CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00133-00(62197)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00133-00(62197)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria. […] El desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de prórroga automática del contrato estatal, que se imputa en el recurso, refleja un desacuerdo con la forma en que el Tribunal Arbitral interpretó las disposiciones legales y contractuales […]. La Sala reitera que el juez del recurso de anulación no está facultado para evaluar la pertinencia del análisis jurídico de las normas del régimen jurídico del contrato, pues el fallo en conciencia es aquél en el cual el Tribunal Arbitral no lleva a cabo un análisis soportado en el ordenamiento jurídico vigente. […] La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en el fallo hace procedente la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto. FALLO EN EQUIDAD / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN EQUIDAD / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al
caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio, su fallo será en derecho y no en conciencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato […] en el cual una de las partes es una entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 7
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / FALLO EN DERECHO / FALLO EN CONCIENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA La causal del numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, hace referencia a haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El fallo en conciencia no lleva
a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos. Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias del derecho. A su vez, el numeral 4º del artículo 366 dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El Acuerdo nº. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura establece que las tarifas de agencias en derecho en procesos declarativos en única instancia serán entre el 5% y el 15% de lo pedido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00133-00(62197)
Actor: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E.
Demandado: MARIELA RINCÓN DE CABEZAS
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. FALLO EN CONCIENCIA-El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno. FALLO EN EQUIDAD-El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-La omisión en las pare motiva de la normas sobre costas y agencias en derecho no configura por sí sola fallo en conciencia.
COSTAS-Regulación. FALLO EN CONCIENCIA O EQUIDAD-No se configura cuando no se relacionan algunas pruebas. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el Ministerio Público en contra del laudo de 4 de mayo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. SINTESIS DEL CASO El Ministerio Público interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 4 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato nº. 059 de 2012, celebrado entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. y Mariela Rincón de Cabezas. ANTECEDENTES El 1 de marzo de 2012, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. y Mariela Rincón de Cabezas celebraron el contrato nº. 059 de 2012 cuyo objeto era la entrega a la contratista del uso y goce de un inmueble ubicado en el primer piso
del hospital y que se pusiera a disposición del contratante dos ventiladores adultos pediátricos. Las partes acordaron pacto arbitral en la cláusula 6 del contrato. El 29 de agosto de 2016, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Mariela Rincón de Cabezas, en relación con el contrato nº. 059 de 2012. En apoyo de las pretensiones, la convocante afirmó que aunque el contrato terminó el 1 de abril de 2016 y la contratista aun ocupaba el espacio objeto del mismo. El 11 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento y el 31 de agosto siguiente se inadmitió la demanda. La demanda fue subsanada y se admitió el 15 de septiembre de 2017. La convocada, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones al estimar que el contrato de cooperación era en realidad de arrendamiento, que no había terminado por el vencimiento del plazo y que su prórroga no debía hacerse por escrito. El 4 de mayo de 2018, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Consideró que no existía una ocupación ilegal del inmueble por parte de la convocada, pues existía un contrato de arrendamiento comercial entre las partes que había sido prorrogado por voluntad de las mismas. El Ministerio Público en el recurso de anulación propuso la causal del numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de
2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se harán en la parte considerativa de esta providencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7º de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato nº. 059 de 2012, en el cual una de las partes es una entidad pública.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales
2. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria1.
Causal invocada: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”
(Numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Sustentación El Ministerio Público esgrimió que el Tribunal Arbitral falló en conciencia porque: (i)
no existe motivación o referencia normativa que justifique la condena en costas y porque omitió aplicar el artículo 361 del CGP y el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, al ordenar que se incluyera en la tasación de las costas el 10% de las pretensiones y que se hiciera por secretaría; (ii) desatendió lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato nº. 059 de 2012 que indicaba que la prórroga del contrato debía constar en un acta; (iii) ignoró el manual de contratación de la entidad que establece que los contratos se perfeccionarán por escrito; (iv) dejó de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual no procede la prórroga automática; (v) no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 del manual de contratación de la entidad que dispone que el objeto por contratar debió ponerse en conocimiento de dos o más oferentes y (vi) desconoció el artículo 1742 del C.C. al no declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato. Oposición La convocante expuso que el laudo tiene soporte en normas jurídicas y en la valoración probatoria y que el Ministerio Público pretende revivir el debate probatorio. Análisis de la Sala
3. La causal del numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, hace referencia a haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El fallo en
conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3] y 32.398 [fundamento jurídico 2.2]. Consultadas en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Imprenta Nacional, pag 937 y 973 personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada2. A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia3. Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana
crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos4. Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando5. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario. Con todo, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso6. La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en el fallo hace procedente la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto7. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 1999, Rad.15.623 [fundamento jurídico tercer cargo]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 2012, Rad. 42.126 [fundamento jurídico 3.2.3.1] 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1992, Rad. 6.695 [fundamento jurídico
b]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp 985-986. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de julio de 2000, Rad. 17.591 [fundamento jurídico consideraciones]; y de 16 de junio de 2008, Rad. 34.543 [fundamento jurídico 3.1.2] 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2006, Rad. 31.887 [fundamento jurídico 3.1]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad 22.191 [fundamento jurídico c]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio, su fallo será en derecho y no en conciencia.
