CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00138-00(62203)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00138-00(62203)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara parcialmente fundado / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Metro Cali S. A. En virtud del contrato de obra pública N° 5.4.7.08.09 del 21 de diciembre de 2009, el consorcio CC se obligó para con la empresa estatal Metro Cali S.A. a adelantar la “revisión y ajuste de los estudios y diseños y construcción del corredor Centro Troncal Aguablanca y obras complementarias del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Santiago de Cali”. […] Durante la ejecución del objeto contractual, en varias oportunidades se evidenció la necesidad de pactar obras no previstas en el clausulado inicial, por diferentes causas. Ello conllevó a que las partes llegaran a celebrar 24 actas de modificación del contrato –algunas de las cuales incluyeron acuerdos de adición y prórroga-, así como a suscribir tres contratos adicionales. […] [E]l consorcio CC, hoy convocante, señaló en la demanda que Metro Cali S.A. había incumplido parcialmente sus obligaciones contractuales, entre otras razones, por no entregar oportunamente una parte de los diseños que estaban a su cargo y por no pagar algunas de las obras ejecutadas por el contratista y recibidas tanto por el interventor como por la misma entidad. […] La controversia fue resuelta por el tribunal arbitral en el laudo de fecha 7 de junio de 2018 […] en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. […] [S]e concluye que el tribunal de arbitramento incurrió en fallo ultra petita, en los numerales 15.2 y 15.3 del acápite resolutivo del laudo impugnado, puesto que en
ellos impuso condena en contra de Metro Cali S.A. y a favor del consorcio CC, por sumas superiores a las señaladas por la parte convocante en el juramento estimatorio. […] [L]os árbitros no incurrieron en la causal de fallo en conciencia, porque estudiaron el contenido y alcance del contrato a la luz del Código Civil y de otras normas del ordenamiento, además de acudir a las pruebas allegadas por ambas partes. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Naturaleza y características La Sección Tercera del Consejo de Estado en la jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del laudo, examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como
consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues,
a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–. LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO – Causal séptima El arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable a la contratación estatal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 […] . [E]l fallo en conciencia se identifica con la proposición “ex equo et bono” porque el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno”, ateniéndose a su leal saber y entender. En otros términos, la causal del fallo en conciencia o en equidad opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio. […] [E]n este punto de crítica esbozado por el recurrente,
tampoco hubo lugar a un proveído dictado en conciencia, pues su adopción no se hizo al margen del ordenamiento jurídico ni con prescindencia total de las pruebas, sino con base en estas, previamente valoradas. […] Por tanto, se trata de una decisión que el tribunal adoptó en derecho y no bajo su exclusiva e íntima convicción -como lo pretendió aducir la parte convocadapuesto que se fundamentó en las probanzas del proceso. […] Como lo ha reiterado la jurisprudencia, una decisión equivocada no se equipara ni se identifica con un fallo dictado en conciencia, ni el desacuerdo de una de las partes con los razonamientos hechos en el laudo hace procedente la indicada causal, puesto que el recurso de anulación no se previó como forma de apertura de una nueva instancia de discusión sobre el fondo de la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
FALLO EN CONCIENCIA POR AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA –
Noción [E]n lo que atañe específicamente a la configuración del fallo en conciencia por haberse prescindido de las pruebas, la causal tiene lugar cuando, en efecto, la decisión no se fundó en valoración alguna de los elementos probatorios allegados a la causa arbitral, determinantes para resolverla. En esa medida, solo cuando el laudo se aparta absolutamente de los elementos de prueba sin justificación alguna, u omite totalmente la valoración probatoria, surge la decisión o fallo en conciencia, vicio este que, por el contrario, no ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que consideran correcta las partes, o fundan
