CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00140-00(62219)-2018
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00140-00(62219)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE S.A.-, demanda la anulación del laudo arbitral (…) en el que, en síntesis, el tribunal declaró el incumplimiento, durante la ejecución, por la convocante, del contrato de concesión No. 049-03 (…), por no haber ejecutado la obligación a su cargo referente a la expropiación de inmuebles necesarios para culminar el proyecto, no haber desembolsado los recursos para realizar el dragado del Lago del Cabrero, haber incurrido en errores de valoración que no garantizaron la recuperación de la inversión, entre otros aspectos, por lo que ordenó la terminación del contrato, la liquidación de este y el pago de las sumas allí liquidadas a favor del consorcio demandante. La aquí recurrente pretende la anulación del laudo por considerar que el Tribunal incurrió en las causales 2ª, 4ª y 5ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, del recurso de anulación de laudos arbitrales, teniendo en cuenta que su finalidad se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), esto es, por quebrantamiento de normas reguladoras de la actividad procesal, desvío del juicio o vulneración de las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, más no por errores de juzgamiento o in iudicando (por
violación de leyes sustantivas). Entonces, la discusión en torno a si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), si plantó o revivió un nuevo debate probatorio o si hubo o no un yerro, bien en la valoración de las pruebas o bien en las conclusiones a las que arribó, son ajenas a la competencia de esta Corporación, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, por tanto, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. Así, las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales están limitados por el llamado “principio dispositivo”, y según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que se persigue dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra. (…) En las anteriores condiciones se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar –EDURBE S.A.- es infundado, por cuanto no prosperaron las causales invocadas, en su calidad de recurrente será condenado en costas. LAUDOS ARBITRALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Causal segunda La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que una de las etapas más importantes en el proceso arbitral se cumple en la primera audiencia de trámite, en la que se profiere el auto con el que el propio Tribunal de Arbitramento decide
sobre su competencia. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esa decisión solo es susceptible de recurso de reposición. Por ello, si una parte no está de acuerdo con la competencia que el Tribunal asume y, pese a ello, se abstiene de presentar el recurso de reposición, no podrá fundar una ulterior solicitud de anulación del laudo en la causal de falta de competencia del tribunal de arbitramento. Resulta fácil inferir, a partir de las prescripciones de los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012, que la conducta procesal de las partes e intervinientes en el curso de la primera audiencia de trámite tiene efectos jurídicos trascendentales: i) el del sometimiento a la competencia del Tribunal de Arbitramento, y, ii) la consecuente pérdida de la oportunidad procesal para alegar la falta de competencia en sede del recurso de anulación del laudo. […] Constituye así, la caducidad, un límite procesal cierto, preclusivo y perentorio para el ejercicio del derecho de acción que garantiza la seguridad jurídica de los asociados, por lo que su acaecimiento conlleva la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren conculcados por parte de la administración. Así, al tratarse de controversias en las que se encuentre de por medio un contrato estatal debe darse aplicación a las normas que regulan los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, sin que haya lugar a establecer diferencia por causa de la sustitución del juez ordinario por el tribunal arbitral, pues las normas que rigen los términos de caducidad son de orden público, son irrenunciables y no son susceptibles de ser
modificados por las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 2
LAUDOS ARBITRALES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN, O FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO – Causal cuarta La jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que, al hacer referencia a la indebida representación del recurrente como causal de anulación del laudo arbitral debe hacerse mención a la capacidad procesal, entendida ésta como la aptitud para “actuar válidamente en el proceso, es decir, acudir a éste por sí mismo y ejecutar los actos procesales respectivos sin necesidad de un representante legal para ello”. En tratándose de personas jurídicas, ya sean éstas de naturaleza pública o privada, se tiene prescrito que para comparecer al proceso y ejecutar los actos procesales respectivos deben hacerlo por medio de su representante legal. En lo que tiene que ver con la indebida notificación o emplazamiento se entiende que al trámite arbitral le son aplicables las disposiciones previstas para ello en el Código General del Proceso, no sólo en cuanto al auto que admite la demanda arbitral, su corrección o adición, sino frente a cualquier providencia que deba ser notificada, teniendo en cuenta que la redacción de la causal cuarta del artículo 41 es genérica y no se refiere a una decisión en particular.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 4
LAUDOS ARBITRALES / PRUEBA DENEGADA O DEJADA DE PRACTICAR – Causal quinta En vigencia de la Ley 1563 de 2012, la causal prevista en el numeral 5 del artículo
41, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que no exista un fundamento legal para que se hubiera negado el decreto o práctica de la prueba solicitada oportunamente; b) que dicha circunstancia haya sido alegada en tiempo mediante la interposición del recurso de reposición y, c) que esta prueba pueda tener incidencia en el laudo arbitral. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que esta causal de anulación no tiene por objeto reabrir debates probatorios o cuestionar la valoración que al respecto llevó a cabo el panel arbitral, teniendo en consideración que la apreciación defectuosa de las pruebas no es causal de anulación y, además, que este recurso extraordinario no es la segunda instancia del proceso arbitral. En cuanto a las pruebas de oficio, la jurisprudencia de la Sala tiene por sentado que no procede la causal cuando el tribunal arbitral no decretó pruebas de oficio, pues su alcance se refiere a las pedidas por las partes; tampoco prospera cuando las que dejó de decretar el tribunal fueron pedidas de manera extemporánea o cuando al haber sido pedidas oportunamente fueron negadas con fundamento legal; así mismo, no procede cuando la prueba no tiene incidencia en la decisión, ni cuando el recurrente no impugnó la decisión que negó el decreto de la prueba o la falta de su práctica en la oportunidad procesal respectiva. Por último, la jurisprudencia de esta Corporación, con base en lo regulado por el artículo 29 de la Constitución Política, que establece el derecho fundamental al debido proceso, ha sostenido que esta causal procede en el caso de que la decisión se soporte en medios de prueba obtenidos con violación del debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 5
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALCondena en costas / CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa El párrafo final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente: “Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará. (…) Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.” En las anteriores condiciones se impone concluir que, como el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar –EDURBE S.A.- es infundado, por cuanto no prosperaron las causales invocadas, en su calidad de recurrente será condenado en costas. Por medio del Acuerdo N.° 1887 de 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales y se indicó, en relación con el recurso de anulación de laudos arbitrales, una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según los criterios establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el
artículo 3 del Acuerdo No. 1887 de 2003, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 361
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00140-00(62219)
Actor: CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO
Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – LEY 1563 DE 2012
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral interpuesto por la convocada, Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE S.A.-, contra el laudo arbitral del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de
Cartagena, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre la convocada y el Consorcio Vías del Cabrero.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE S.A.-, demanda la anulación del laudo arbitral del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que, en síntesis, el tribunal declaró el incumplimiento, durante la ejecución, por la convocante, del contrato de concesión No. 049-03 por ella celebrado, el veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), con el Consorcio Vías del Cabrero, por no haber ejecutado la obligación a su cargo referente a la expropiación de inmuebles necesarios para culminar el proyecto, no haber desembolsado los recursos para realizar el dragado del Lago del Cabrero, haber incurrido en errores de valoración que no garantizaron la recuperación de la inversión, entre otros aspectos, por lo que ordenó la terminación del contrato, la liquidación de este y el pago de las sumas allí liquidadas a favor del consorcio demandante. La aquí recurrente pretende la anulación del laudo por considerar que el Tribunal incurrió en las causales 2ª, 4ª y 5ª del artículo 41 de la Ley 1563 de
2012.
II. ANTECEDENTES Entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE S.A.-, de un lado, y de otro, el Consorcio Vías del Cabrero y las sociedades que lo integran, estas son, Cicon S.A.; Concesiones y Construcciones Ltda. y, E.J. Pacheco & Cía.
Ltda., se celebró el contrato contrato de concesión No. 049-03 del veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), cuyo objeto se hizo constar en la siguiente cláusula: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.-. EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA DEL LAGO DEL CABRERO (AVDA 3ª) CALLES 44, 46, 46A, 46B Y CRA. 4 ENTRE CALLES 46B Y 47, DEL BARRIO EL CABRERO Y DRAGADO DEL LAGO DEL CABRERO Y RELLENO HIDRULICO DE LAS MANZANAS 1 Y 2 DEL PROYECTO URBANÍSTICO DEL CABRERO, el cual incluye: financiación del proyecto; revisión de estudios y diseños; adquisición de predios; construcción de obras viales; montaje e instalación de redes e iluminación, acueducto, alcantarillado y drenajes pluviales; implementación del plan de manejo ambiental; financiación de la interventoría y auditoría ambiental; facturación y recaudo de la contribución de valorización; pago de los costos de pre inversión y gerencia de proyecto, y demás señaladas en el pliego de condiciones de la licitación.
PARÁGRAFO PRIMERO: El alcance físico o básico comprende: Construcción de la vía de acceso al nuevo desarrollo urbano del Cabrero, Avenida del Lago del Cabrero, o 3ª Avenida, desde el Parque Apolo KO+080 hasta la Avenida Santander K1+583.35, con sus andenes peatonales, zonas verdes y ciclo vía. Las características de la vía se señalan en los planos
que forman parte del Volumen II de los Pliegos de Condiciones. Pavimentación de las Calles 44, 46, 46ª, 46B Y Carrera 4ª, entre calles 47 y 46B de Marbella. Construcción de drenajes pluviales. Construcción de redes eléctricas de alumbrado público. Construcción de redes de acueducto y alcantarillado. Cruces mínimos. Arborización de las zonas verdes de la vía. Dragado de la Laguna del Cabrero. Relleno Hidráulico de las Manzanas 1 y 2 del Proyecto Urbanístico del Cabrero. Implementación del Plan de Manejo Ambiental. EDURBE S.A., podrá suprimir algunos de los ítem de construcción de redes de servicios públicos si las empresas de prestación de servicios asumen su construcción, lo que igualmente disminuirá el valor del contrato”1. De conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del citado contrato, el plazo para su ejecución se acordó en los siguientes términos: “CLÁUSULA SEGUNDA: PLAZOS (…) El plazo total para la ejecución de las tres etapas del contrato es de 66 meses, contados a partir de la fecha de iniciación de la Etapa de Programación. La vigencia total del contrato será de sesenta y seis (66) meses contados a partir de su suscripción”. Por medio de la Cláusula Tercera se estimó el valor del contrato de la siguiente manera: “CLÁUSULA TERCERA: VALOR DEL CONTRATO. Para los efectos tributarios el contrato tendrá un valor indeterminado. No obstante el valor real de las inversiones estará constituido por las sumas de los valores de los siguientes ítem (…) total $6.460.640.000,oo”.
Las partes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, en la cláusula trigésima séptima del contrato de concesión No. 049-03. En esta cláusula convinieron: “CLÁUSULA TRIGÉSIMA SÉPTIMA. COMPROMISORIA. Una vez agotado los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales sin llegarse a acuerdos, las partes acuerdan que podrán someter las diferencias relacionadas con la interpretación, ejecución, y aplicación del presente contrato y hasta la liquidación definitiva del contrato que no haya podido solucionar mediante el mecanismo del diálogo directo y sin perjuicio de las facultades consagradas en la Ley 80, a través de la decisión de un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, con el objeto de que falle bajo los parámetros de la legislación Colombiana, EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO se someterá a las disposiciones que regulan la materia.” En la cláusula trigésima octava del contrato en referencia, las partes definieron la forma en que se integrará este tribunal, en los siguientes términos: “CLÁSULA TRIGÉSIMA OCTAVA. ARBITRAMENTO. Las diferencias que surjan con ocasión de la ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del presente contrato, serán decididos por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes, quienes tendrán que ser ciudadanos colombianos y abogados, y decidirán en derecho el conflicto que se presente. La designación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación por escrito que haga una de las partes a la otra, en la que consten los puntos