🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00137-00(62253)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00137-00(62253)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL/ LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / LAUDO ARBITRAL La causal 9 de anulación por violación al principio de congruencia, prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se configura cuando el laudo ha recaído <<sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros>> (fallo extra petita), concede más de lo pedido (fallo ultra petita) o; no decide sobre cuestiones sujetas al arbitramento (fallo mínima petita). Y en el presente caso el recurrente no indica en qué forma el laudo incurrió en este defecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00137-00(62253)

Actor: UNIÓN TEMPORAL CIÉNAGA GRANDE

Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN (SENTENCIA) Tema: Recurso extraordinario de anulación. Aplicación de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la

Unión Temporal Ciénaga Grande y Constructora Ciad Ltda., en adelante “la Unión Temporal”, contra el laudo arbitral del 25 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas (i) del Convenio de Cooperación y Asociación suscrito el 2 de junio de 2011, para la asistencia técnica, financiera, formulación, postulación y ejecución del proyecto <<construcción de viviendas por reubicación desastre natural damnificados ola invernal 2010-2011, Urbanización Ciénaga Grande>>, el otrosí No. 1 del 9 de noviembre de 2011, el otrosí No. 2 del 23 de julio de 2012; y (ii) del Convenio de Cooperación y Asociación celebrado el 23 de junio de 2011, para la asistencia técnica, financiera, formulación, postulación y ejecución del proyecto <<urbanización Ciénaga Grande Etapa II>> y su otrosí del 9 de noviembre de 2011. El recurso de anulación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1563 de 2012 por la Unión Temporal y, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del mismo estatuto, se corrió traslado a la parte Convocada, la cual guardó silencio. En el término de traslado se recibió concepto del Procurador Judicial II No. 43 Delegado para Asuntos Administrativos de Santa Marta, quien solicitó rechazar el recurso de anulación por no haber sido sustentado adecuadamente o en su defecto, declararlo infundado.

I. ANTECEDENTES A.- Los contratos estatales objeto del laudo arbitral

El Laudo Arbitral resuelve las diferencias surgidas entre las partes por la ejecución de dos convenios de cooperación y asociación y sus modificaciones, así: 1.- El "CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASOCIACIÓN" celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIENAGA GRANDE y el MUNICIPIO DE CIENAGA <<Para la asistencia técnica, financiera, formulación, postulación y ejecución del proyecto: construcción de viviendas por reubicación desastre natural damnificados ola invernal 2010-2011 urbanización Ciénaga Grande, municipio de Ciénaga Departamento del Magdalena»1, suscrito el 2 de junio de 2011, por el término de 18 meses contados a partir de su perfeccionamiento. El objeto de ese convenio fue la asociación para la «estructuración, viabilidad, y ejecución del proyecto <<CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS POR REUBICACIÓN DAMNIFICADOS OLA INVERNAL 2010-2011 “URBANIZACIÓN CIENAGA GRANDE” y en general de todos los elementos que harán posible la construcción del proyecto de vivienda de interés social nueva enfocados en la Reubicación y atención de la población damnificada por el fenómeno de la niña 2010-2011>> Este convenio fue modificado y adicionado por los otrosíes No. 1 y 2, celebrados el 9 de noviembre de 2011 y el 23 de julio de 2012, respectivamente. En la presente decisión nos referiremos a este convenio como <<el primer convenio>>. 1 Folios 55 a 68 del cuaderno principal No. 1 2.- El <<CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASOCIACIÓN”2 celebrado entre la

CONSTRUCTORA CIAD LTDA y el MUNICIPIO DE CIENAGA <<PARA LA

ASISTENCIA TÉCNICA, FINANCIERA, FORMULACIÓN, POSTULACIÓN Y

EJECUCIÓN DEL PROYECTO: URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE ETAPA II

MODALIDAD: ADQUISICIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS

SOCIAL PRIORITARIO EN EL CONCURSO DE RECURSOS DESTINADOS PARA LA PROMOCIÓN DE OFERTA Y DEMANDA DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA>> celebrado el 23 de junio de 2011. El término de duración del contrato fue de 18 meses contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento y su objeto consistió en <<la asociación para la formulación, conseguir la viabilidad ante FINDETER y ejecución del proyecto “URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE ETAPA II”, y en general de todos los elementos que harán posible la construcción del proyecto de vivienda de interés social nueva para la población en situación de desplazamiento>> Este convenio fue modificado por el otrosí del 9 de noviembre de 2011 y en esta providencia nos referiremos al mismo como <<el segundo convenio>>. 3.- Las cláusulas compromisorias que habilitaron al Tribunal Arbitral fueron pactadas en ambos convenios, así: 3.1.- En el primer convenio, en la cláusula vigésima primera, en la que se lee: <<ARBITRAMENTO. Toda controversia que se presente entre las partes del presente convenio, que no pueda ser dirimida entre ellos, será resuelta por un tribunal de arbitramento que fallara en derecho, compuesto por tres árbitros, abogados y ciudadanos colombianos, que serán designados uno

por cada uno de los integrantes del convenio de asociación y el tercero por la Cámara de Comercio de Barranquilla. El tribunal funcionará de conformidad con las disposiciones del código de Comercio>>. 3.2.- En el segundo convenio, en la cláusula décima novena, en los siguientes términos: <<ARBITRAMENTO. Toda controversia que se presente entre las partes del presente convenio, que no pueda ser dirimida entre ellos, será resuelta por un tribunal de arbitramento que fallara en derecho, compuesto por tres árbitros, abogados y ciudadanos colombianos, que serán designados uno por cada uno de los integrantes del convenio de asociación y el tercero por la Cámara de Comercio de Barranquilla. El tribunal funcionará de conformidad con las disposiciones del código de Comercio>>. 2 Folios 69 a 78 del cuaderno principal No. 1 B.- La demanda arbitral 4.- La demanda arbitral fue presentada por la UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE y la CONSTRUCTORA CIAD, el 26 de octubre de 2016, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla. 5.- Antes de celebrarse la audiencia de conciliación, la demanda fue reformada (folios 616 a 630 del cuaderno 2), pero la reforma fue rechazada de plano por no haber sido presentada integrada en un solo escrito (auto No. 3 del 11 de diciembre de 2017). 6.- En consecuencia, la demanda que fue objeto de decisión en el laudo arbitral fue la presentada inicialmente3. 7.- Los hechos de la demanda, son, en síntesis, los siguientes:

7.1.- En relación con el primer convenio, se señala que la Unión Temporal se comprometió a elaborar los estudios, diseños y planos correspondientes a las viviendas de interés social de la Urbanización Ciénaga Grande; a presentar el proyecto ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el fin de obtener su viabilidad técnica; y a realizar los trámites de la licencia de construcción. También se comprometió, una vez entregado el lote por parte del Municipio de Ciénaga (Magdalena), junto con los recursos destinados por parte del Ministerio para la ejecución de las obras de urbanismo, a iniciar las obras de urbanismo e infraestructura de servicios públicos; y a realizar la administración, dirección, ejecución física del proyecto y ejecución de la obra, entre otras. 7.2.- Para la ejecución del proyecto se recibirían recursos de FONVIVIENDA (subsidios para planes de vivienda urbana de interés social nueva, destinados a los hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable) y del FONDO NACIONAL DE REGALÍAS. El MUNICIPIO DE CIÉNAGA se comprometió a aportar el lote y unos subsidios. 7.3.- Que el manejo de los recursos del proyecto se haría a través de un contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se crearía un PATRIMONIO AUTÓNOMO DERIVADO (PAD) y un PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ (PAM). A este último serían transferidos los recursos por FONVIVIENDA y de allí se girarían al PATRIMONIO

AUTÓNOMO DERIVADO (PAD).