4. La Sala observa que el Tribunal Arbitral adoptó su decisión luego de un análisis en derecho que implicó abordar los siguientes aspectos: (i) los presupuestos procesales; (ii) las pretensiones de la convocante; (iii) el resumen de los hechos que dieron origen al litigio; (iv) los argumentos de la convocada; (v) las pruebas decretadas; (vi) el marco normativo del problema jurídico; (vii) la solicitud de nulidad del contrato realizada por el Ministerio Público; (viii) la naturaleza jurídica del contrato nº. 059 de 2012 y (ix) su vigencia.
El Tribunal Arbitral definió que la solicitud de nulidad del contrato no era admisible, que el contrato nº. 059 de 2012 se regía por el derecho privado, que se trataba de un contrato de arrendamiento y no de cooperación, que la prórroga no requería formalismos y que se encontraba vigente pues ninguna de las partes expresó oportunamente su voluntad de terminarlo.
5. El Tribunal Arbitral, en la parte resolutiva del laudo, condenó en costas a la convocante y ordenó que se tasaran por secretaría incluyendo el 10% de las pretensiones. De manera que, por una parte, aunque la condena en costas no se hubiere justificado en la parte motiva del laudo, lo cierto es que no resulta irrazonable porque en ella se incluyen los gastos y honorarios en los que se incurrió en un proceso, y que corresponden con la liquidación de 24 de noviembre de 2017 (f. 259 c. 1), frente a la cual las partes no formularon reparo alguno.
El 10% adicional correspondió al marco jurídico que regula las agencias en
derecho, pues está dentro de los porcentajes del mencionado acuerdo del Consejo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp 987. Superior de Judicatura y la base para su liquidación fue el parámetro allí establecido, esto es, el monto de lo pedido. No señalar la normativa que rige la liquidación de costas y agencias en derecho no configura, por sí sola, un fallo en conciencia, pues revisada la condena, se ajusta a las normas sobre la materia.
6. El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias del derecho. A su vez, el numeral 4º del artículo 366 dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El Acuerdo nº. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura establece que las tarifas de agencias en derecho en procesos declarativos en única instancia serán entre el 5% y el 15% de lo pedido.
El Tribunal, en aplicación del artículo 366 del CGP, ordenó la tasación de las costas por secretaría. Esta norma no es aplicable en los procesos arbitrales, pues el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Tribunal Arbitral cesará en sus funciones una vez ejecutoriado el laudo y, por consiguiente, no podría aprobar dicha liquidación mediante auto. Ahora bien, dicha decisión equivocada no constituye un fallo en conciencia o en equidad, pues se trata de la
aplicación indebida de una norma jurídica, que, por lo demás, no resulta fundamental, pues los honorarios y gastos del proceso, se reitera, fueron liquidados el 24 de noviembre de 2017, una vez se declaró fallida la audiencia de conciliación (f. 529 c.1).
7. En cuanto a las pruebas que dice el recurrente fueron ignoradas, estos argumentos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que hizo el Tribunal de Arbitramento, frente al manual de contratación de la entidad y la aplicación del artículo 11 de esa normativa. Se pretende, pues, es reabrir el debate jurídico sustancial y probatorio del trámite arbitral, que no compete al juez de anulación.
La Sala reitera que no se configura fallo en equidad o en conciencia cuando en el laudo no se haga referencia a determinada prueba, pues solo constituye un decisión de esta naturaleza aquella en el cual el Tribunal Arbitral omite en su integridad las pruebas recaudadas para, en su lugar, acudir a la íntima convicción de sus integrantes para definir los hechos probados8.
8. El desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de prórroga automática del contrato estatal, que se imputa en el recurso, refleja un desacuerdo con la forma en que el Tribunal Arbitral interpretó las disposiciones legales y contractuales, para efectos de determinar que no existía una ocupación, uso o usufructo ilegal del inmueble del hospital por parte de la convocada, pues el contrato nº. 059 de 2012 había sido prorrogado por la voluntad de las partes.
La Sala reitera que el juez del recurso de anulación no está facultado para evaluar la pertinencia del análisis jurídico de las normas del régimen jurídico del contrato, pues el fallo en conciencia es aquél en el cual el Tribunal Arbitral no lleva a cabo un análisis soportado en el ordenamiento jurídico vigente.
9. Frente al desconocimiento del artículo 1742 del Código Civil, el recurrente no propone la existencia de un fallo en conciencia, sino un desacuerdo con la forma en que el Tribunal interpretó el artículo 141 del CPACA y su no aplicación al contrato, así como con la conclusión de negar la nulidad absoluta del mismo por no haber sido solicitada por las partes, ni haber sido objeto de análisis jurídico o del debate probatorio.
En definitiva, como lo expuesto por el recurrente implica un descuerdo con la motivación jurídica del laudo, la anulación solicitada no es procedente y, por ello, se desestimará el recurso extraordinario interpuesto. Costas
10. El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.Como en este caso el recurrente es el Ministerio Público, no procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 9 de abril de 2018, Rad. 59270 [fundamento jurídico 6]. FALLA
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto por el Ministerio Público contra el laudo arbitral proferido el 4 de mayo de 2018, convocado para resolver las controversias entre el Hospital Federico Lleras Acosta
de Ibagué E.S.E. y Mariela Rincón de Cabezas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala