asunto, el actor solicita la suspensión provisional de los efect

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