3 Folios 3 a 43 del cuaderno principal No. 1 7.4.- Luego de haber obtenido todas las aprobaciones y la asignación de los subsidios, el proyecto quedó paralizado, supeditado al giro de los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ (PAM), al PATRIMONIO AUTÓNOMO DERIVADO (PAD), lo que, según el demandante, era responsabilidad del Municipio de Ciénaga (Magdalena), toda vez que el Alcalde Municipal debía firmar la actualización de datos de Fiduciaria Bogotá. 7.5.- El FONVIVIENDA, revocó los 243 cupos de recursos que habían sido aprobados. La revocatoria se fundó <<en que no se habían girado por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ (PAM), al oferente del proyecto, los recursos de que trata los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 4 del Decreto 1920 de 2011>> y en que, según los informes de FONADE, supervisor del proyecto, no se había iniciado la construcción de las viviendas. 7.6.- Según la demanda, el incumplimiento del Municipio respecto de este primer convenio, se concretó en: i) haber aportado un lote de terreno que presentaba inconsistencias (error en la cédula catastral que debió ser corregida); ii) haber permitido indefinidamente que las obras de urbanismo estuvieran paralizadas, supeditadas al giro de los recursos del PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ (PAM), al PATRIMONIO AUTÓNOMO DERIVADO (PAD), actividad que era su responsabilidad porque debía

actualizar los datos en la Fiduciaria Bogotá; iii) haber prolongado el trámite de legalización del PATRIMONIO AUTÓNOMO DERIVADO (PAD), por el cambio de notaria frente a la exigencia de las cédulas catastrales. 7.7.- Afirma que la Unión Temporal cumplió con todas sus obligaciones y se relacionan las actividades realizadas. 7.8.- Como consecuencia de dicho incumplimiento, la Unión Temporal sufrió perjuicios en la modalidad de daño emergente por los gastos en que incurrió para la construcción de las obras de urbanismo y, a título de lucro cesante, por haber dejado de recibir las utilidades esperadas. 7.9.- En relación con el segundo convenio, se señaló que el Municipio incumplió sus obligaciones porque no reconoció, ni pagó, las mayores cantidades en la construcción de las obras de urbanismo. En consecuencia, reclama perjuicios a título de daño emergente, representados en los gastos por mayores cantidades para la construcción de las obras de urbanismo. Las viviendas se construyeron y le fueron pagadas, por lo que no reclama perjuicios por ese concepto. También reclaman perjuicios morales para las personas jurídicas que conforman la unión temporal. 8.- Las convocantes impetraron las siguientes las pretensiones en la demanda arbitral: <<PRETENSIONES Y ACUMULACIONES DE PRETENSIONES: PRIMERA. Que se declare el incumplimiento, POR PARTE DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA (Magdalena), del CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASOCIACIÓN Y SUS OTROSI 1 Y OTROSI 2, celebrado entre LA UNIÓN TEMPORAL

URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE, conformada por -LA FUNDACIÓN MULTIACTIVA SOCIAL AMIGOS DE LA COMUNIDAD Y DE LOS NIÑOS ONG

FUNSAC, LA CONSTRUCTORA CIAD Y LA FUNDACIÓN MULTIACTIVA NUEVA ONG-, Y EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA), para la asistencia técnica, financiera, formulación, postulación y ejecución del

proyecto: "CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS POR REUBICACIÓN

DESASTRE NATURAL DAMNIFICADOS OLA INVERNAL 2010-2011, URBANIZACIÓN CIENAGA GRANDE", MUNICIPIO DE CIÉNAGA, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en razón a que la revocatoria de los 243 cupos de vivienda de interés social nuevas, obedeció a culpa exclusiva y atribuible al Municipio de Ciénaga (Magdalena). SEGUNDA. Que se declare el incumplimiento, POR PARTE DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA (Magdalena), del CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASOCIACIÓN Y SU OTROSI 1, celebrado entre LA CONSTRUCTORA CIAD LTDA Y EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA (MAGDALENA), para la asistencia técnica, financiera, formulación, postulación y ejecución del proyecto: "URBANIZACIÓN CIÉNAGA