la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta. Esto se explica porque el fallo en conciencia se caracteriza por contener una decisión sustentada únicamente en la convicción íntima y personal del juez, de suerte que, cuando este funda su proveído en las pruebas, aún de manera parcial o equivocada, el fallo es en derecho. LAUDOS ARBITRALES / LAUDO VERSA SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS – Causal novena Como un desarrollo del principio procesal de congruencia –que dicta que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con la ley-, el ordenamiento prevé la prohibición de proferir condena contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda –fallo extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella –sentencia ultra petita-, o dejar de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial o arbitral – fallo citra o infra petita-. Tales reglas se encuentran contenidas en el artículo 281 del Código General del Proceso, normativa que, adicionalmente, advierte que “si lo pretendido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, lo cual cierra el camino a la posibilidad de que la condena impuesta en el fallo de mérito pueda sobrepasar las cantidades solicitadas en el libelo. En lo que respecta al laudo arbitral, el artículo 1, inciso 3, de la Ley 1563 de 2012 señala que este constituye “la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”. Por tanto, el
laudo debe sujetarse igualmente al principio de congruencia, puesto que se trata de una providencia que pone fin a un litigio delimitado por las pretensiones y hechos de la demanda, así como por las excepciones propuestas por la parte convocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
JURAMENTO ESTIMATORIO – Noción Tal figura se encuentra prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, norma que le impone al demandante que solicita el reconocimiento de indemnización, compensación o pago de frutos o mejoras, estimar razonadamente su pretensión bajo juramento, con discriminación de cada concepto. La misma disposición establece que el juramento estimatorio hace prueba del monto de la pretensión, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. […] [C]onviene precisar que, a la luz de lo que establece con meridiana claridad el artículo 206 del CGP, el juramento estimatorio constituye prueba del “monto”, valor o cuantía del perjuicio, pero no de la ocurrencia del daño, la cual debe demostrarse con los restantes medios de prueba previstos en la legislación procesal. […] El juramento estimatorio comporta, entonces, el límite máximo para la parte demandante y para el juez, respecto de la fijación del valor de los perjuicios, de suerte que no se puede otorgar indemnización que sobrepase tal barrera, salvo si se ha formulado objeción en los términos ya expuestos. En contrapartida, si lo que ocurre en el proceso es que se prueba como monto de los
perjuicios una suma menor a la estimada bajo juramento en la demanda, la norma prevé como sanción para el demandante el pago del 10% de la diferencia, cuando el valor probado exceda en un 50% al fijado en el juramento estimatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 206
PROSPERIDAD PARCIAL DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Improcedencia de costas El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. No obstante lo señalado en las indicadas disposiciones, debe tenerse en cuenta que la Ley 1563 de 2012 nada dispuso en materia de costas para cuando el recurso prosperara de manera parcial, como aconteció en el presente caso, razón por la cual, teniendo en cuenta que en el sub judice sí prosperó el recurso de anulación, aun cuando solo lo hizo parcialmente no hay lugar a condenar en costas, ya que el supuesto legal para la imposición de las mismas es únicamente la no prosperidad del recurso de anulación, evento que, se reitera, no tuvo lugar en el presente caso, puesto que prosperaron dos de los cuatro cargos formulados por la parte convocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00138-00(62203)
Actor: CONSORCIO CC.
Demandado: METRO CALI S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza / CAUSAL DE LAUDO EN CONCIENCIA – no sirve para cuestionar la valoración probatoria o la hermenéutica normativa del tribunal / FALLO ULTRA PETITA – Se configura cuando sobrepasa el juramento estimatorio / COSTAS – No se causaron por no concurrir los supuestos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, ya que el recurso prosperó parcialmente.
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre el Consorcio CC –en adelante la parte convocante– y la empresa Metro Cali S.A. –en adelante la parte convocada– y en el que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En virtud del contrato de obra pública N° 5.4.7.08.09 del 21 de diciembre de 2009, el consorcio CC se obligó para con la empresa estatal Metro Cali S.A. a adelantar la “revisión y ajuste de los estudios y diseños y construcción del corredor Centro