materia de arbitraje y en consecuencia las pretensiones. El tribunal funcionará en el Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. En lo no previsto se aplicarán las normas que rigen el arbitramento”. El Contrato de concesión No. 049-03 fue aclarado, modificado y suspendido durante las vigencias 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de la siguiente manera: El 1 de septiembre de 2003, las partes suscribieron el Acta de Acuerdo 1 Folio 6 al 34 del cuaderno de pruebas No. 1 Aclaratorio por medio de la cual aclararon el primer párrafo línea 16, y el segundo párrafo líneas 5 y 13 del contrato, referentes a la cláusula de recuperación de la inversión2. El 9 de septiembre de 2003, las partes suscribieron las actas de iniciación del contrato3 y de la etapa de programación4. El 26 de diciembre de 2003, las partes acordaron suspender la etapa de programación por el término de 45 días con el fin de lograr una reunión con el Concejo Distrital de Cartagena y la comunidad del barrio El Cabrero5, término que fue prorrogado por medio de acta suscrita entre las partes el 26 de febrero de 20046. El 28 de enero de 2004, por medio de Resolución No. 024, CARDIQUE dispuso que no era viable el relleno de las manzanas 1 y 2, incluidas en el objeto del contrato de concesión. El 12 de septiembre de 2005, las partes suscribieron acta de reinicio de ejecución contractual y señalaron, entre otros acuerdos, que el contrato
tenía dos componentes: el dragado y el vial. Este último, se hizo constar, requería para su ejecución, de la autorización de la DIMAR y, sería financiado con la contribución de valoración que Edurbe S.A. se obligó a ceder al concesionario. El primero, el relativo al componente “dragado”, convinieron las partes, sería reiniciado, cuando se obtuviera la autorización de la DIMAR y se definiera lo referente a los recursos7. El 13 de enero de 2006, las partes suscribieron Acta de Acuerdo en la que fijaron el valor fiscal del contrato en la suma de $6.311.841.123,67, según las cantidades, valores unitarios y totales incluidos en los anexos de ese mismo documento8. El 24 de febrero de 2006, las partes suscribieron Acta de Acuerdo en la que ampliaron el término de la etapa de programación, hasta tanto el consorcio Vías del Cabrero comunicara y socializara con la comunidad los aspectos necesarios para la construcción de la Carrera Tercera del Cabrero o soledad Román de Núñez9. El día 22 de marzo de 2007, las partes firmaron el Modificatorio No. 1, por medio de la cual se variaron, entre otras cláusulas del contrato de concesión No. 049-03, la atinente al objeto del contrato, para reducirlo a la construcción de la avenida del Lago del Cabrero y al dragado de este; la relativa al valor del contrato, para convenirlo en suma de $6.932.120.648,73; y la referente a la recuperación de la inversión. En esta última materia, convinieron que la inversión relativa a la construcción de la
obra sería recuperada con cargo a los recursos procedentes del pago de la contribución de valorización, y que la recuperación de la inversión atinente al dragado sería financiado con recursos propios de EDURBE S.A.10. El 6 de diciembre de 2007, las partes suscribieron Acta Compensatoria de Obras del Ítem 7 “Total Obras” del componente “Construcción Vías” del Modificatorio 111. El día 8 de abril de 2008, las partes suscribieron el Modificatorio No. 2, por medio del cual convinieron la ampliación, hasta el 9 de septiembre de 2008, del plazo de ejecución por el concesionario, de las obras objeto del 2 Folio 36 al 37 del cuaderno de pruebas No. 1 3 Folio 39 del cuaderno de pruebas No. 1 4 Folio 41 al 42 del cuaderno de pruebas No. 1 5 Folio 46 del cuaderno de pruebas No. 1 6 Folio 48 del cuaderno de pruebas No. 1 7 Folio 50 al 54 del cuaderno de pruebas No. 1 8 Folio 59 al 67 del cuaderno de pruebas No. 1 9 Folio 69 al 70 del cuaderno de pruebas No. 1 10 Folio 72 al 89 del cuaderno de pruebas No. 1 11 Folio 96 al 101 del cuaderno de pruebas No. 1 contrato, incluido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las etapas de programación y construcción12. El día 9 de septiembre de 2008, las partes suscribieron el Modificatorio No. 3, por medio del cual, las partes convinieron la ampliación, hasta el 22 de