GRANDE ETAPA II. MODALIDAD: ADQUISICIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIO EN EL CONCURSO DE RECURSOS DESTINADOS PARA LA PROMOCIÓN DE OFERTA Y DEMANDA DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA", en razón a que no se

reconocieron y pagaron las mayores cantidades de obra en la ejecución de las obras de urbanismo necesarias para la construcción de las 248 viviendas de interés social nuevas para las familias desplazadas por la violencia. TERCERA. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y para reparar los daños causados a mis representadas, se condene al Municipio de Ciénaga (Magdalena), al pago del valor a que asciende la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, de la siguiente forma: PERJUICIOS PATRIMONIALES: se estiman en la suma de dinero equivalente a

DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MIL TRES CIENTOS VEINTITRES PESOS

($2.871.884.323), discriminados así:

  • A LA UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE, conformada por -LA FUNDACIÓN MULTIACTIVA SOCIAL AMIGOS DE LA COMUNIDAD Y DE LOS NIÑOS ONG FUNSAC, LA CONSTRUCTORA CIAD Y LA FUNDACIÓN MULTIACTIVA NUEVA ONG-, la suma de dinero equivalente a MIL CUARENTA

Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y

CUATRO PESOS ($1.049.956.034), POR OBRAS DE URBANISMO ejecutadas en el proyecto CIENAGA GRANDE ETAPA 1 Y ETAPA II. • A LA CONSTRUCTORA CIAD LTDA, CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES

SEIS CIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

PESOS ($177.648.998) POR MAYORES CANTIDADES DE OBRAS DE URBANISMO, ejecutadas en el proyecto CIENAGA GRANDE ETAPA II.

• A LA UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE, conformada

por -LA FUNDACIÓN MULTIACTIVA SOCIAL AMIGOS DE LA COMUNIDAD Y DE LOS NIÑOS ONG FUNSAC, LACONSTRUCTORA CIAD Y LA FUNDACIÓN MULTIACTIVA NUEVA ONG-, la suma de dinero equivalente a MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOS CIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($1.644.279.291), POR LA PROYECCIÓN DE GANANCIA EN EL PROYECTO CIÉNAGA GRANDE ETAPA 1, por concepto de LUCRO CESANTE. PERJUICIOS EXTRA

PATRIMONIALES:

• A LA UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE, conformada

por -LA FUNDACIÓN MULTIACTIVA SOCIAL AMIGOS DE LA COMUNIDAD Y

DE LOS NIÑOS ONG FUNSAC, LA CONSTRUCTORA CIAD Y LA FUNDACIÓN MULTIACTIVA NUEVA ONG-, CUATRO MIL GRAMOS ORO (4.000 gramos oro), liquidados por el valor que determine, mediante certificación, el Banco de la República en la fecha de ejecutoria del fallo, por concepto de perjuicios morales objetivados. CUARTA. Se solicita que se tengan por acumuladas las pretensiones surgidas de los dos convenios de cooperación y asociación celebrados entre las partes, en virtud de lo establecido en las normas generales procesales y especiales del

procedimiento administrativo, ya que así lo permite el artículo 165 del CPACA, el cual es del siguiente tenor: «Que el juez ante el que se presenten sea competente para conocerlas todas, salvo cuando se formulen pretensiones de nulidad, pues, en este evento, será competente el juez que conozca la nulidad. -Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. -Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. -Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento". Por lo tanto es jurídicamente viable la acumulación de pretensiones planteada, en razón que el juez es competente para conocer de ellas, las pretensiones planteadas no se excluyen entre sí, no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas y porque además se tramitan por el mismo procedimiento, por lo que se solicita que se tengan como acumuladas en legal forma las mismas, conforme a las disposiciones procesales sobre la materia. QUINTA. Que se declare que la liquidación de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el Art. 187 del CPACA. SEXTA. Que se declare que la liquidación y pago de todos los perjuicios, se haga en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el interés moratorio bancario por el lapso, desde la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma líquida de dinero y hasta cuando el pago se haga efectivo en su totalidad. SÉPTIMA. Que se condene en costas al Municipio de Ciénaga (Magdalena), incluidas las Agencias en Derecho>> C.- La defensa del Municipio convocado

