CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00142-00(62344)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00142-00(62344)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Auto que remite por competencia / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Del Decreto 1167 de 2018 que modificó el Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas, 1071 de 2015 El señor Gilberto Liévano Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad por incostitucionalidad, solicita que se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto 1167 de 2018, “por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas".
FUENTE FORMAL: DECRETO 1167 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE
2018 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Asignación de asuntos a las cinco Secciones de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado / REPARTO – Reglamento interno del Consejo de Estado En atención a lo previsto en el artículo 110 [del CPACA], la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se divide en 5 Secciones que ejercen sus funciones “de conformidad con su especialidad y [la] cantidad de trabajo [que les] asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con (…) el reglamento interno de la Corporación”, sin perjuicio de las competencias que específicamente les atribuya la ley, vebigracia lo relacionado con los recursos extraordinarios de revisión promovidos en
contra de los laudos arbitrales los que sean parte entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado, frente a los cuales el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 prevé que “será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 / ACUERDO 45 DE 2000 / ACUERDO 35
DE 2001 / ACUERDO 55 DE 2003 / ACUERDO 117 DE 2010 / ACUERDO 140 DE 2010 / ACUERDO 15 DE 2011 / ACUERDO 148 DE 2014 / ACUERDO 110 DE 2015 / ACUERDO 306 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / LEY 1563 DE 2012ARTICULO 46 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Asuntos de competencia en atención a sus Secciones / ASUNTOS AGRARIOS – Delimitación del objeto de litigio / COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SECCIÓN PRIMERA - No se encuentra dentro de los asuntos de conocimiento de la sección tercera porque no versa sobre una controversia contractual, minera, petrolera o agraria y tampoco tiene por objeto las materias asignadas a las Secciones Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, por lo que la demanda deberá ser conocida por la Sección Primera de la Corporación, en virtud de la competencia residual En relación con los litigios que deben entenderse como agrarios, esta Sección Tercera ha delimitado algunos temas, dentro de los cuales se encuentra la revisión de los actos
que decidan de fondo los procedimientos de extinción del dominio agrario y aquellos que decidan sobre la clarificación, deslinde y recuperación de baldíos; la nulidad de los actos proferidos por el Incora, el Incoder y la Agencia Nacional de Tierras en los casos previstos en la ley; la nulidad y restablecimiento del derecho,; además, las reparaciones directas que versen sobre los perjuicios ocasionados en los temas anteriores. (...) La norma demandada fija el plazo dentro del cual se deben formular las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación regulada por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. (...) En efecto, la Presidencia de la Corporación, en providencia del 21 de septiembre de 2018, al definir un conflicto de competencias, precisó que las demandas que tengan por objeto actos administrativos o disposiciones que versen sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente no son de naturaleza agraria y, por tanto, no deben ser tramitadas por esta Sección, sino por la Primera, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la delimitación de los asuntos agrarios, consultar auto de 6 de agosto de 2015, Exp. 52504, CP. Danilo Rojas Betancourth y frente a la competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer de asuntos que versen sobre el registro de tierras despojadas y abandonadas, consultar
decisión de Presidencia, expediente 11001 03 26 000 2016 00100 00, M.P. Germán Alberto Bula Escobar.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00142-00(62344)
Actor: GILBERTO LIÉVANO JIMÉNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad (Auto) Temas: Asignación de los asuntos a las Secciones que integran la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corporación – Reglamento Interno. El despacho resuelve sobre el trámite a impartir al presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.El 3 de septiembre de 20181, el señor Gilberto Liévano Jiménez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por incostitucionalidad, con el fin de que se anule artículo 1 del Decreto 1167 de 2018, “por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas
microfocalizadas". Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó: A través de la Ley 1448 de 2011, el legislador estableció las actuaciones que se deben llevar a cabo para lograr la restitución de las tierras de las víctimas de la violencia, sin que se estableciera ningún término perentorio para la inscripción en el Registro de Tieras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, lo que sí hizo el Presidente de la República, mediante el Decreto 1167 de 2018, en el que precisó que los interesados contaban con un plazo de 3 meses para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –3 de septiembre de 2018–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y en el Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 1 Folio 44, cuaderno 1. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”,
que el Código General del Proceso para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.
2. Competencia de la magistrada ponente para dictar la providencia de la referencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de única instancia el magistrado ponente es el competente para dictar los autos de sustanciación y los de naturaleza interlocutoria, de ahí que la suscrita sea la facultada para resolver sobre el trámite quese le debe impartir al el sub lite.