octubre de 2008, del plazo pactado en la cláusula primera del modificatorio No. 213. El día 22 de octubre de 2008, las partes suscribieron el documento denominado Modificatorio No. 4, por el que convinieron, nuevamente, ampliar, por el término de un (1) mes, el plazo pactado en la cláusula primera del modificatorio No. 314. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2008, estas suscribieron, el documento denominado Modificatorio No. 5, en el que acordaron que Edurbe S.A. transferiría al concesionario los recursos para la ejecución de las obras previstas en el Acta Compensatoria de Obra de fecha 6 de diciembre de 2007, para la solución de drenajes de aguas lluvias15. Al punto convinieron: “CLÁUSULA PRIMERA. RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS APLAZADAS SEGÚN ACTA COMPENSATORIA Y OTRAS ADICIONALES. EDURBE S.A. transferirá al concesionario las siguientes sumas en las que se incrementará en consecuencia el valor inicial del contrato No. 049 de 2003, así: 1. MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1.383.128.474,40, recursos que se destinarán exclusivamente a la ejecución de las obras previstas en el ACTA COMPENSATORIA DE OBRA de fecha 6 de diciembre de 2007 suscrita entre las partes, cuyo cuadro de cantidades estimadas y costos hacen parte de dicha acta y constituye ANEXO TÉCNICO del presente
adicional. 2. ONCE MILLONES SEISCIENTOS NUEVEMIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($11.609.805), para cubrir obras adicionales aprobadas por la interventoría, aludidas en el Convenio Distrito – EDURBE (…)” (…) “CLÁUSULA TERCERA: ALCANCE DE LAS OBRAS A EJECUTAR CON LOS RECURSOS ADICIONADOS. Las partes hacen constar expresamente, acorde con lo pactado por ellas en ACTA COMPENSATORIA de fecha 6 de diciembre de 2007, que las obras a ejecutar son las estipuladas en dicha acta, acorde con lo dispuesto en el contrato inicial y los documentos que precedieron este y las adicionales valoradas en $11.609.085, trabajos que se describen en
ANEXO TÉCNICO”.
En este documento modificatorio, las partes definieron, también, el plazo de ejecución de las obras, de la siguiente manera:
“CLÁUSULA CUARTA. CONSTRUCCIÓN: PLAZO DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS 5
MESES. El contratista se obliga a iniciar la ejecución de las obras dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de los dineros a transferir; sin embargo, el plazo para la ejecución de parte de las obras a financiar con los recursos que se transfieren, pactado igualmente en cinco (5) meses, empezará a hacerse exigible por EDURBE S.A. para los trabajos correspondientes, una vez se solucionen las siguientes situaciones: 1. Restitución de espacio público para construcción canal No. 6. 2. Expropiación inmuebles pendientes. 3. Autorización intervención parque Apolo”. El día 29 de julio de 2015, la parte concesionaria (el Consorcio Vías del Cabrero)
solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –EDURBE 12 Folio 111 al 113 del cuaderno de pruebas No. 1 13 Folio 118 al 119 del cuaderno de pruebas No. 1 14 Folio 121 al 122 del cuaderno de pruebas No. 1 15 Folios 136 a 137 del cuaderno de pruebas No. 1 S.A.-, derivadas del Contrato de Concesión No. 049-03 3396, con formulación de las siguientes pretensiones:16 “4.1. PRETENSIONES DECLARATIVAS: PRIMERA.- Que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 049-03, por parte del convocado EDURBE S.A., por no haber cumplido su obligación pactada en el contrato y especialmente en el Otrosí No. 5, referente a la expropiación de inmuebles necesarios para poder culminar el proyecto “construcción de la avenida del lago del cabrero (Avenida 3ra). SEGUNDA.- Que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 049-03, por parte del convocado EDURBE S.A., por no haber pagado los recursos correspondientes para realizar el dragado del lago del cabrero, tal como se pactó en el objeto del contrato cláusula primera 1º. TERCERA.- Que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 049-03, por parte del convocado EDURBE S.A., por no haber pagado los errores del riegue de valorización, ni haber garantizado la recuperación de la inversión, entre otros, conforme a