9.- El Municipio de Ciénaga, en la contestación de demanda, señaló: 9.1.- Que celebró los mencionados convenios debido a la falta de experiencia del Municipio en la ejecución de esta clase de proyectos y el conocimiento que tenía la Unión Temporal. 9.2.- Que las convocantes incurrieron en una evidente falta de planeación. 9.3.- Que no es cierto que la Unión Temporal haya invertido las sumas reclamadas en obras de urbanismo pues solo colocó 600 ml de tubería de 8 pulgadas. 9.4.- Que los recursos no fueron girados al PAD, no por responsabilidad del Municipio, sino, por: i) la definición del alcance de los recursos asignados al proyecto por parte de FONVIVIENDA y el FNR, punto sobre el cual se precisa que se realizaron reuniones con Fonvivienda porque el valor de los subsidios no correspondía con el asignado mediante resolución 585 de 2011 frente a las actividades a desarrollar y las fuentes y; ii) por no haber obtenido una autorización para modificar la viabilidad del proyecto y congelar las pólizas de amparo de los recursos, mientras de definía el alcance por parte de FONVIVIENDA y FNR. 9.5.- Que el Alcalde había autorizado a la representante legal de la Unión Temporal para firmar, en representación del Municipio, toda clase de formularios, formatos y documentos, con destino a todas las entidades involucradas en la ejecución del proyecto. 9.6.- Que el Municipio cumplió a cabalidad con sus obligaciones consistentes en efectuar el aporte del lote, ejercer el control financiero del convenio y realizar seguimiento a su ejecución.

10.- Propuso como excepción la <<INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL MUNICIPIO DE CIÉNAGA EN CALIDAD DE CONVINIENTE” en el marco del primer convenio. II.- EL LAUDO ARBITRAL 11.- El Tribunal Arbitral, en el Laudo proferido el 25 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de incumplimiento propuesta por el Municipio y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, en síntesis: 11.1.- Que “no existió incumplimiento por parte del Municipio de Ciénaga en la revocatoria de los cupos porque la representante legal de la parte demandante se encontraba facultada contractualmente para realizar las gestiones necesarias para subsanar cualquier inconveniente o situación que se presentara en el proceso de obtener el desembolso de los recursos para ejecutar el convenio”, por lo que negó la primera pretensión, de incumplimiento del primer convenio y sus otrosíes. 11.2.- En relación con los perjuicios reclamados por la convocante consistentes en el pago de las obras de urbanismo realizadas en ejecución del obras de urbanismo en el proyecto CIÉNAGA GRANDE ETAPA I y ETAPA II, señaló que si bien en los informes de supervisión de FONADE se da cuenta que se iniciaron las obras de urbanismo, según el Convenio, el Contratista debía iniciar esas obras <<una vez le fuera entregado el lote por parte del municipio de Ciénaga, junto con los recursos destinados por parte del Ministerio>> . Como no existió el giro de los recursos para iniciar el proyecto, no era procedente iniciar las obras. Adicionalmente, señaló que las obras no podían iniciarse

sin interventoría y esta no se realizó. 11.3.- Adicionalmente indicó que en la prueba pericial practicada no se demostró la cuantificación del daño emergente. 11.4.- En relación con la segunda pretensión, el Tribunal consideró que no obraba en el expediente requerimiento alguno por parte de la Unión Temporal en el que solicitara al Municipio el reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra y que, conforme los informes de supervisión, los dictámenes periciales técnico y financiero practicados y las declaraciones rendidas por los peritos, no existía prueba de obras adicionales ni de mayores costos por la realización de las obras de urbanismo. 11.5.- Concluyó, que no existió incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio, razón por la cual negó las pretensiones declarativas del incumplimiento y, por esa misma razón, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones consecuenciales indemnizatorias. 12.- En las resoluciones del Laudo textualmente se dispuso: <<PRIMERO: Declarar, por las razones expuestas en los considerandos de este Laudo, la prosperidad de la excepción de inexistencia de incumplimiento en las obligaciones contraídas por el Municipio de Ciénaga Magdalena. <<SEGUNDO: Declarar, como consecuencia de la anterior determinación, que el MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA no incumplió sus obligaciones emanadas del CONVENIO celebrado con la UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE y ci MUNICIPIO DE CIÉNAGA de COOPERACIÓN Y ASOCIACIÓN y sus OTROS SI 1 y 2 "Para la asistencia