Troncal Aguablanca y obras complementarias del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Santiago de Cali”. El valor del contrato fue pactado en la suma de $129.944’328.752,01 y su plazo inicial sería de 19 meses. Durante la ejecución del objeto contractual, en varias oportunidades se evidenció la necesidad de pactar obras no previstas en el clausulado inicial, por diferentes causas. Ello conllevó a que las partes llegaran a celebrar 24 actas de modificación del contrato –algunas de las cuales incluyeron acuerdos de adición y prórroga-, así como a suscribir tres contratos adicionales. Merced a lo anterior, el contrato de obra N° 5.4.7.08.09 de 2009 terminó ejecutándose en un período de 55 meses y, si bien, en las actas y contratos adicionales en los que se acordó incrementar el valor del negocio jurídico se incluyeron los costos de las obras y el componente de AIU, el consorcio CC instauró demanda arbitral contra la entidad estatal contratante, por considerar que hubo ruptura del equilibrio financiero del contrato, no reconocida en ninguno de tales acuerdos de voluntades y causada por varios factores, a saber: mayor permanencia en la obra, “menor productividad”, falta de reajuste de precios del contrato (teniendo en cuenta especialmente el tiempo que abarcó su prolongación) y sobrecostos financieros. De igual manera, el consorcio CC, hoy convocante, señaló en la demanda que Metro Cali S.A. había incumplido parcialmente sus obligaciones contractuales, entre otras razones, por no entregar oportunamente una parte de los diseños que
estaban a su cargo y por no pagar algunas de las obras ejecutadas por el contratista y recibidas tanto por el interventor como por la misma entidad. Durante el proceso arbitral, Metro Cali S.A. interpuso contra la convocante demanda de reconvención, cuyas pretensiones se encaminaron a declarar el incumplimiento contractual del consorcio CC y a que se restituyeran a favor de la entidad los dineros pagados al contratista, los cuales, según la demandante en reconvención, debían devolverse por no haberse ejecutado la totalidad de las obras y por algunas inconsistencias constructivas detectadas en los trabajos entregados. La controversia fue resuelta por el tribunal arbitral en el laudo de fecha 7 de junio de 2018, el cual es objeto del presente recurso extraordinario de anulación.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 21 de diciembre de 2009, la empresa industrial y comercial del Estado Metro Cali S.A. celebró con el consorcio CC1 el contrato de obra N° 5.4.7.08.09 de 2009, cuyo objeto consistió en la revisión y ajuste de los estudios y diseños del corredor Centro Troncal Aguablanca del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Santiago de Cali, así como la construcción del mismo y sus obras complementarias. En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la Sección VI, cláusula 25.3, inciso sexto, lo siguiente (fl. 58, c.4): Cualquier disputa, controversia o reclamo, diferente de las de carácter técnico, derivada de este contrato, será resuelta mediante un Tribunal de Arbitramento, el
cual se regirá por las siguientes reglas: 1) el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros que serán designados de común acuerdo por las partes. A falta de este acuerdo, la designación de los árbitros la efectuará el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali; 2) el fallo será en derecho (…). 1.2. La demanda y su reforma Mediante escrito del 29 de febrero de 2016, el Consorcio CC, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda arbitral de carácter contractual contra la sociedad Metro Cali S.A., con el fin de que se acogieran las siguientes pretensiones: 4.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERA.- Que se declare que Metrocali S.A. incumplió el Contrato de Obra 5.4.7.08.09 de 2009, suscrito con el Consorcio CC, el 21 de diciembre de 2009 (…). 1 Integrado por las sociedades Construcciones Civiles -Conciviles S.A.- y Conconcreto S.A. (fls. 7 al 10, anexo 4). PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que en la ejecución del contrato de obra 5.4.7.08.09 de 2009, suscrito con el Consorcio CC el 21 de diciembre de 2009 (…), ocurrieron hechos imprevistos que rompieron la ecuación económica del contrato en contra del contratista CONSORCIO CC. SEGUNDA.- Que se declare que el consorcio CC cumplió íntegramente el
Contrato de Obra 5.4.7.08.09 de 2009 (…). TERCERA.- Que se declare que durante la ejecución del contrato (…), el Consorcio CC incurrió en sobrecostos y perjuicios, sin causa o hecho que le fuera imputable, por los siguientes conceptos y actividades, según se pruebe en el presente proceso, sin que su enunciación implique renuncia alguna a perjuicios adicionales que puedan ser objeto de prueba en este proceso: - Mayor permanencia. - Menor productividad. - Obras ejecutadas y no pagadas. - Falta de reajustes del contrato. - Sobrecostos financieros. CUARTA.- Que se declare que Metrocali S.A. deberá reconocer y pagar al Consorcio CC (…) la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de toda índole en que haya incurrido en virtud del incumplimiento de Metrocali S.A. y/o de la ocurrencia de hechos que en cualquier caso no son atribuibles a causa o hecho del consorcio contratista, del contrato de obra N° 5.4.7.08.09 de 2009 y sus otrosíes, según sea probado en este proceso. QUINTA.- Que se declare que la cláusula 44(H), consignada en las condiciones generales del contrato y modificada en las condiciones especiales (…), es ineficaz de pleno derecho por contravenir las disposiciones del artículo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, en punto a la exoneración de responsabilidad de Metrocali S.A. por las demoras causadas por autoridades y empresas de servicios públicos de manera ilimitada y por fuera del ámbito de control del Consorcio CC.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL.-