la cláusula cuarta y vigésima (4ª y 20º) del contrato, referente a la Garantía de Ingreso por Valoración. CUARTA.- Que se declare patrimonialmente responsable al convocado (EDURBE S.A.), por los daños antijurídicos sufridos por parte del convocante (Consorcio Vías del Cabrero) en la ejecución del contrato de concesión 049-03, por los actos, hechos y omisiones antijurídicas que se probaran en el curso del proceso. QUINTA.- Que se ordene al EDURBE S.A. recibir la obra objeto del contrato de concesión No. 049-03. SEXTA.- Que se ordene la terminación y se liquide el contrato de concesión No. 049-03. 4.2. PRETENSIONES DE CONDENA: PRIMERA.- Que como consecuencia de la declaración contenida en la Pretensión Primera y Cuarta (1ª y 4ª) Declarativa, se condene a EDURBE S.A., a reconocer y pagar al CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO, la suma de (DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES MILONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS $2.923.790.480,oo), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de mayores gastos operativos atendiendo que el plazo del contrato se ha extendido por más de tres (3) años. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración contenida en la Pretensión Segunda y Cuarta (2ª y 4ª) Declarativa, se condene a EDURBE S.A., a reconocer y pagar al
CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO, la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($177.807.775,oo)MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de utilidad dejada de percibir por concepto del dragado del lago del cabrero. TERCERA.- Que, como consecuencia de la declaración contendía en la Pretensión Tercera (3ª) Declarativa, se condene a EDURBE S.A., a reconocer y pagar al CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO, las siguientes sumas de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($5.809.912.910) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por concepto de capital no recaudado a la fecha (errores de riegue reconocidos mediante Resolución No. 11-0115 del 22 de febrero de 2011 (105 predios) y riegue que no pudo ser recaudado. CUARTA.- Que, como consecuencia de la declaración contendía en las Pretensiones Declarativas 1º, 2º, 3º y 4º, se condene a EDURBE S.A., a pagar a las sociedades miembros del CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO, todos los perjuicios materiales presentes y futuros (consolidados y no consolidados) que se prueben dentro del presente proceso, originados con ocasión al incumplimiento del contrato por parte de la convocada. QUINTA.- Que se condene al convocado EDURBE S.A., a pagar al CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO, todos los perjuicios moratorios que se prueben dentro del presente proceso,
16 Folios 1 al 48 del cuaderno principal No. 1 sufridos por la Parte Convocante como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Concesión No. 049-03. SEXTA.- Que se condene a EDURBE S.A., a pagar al Consorcio, el valor de los perjuicios que sufrió el contratista en la modalidad de daño emergente, como consecuencia del pago que a modo de Cuota Litis debe pagar el consorcio contratista al suscrito; lo anterior, de conformidad al valor de la condena que en el laudo se ordene y según el pacto de honorarios conforme al contrato de prestación de servicios profesionales que se anexa. OCTAVA.- (sic) Que las sumas reconocidas por las pretensiones condenatorias, se actualicen debidamente mediante la aplicación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) y las fórmulas de corrección monetaria que ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, para efectos de compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. NOVENA.- Que el laudo arbitral que dé merito favorable a las pretensiones de la demanda, se le ordenen el cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. DÉCIMA.- Que se condene a las entidades convocadas, al pago de las costas que le ocasiones a la convocante la presente convocatoria y las agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferir el laudo arbitral que ponga fin al presente proceso. UNDÉCIMA.- Que se ordenen a las entidades convocadas reconocer a cada una de las
sociedades miembros del CONSORCIO VÍAS DEL CABRERO sobre las sumas de dinero objeto de la condena, intereses moratorios conforme lo indica el CPACA. DUODÉCIMA.- Que se ordenen a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de un término no mayor a diez meses (10), contados a partir de su fecha de ejecutoria del laudo”. El Tribunal de Arbitramento, que se instaló el 23 de octubre de 2015, admitió la demanda arbitral presentada el 29 de julio de 2015, corrió traslado de esta a la parte convocada, y ordenó la notificación del auto admisorio al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Ju
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