técnica, financiera, formulación, postulación y ejecución del proyecto: "Construcción de Viviendas por Reubicación Desastre Natural damnificados ola invernal 2010-2011 Urbanización Ciénaga Grande, Municipio de Ciénaga Departamento del Magdalena" suscrito el 02 de junio de 2011, como tampoco, las del CONVENIO DE COOPERACIÓN Y ASOCIACIÓN celebrado entre LA CONSTRUCTORA CIAD LTDA Y EL MUNICIPIO DE CIENAGA (MAGDALENA) "Para la asistencia técnica, financiera, formulación, postulación y ejecución del proyecto: urbanización Ciénaga Grande Etapa 11 Modalidad: Adquisición y Construcción de viviendas de interés social prioritario en el concurso de recursos destinados para la promoción de oferta y demanda de vivienda para la población desplazada", celebrado el 23 de junio de 2011. <<TERCERO: Denegar, las pretensiones declarativas solicitadas por la parte demandante por las razones indicadas en este Laudo. <<CUARTO: Denegar, las pretensiones de condena por lucro cesante, daño emergente y perjuicio moral, solicitadas por la parte demandante al no haberse acreditado perjuicio alguno, conforme se expone en las razones indicadas en este Laudo. <<QUINTO: Condenar en costas a la UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE y LA CONSTRUCTORA CIAD LTDA., por la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($118.728.905,00). Sin embargo, no podrán

exigir el Municipio de CIÉNAGA MAGDALENA cobro alguno por este concepto, en virtud que la parte demandante asumió el pago de la totalidad de los gastos de este Tribunal Arbitral. En consecuencia, no podrá la parte Demandante hacer efectivo el cobro ejecutivo a que daría lugar de la Certificación entregada el 15 de Febrero de 2018. <<SEXTO: El Tribunal dispone restituir a la parte demandante el porcentaje de ley correspondiente a retención en la fuente para que aquella en su oportunidad lo remita a la DIAN <<SEPTIMO: Se ordena a la UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIÉNAGA GRANDE y LA CONSTRUCTORA CIAD LTDA., se expida a los Árbitros y Secretaria constancia de las sumas correspondientes a la retención en la fuente haciéndoles entrega de las certificaciones correspondientes. <<OCTAVO: Disponer la entrega a los árbitros, previo pago de la contribución especial arbitral de que trata la Ley 1743 de 2014, del cincuenta por ciento (50%) de honorarios restantes y que por el presidente del Tribunal se efectúe la liquidación del proceso, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012. <<NOVENO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes y al señor agente del Ministerio Público, con las respectivas constancias de ley. Ejecutoriado este laudo ordénase la devolución del expediente para su archivo, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena.>> 13.- La parte convocante presentó solicitud de adición y/o complementación al Laudo

Arbitral, que fundamentó en lo siguiente: - Que el Tribunal incurrió en un error al señalar que el Patrimonio Autónomo no giró al oferente del proyecto parte de los recursos cuando, en realidad, los recursos del Patrimonio Autónomo Matriz debían ser girados al Patrimonio Autónomo Derivado. - Que no se debió rechazar la reforma a la demanda sino dar oportunidad para subsanarla. - Que no se está haciendo un pronunciamiento completo de las pretensiones de la demanda, aunque no justifica porqué. - Que según la teoría de las obligaciones hay perjuicio no solo cuando se deja de cumplir una obligación, sino cuando se cumple imperfecta o tardíamente por lo que, en su sentir, es necesario que el Tribunal <<entre a determinar si la ejecución tardía de algunas de las obligaciones por parte del Municipio puede ser <<causal de irrogación de perjuicios>>. - Solicita adicionar el laudo en el sentido de que, de la lectura de los informes de FONADE entre junio y diciembre de 2013, el Municipio incumplió la obligación de legalización del PAD. 14.- El Tribunal, mediante auto del 12 de junio de 2018, rechazó de plano la solicitud de aclaración y complementación bajo la consideración de que la petición presentada por la convocante no comportaba en realidad una solicitud en tal sentido, sino que pretendía reabrir el debate sobre la valoración probatoria o la forma como se dio aplicación a la normatividad.