Que se declare que la cláusula 44(H), consignada en las condiciones generales del contrato y modificada en las condiciones especiales (…), es nula por contravenir las disposiciones del artículo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 1993 (…). SEXTA.- Que se declare que de conformidad con lo previsto en el numeral 2.24 del documento denominado ‘POLÍTICAS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y OBRAS FINANCIADAS POR EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO GN-2349-9 DE MARZO DE 2011’, ‘por lo general, las disposiciones de ajustes de precios no son necesarias en los contratos simples, en los cuales el suministro de los bienes o la terminación de obras se completen en un período menor de dieciocho (18) meses, pero se deben incluir en los contratos que se ejecuten en un período mayor de dieciocho (18) meses’. SÉPTIMA.- Que se declare que el documento denominado ‘POLÍTICAS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y OBRAS FINANCIADAS POR EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO GN-2349-9 DE MARZO DE 2011’ contiene los principios y normas que gobiernan las licitaciones y procesos de compras de bienes y obras en los que exista financiación del Banco Interamericano de Desarrollo – BID. OCTAVA.- Que se declare que, de conformidad con el numeral segundo de los considerandos de la minuta del contrato N° 5.4.7.08.09 de 2009, contenido en los pliegos de condiciones de la licitación pública internacional N° MC5.4.7.07.09, que antecedió a la suscripción del contrato (…), dicha licitación se
adelantó mediante el procedimiento de pliegos de condiciones BID. NOVENA.- Que se declare que el plazo inicial del contrato de obra N° 5.4.7.08.09 de 2009, al tenor de lo dispuesto en la cláusula 1.1. de las condiciones especiales del contrato de obra (…), era de diecinueve (19) meses. DÉCIMA.- Que se declare que el plazo final de ejecución del contrato (…) fue de cincuenta y cinco (55) meses. DÉCIMA PRIMERA.- Que se declare que el supuesto fáctico de la cláusula 47.1 de las condiciones especiales del contrato (…), en cuanto dispone que ‘el contrato NO está sujeto a ajuste de precios’, es el plazo de ejecución inicialmente pactado en diecinueve (19) meses. DÉCIMA SEGUNDA.- Que se declare que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en las pretensiones SEXTA A DÉCIMA PRIMERA anteriores, la cláusula 47.1, consignada en las condiciones especiales del contrato, es ineficaz, o que respecto de ella debe predicarse la imposibilidad de su aplicación por haber desaparecido el supuesto fáctico del pacto arbitral en ella contenido. DÉCIMA TERCERA.- Que se declare que el Consorcio CC, en su calidad de contratista (…), debe ser compensado por la ocurrencia de eventos compensables, según sea probado en este proceso, en los términos previstos en la cláusula 44.1 de las condiciones generales del contrato (…). DÉCIMA CUARTA.- Que se declare que el Consorcio CC, en su calidad de contratista del contrato de obra 5.4.7.08.09 de 2009, suscrito con Metrocali
S.A. el 21 de diciembre de 2009, cumplió con la obligación consignada en las secciones 55 y 58 de las condiciones generales del contrato, en punto de presentar de manera oportuna el estado de cuenta. DÉCIMA QUINTA. Que se declare que Metrocali S.A. incumplió la obligación de emitir el certificado de defectos dentro de los 56 días calendario siguientes a haber recibido el estado de cuenta detallado por parte del contratista Consorcio CC y la emisión del certificado de pago, prevista en las secciones 55 y 58 de las condiciones generales del Contrato de Obra N° 5.4.7.08.09 de 2009. DÉCIMA SEXTA.- Que se declare que la cuantificación del interés de mora que se formula en las pretensiones de condena, en caso de reconocer su procedencia, debe calcularse en los términos previstos en la sección 43.2 de las condiciones generales del contrato de obra 5.4.7.08.09 de 2009 (…). DÉCIMA SÉPTIMA.- Que se liquide el contrato de obra N° 5.4.7.08.09 de 2009 celebrado por Metrocali S.A. con el Consorcio CC el 21 de diciembre de 2009 (…), según lo probado en este proceso, y se establezca por el Tribunal las sumas que se le adeudan al Consorcio CC. DÉCIMA OCTAVA.- Que se ordene a Metrocali S.A. a dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se le condene al pago de intereses comerciales moratorios
sobre el monto de la condena, desde la fecha del laudo y hasta la ejecutoria del pago efectivo. 4.2. PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA.- Que se condene a Metrocali S.A. al pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió el Consorcio CC, contratista (…), según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ello, los sobrecostos y perjuicios derivados de los siguientes conceptos: - Mayor permanencia. - Menor productividad. - Obras ejecutadas y no pagadas. - Falta de reajustes del contrato. - Sobrecostos financieros.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA
(sic).- Que se condene a Metrocali S.A. al restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra 5.4.7.08.09 de 2009, mediante el reconocimiento y pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió el Consorcio CC (…), sin causa o hechos que le fuere imputable, por la ocurrencia de hechos imprevistos, según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ello, los sobrecostos y perjuicios derivados de los siguientes conceptos: - Mayor permanencia. - Menor productividad. - Obras ejecutadas y no pagadas. - Falta de reajustes del contrato. - Sobrecostos financieros. TERCERA (sic).- Que se condene a Metrocali S.A. al pago de intereses
moratorios por todo el tiempo de mora, calculado según lo dispuesto en la cláusula 43.2 de las condiciones generales del contrato de obra 5.4.7.08.09 de 2009, a la tasa equivalente a una y media veces del bancario corriente sobre las sumas líquidas actualizadas (…). PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA.- En subsidio de la pretensión TERCERA principal, solicito que se condene a Metrocali S.A. al pago actualizado o corregido monetariamente (…), de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo período (…). CUARTA.- Que se condene a Metrocali S.A. a que en caso de que se interponga recurso de anulación contra el eventual laudo arbitral favorable a las pretensiones de esta demanda, se disponga que deben pagarse en favor del Consorcio CC, intereses moratorios desde el día siguiente al término establecido en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, esto es, con independencia de la interposición de dicho recurso y de la fecha de ejecutoria de la eventual sentencia favorable que al efecto profiera la Sección Tercera del Consejo de Estado. PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN CUARTA.- Que se condene a Metrocali S.A. a que en caso de que se interponga recurso de anulación contra el eventual laudo arbitral favorable a las pretensiones de esta
demanda, y se asuma que el término de ejecutoria del laudo sólo se produce con la ejecutoria de la eventual sentencia de anulación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que desestime el recurso interpuesto, se disponga que el Consorcio CC tiene derecho al pago de intereses comerciales a partir del día siguiente al previsto en el Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 y hasta el día anterior a la ejecutoria de dicha sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (…). Como fundamento de sus pretensiones, la parte convocante expuso, en síntesis, que en virtud del contrato de préstamo N° 1659/OC-CO, el Banco Interamericano de Desarrollo le proporcionó al Gobierno Nacional los recursos requeridos para la cofinanciación del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali. Fungió como órgano ejecutor del crédito el Ministerio de Transporte, el cual obró por conducto de la sociedad Metro Cali S.A., empresa que, por consiguiente, abrió la Licitación Pública Internacional MC.5.8.7.01.09, adelantada de acuerdo con los pliegos de condiciones BID, al amparo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. El objeto de la licitación era el de contratar “la revisión y ajuste de los diseños y construcción del corredor Centro Troncal Aguablanca y obras complementarias”, del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Cali. En la convocatoria se definieron los alcances del proceso y se señaló que el plazo establecido para el contrato sería de 19 meses. En la selección resultó favorecido
el consorcio CC, con quien se celebró, por consiguiente, el contrato de obra N° 5.4.7.08.09 del 21 de diciembre de 2009. En comunicación de esa misma fecha -21 de diciembre de 2009-, pero posterior a la firma del contrato, el consorcio CC le manifestó a Metro Cali S.A. que, mientras la cláusula 47.1 de las “Condiciones Generales del Contrato (CGC)” preveía una fórmula de ajuste de precios como compensación por las fluctuaciones de los costos del contrato, el capítulo de “Condiciones Especiales del Contrato (CEC)” modificaba ese ítem, en cuanto establecía que el negocio jurídico celebrado no estaría sujeto a ajuste alguno. Al respecto, el consorcio manifestó en su misiva que, si bien la empresa estatal consideraba que las eventuales fluctuaciones de los costos serían cubiertas con un anticipo del 35% y que por ello no era necesario un ajuste posterior, lo cierto era que ese porcentaje destinado al anticipo no ponderaba ni cubría las posibles variaciones que afectaran los costos indirectos del contrato, razón por la cual solicitaba aplicar en las CEC la fórmula de ajuste prevista en las condiciones generales. Pese a que Metro Cali S.A. no dio respuesta a esa comunicación, se dio inicio al ya celebrado contrato de obra N° 5.4.7.08.09 del 21 de diciembre de 2009, por el v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.