III. EL RECURSO DE ANULACIÓN 15.- La Unión Temporal basó la solicitud de anulación del laudo en la causal 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en “haber recaído el laudo sobre

aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, el cual fundamentó en lo siguiente: 15.1.- Señaló que el Tribunal al resolver la pretensión <<incurre en error e imprecisión>> al concluir que el <<Patrimonio Autónomo Matriz no giró al oferente del proyecto parte de los recursos..." (Ver página 45 del proyecto de laudo); cuando, en realidad, los recursos del PAM debían ser girados al PAD, mas no al oferente como lo afirma el panel arbitral, por lo que incurre en un error de hecho y que enmarca un concepto y un criterio que fue determinante para la adopción de la decisión>> 15.2.- Señala que <<no se está haciendo un pronunciamiento completo respecto de las pretensiones de la demanda>>; que <<no se tuvo en cuenta el contenido y el alcance de los informes de Fonade como entidad pública, los cuales no fueron puestos en duda por la demandada, pero que se les dio una interpretación sesgada por el Tribunal de Arbitramento>>. 15.3.- Que, según la teoría de las obligaciones, hay perjuicio no solamente cuando se deja de cumplir con una obligación, sino cuando ésta se cumple imperfecta o tardíamente (artículo 1614 del Código Civil) y, que <<atendiendo el criterio de completitud del laudo, era necesario que el panel arbitral entrara a determinar si la ejecución tardía de algunas de sus obligaciones por parte del Municipio de Ciénaga podía ser causal de irrogación de perjuicios en detrimento de los derechos e intereses de la otra parte>>. 15.4.- Finalmente señala que <<se debe establecer si los árbitros se pronunciaron, o

dejaron de hacerlo, sobre los temas contemplados en la cláusula compromisoria y en las pretensiones de la demanda, haciendo un análisis comparativo, con el fin de establecer la competencia de los árbitros y la congruencia del fallo, principios ínsitos en toda decisión judicial>>. 16.- El Ministerio Público señala, en síntesis: 16.1.- Que el recurso de anulación no expresa con claridad y precisión cuál es el punto de la litis que no fue objeto de decisión por parte de los árbitros y pretende trasladar al Juez de la anulación esa determinación, con lo cual olvida que, dada la naturaleza del recurso, la carga argumentativa recae en quien lo promueve. 16.2.- Que la ruptura del principio de congruencia no se da por discrepancia respecto de valoraciones probatorias o interpretativas. 16.3.- Que lo que se busca es que esta Corporación reexamine las pruebas practicadas y se estudie nuevamente el fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES La Sala declarará infundado el recurso de anulación, por los siguientes motivos: 17.- La causal 9 de anulación por violación al principio de congruencia, prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se configura cuando el laudo ha recaído <<sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros>> (fallo extra petita), concede más de lo pedido (fallo ultra petita) o; no decide sobre cuestiones sujetas al arbitramento (fallo mínima petita). Y en el presente caso el recurrente no indica en qué forma el laudo incurrió en este defecto.

18.- En efecto, el hecho de haberse indicado, en las consideraciones del laudo, que el <<Patrimonio Autónomo Matriz no giró al oferente del proyecto parte de los recursos...>>, en lugar de haber señalado que el Patrimonio Autónomo Matriz no giró al Patrimonio Autónomo Derivado los recursos, no implica que se haya dejado de resolver un asunto puesto en conocimiento del Tribunal Arbitral, que se haya resuelto sobre aspectos no sujetos a su decisión o que se haya concedido más de lo pedido. 19.- El alegado error podría ser una inconsistencia en la parte considerativa del laudo que no afecta el principio de congruencia y que tampoco tiene incidencia en la decisión, toda vez que el Tribunal explicó las razones por las cuales consideró que el incumplimiento del contrato por el Municipio,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...