3. Asuntos de conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso de la Corporación 3.1. En atención a lo previsto en el artículo 1104 ejusdem, la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se divide en 5 Secciones que ejercen sus funciones “de conformidad con su especialidad y [la] cantidad de trabajo [que les] asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con (…) el reglamento interno de la Corporación”, sin perjuicio de las competencias que específicamente les atribuya la ley, vebigracia lo relacionado con los recursos extraordinarios de revisión promovidos en contra de los laudos arbitrales los que sean parte entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado, frente a los cuales el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 prevé que “será competente la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del
Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 4 “Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación (….)”. En concordancia con lo anterior, el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación5 dispone que a la Sección Segunda le corresponde, entre otros, el trámite de los litigios de carácter laboral, a la Cuarta el de los tributarios; la Quinta los de naturaleza electoral y a la Primera los ambientales, así como de aquellos que versen sobre materias cuyo conocimiento no corresponda a las demás Secciones6. La Sección Tercera conoce, entre otros, de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad que versen sobre asuntos contractuales, mineros, petroleros y
agrarios. 5 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 6 Sobre la distribución de los negocios entre las Secciones, el reglamento interno señala: “Articulo 13. Distribucion de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “Sección Primera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. “(…).. “4. Las controversias en materia ambiental (…). “8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. “Sección Segunda “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. “(…). “4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…)”. “Sección Tercera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (…). “Sección Cuarta “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
“(…). “3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social, Conpes, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (…). “Sección Quinta “1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral (…)”. 3.1.1. Según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los primeros de los asuntos enunciados –los contractuales– comprenden los decretos de carácter general relativos a los contratos de las entidades públicas, cualquiera que sea su régimen, a los de los particulares en ejercicio de funciones propias del Estado y a los de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en los que se incluyan, deban o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 3.1.2. En cuanto a la competencia en materia minera, esta Sección7, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que la misma se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011. 3.1.3. Los asuntos petroleros, por su naturaleza, comprenden los relativos a la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
3.1.4. En relación con los litigios que deben entenderse como agrarios, esta Sección Tercera ha delimitado algunos temas8, dentro de los cuales se encuentra la revisión de los actos que decidan de fondo los procedimientos de extinción del dominio agrario y aquellos que decidan sobre la clarificación, deslinde y recuperación de baldíos; la nulidad de los actos proferidos por el Incora, el Incoder y la Agencia Nacional de Tierras en los casos previstos en la ley; la nulidad y restablecimiento del derecho,; además, las reparaciones directas que versen sobre los perjuicios ocasionados en los temas anteriores.
4. Naturaleza del decreto demandado en el sub lite El señor Gilberto Liévano Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad por incostitucionalidad, solicita que se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto 1167 de 2018, “por el cual se modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, Decreto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 14 de febrero de 2014, expediente 48521, M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 6 de agosto de 2015, expediente 52.504, C.P: Danilo Rojas Betancourth.
Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas", norma que es del siguiente tenor: “Artículo 1. Modificase el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015,
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: ‘Artículo 2.15.1.1.16. Gradualidad, progresividad y cierre de microzonas. Las personas que pretendan ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente contarán con tres (3) meses para presentar su solicitud, contados a partir de la vigencia de la presente modificación al artículo 2.15.1.1.16 del Decreto 1071 de 2015, en las zonas en las que ya se encuentre la microfocalización en curso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, o a partir de la publicación del acto de microfocalización donde aún no se ha iniciado esta labor. Ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, el tiempo se contará desde el momento en que hayan cesado los hechos que impidieron la presentación de la solicitud. ‘No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá prorrogar, hasta por dos (2) periodos, de hasta tres (3) meses cada uno, el tiempo para presentar las solicitudes, cuando las circunstancias fácticas excepcionales del territorio impidan a los reclamantes hacerlo oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.15.1.2.4 de la parte 15 del Decreto 1071 de 2015. ‘En las zonas en las que actualmente se encuentre en curso la microfocalización, se surtirá la publicación de lo dispuesto en el presente artículo de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de
2011 o la norma que la sustituya’". La norma demandada fija el plazo dentro del cual se deben formular las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación regulada por el artículo 76 de la Ley 1448 de 20119, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 9 “Artículo 76. Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas (…). La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo (…)”. El referido registro constituye un mecanismo establecido en favor de las víctimas del conflicto armado interno, con la finalidad de que se logre la restitución de las tierras que les fueron despojadas o que debieron abandonar forzosamente como consecuencia de tal conflicto. En relación con este tema, la ley estableció un trámite que se inicia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, luego, es tramitado por los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras. Sobre este registro, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha
pronunciado en los siguientes términos: “La Ley 1448 de 2011 (…) reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas. “Con este objetivo, estableció un procedimiento mixto (…), integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa (…) y otra de índole judicial (…).. “Así, la función que se desarrolla en la primera fase a cargo de la UAEGRTD es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (…) con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución (…). “Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización (…)” (se resalta)10. De conformidad con lo anterior, el registro analizado corresponde a la actuación que se debe agotar de manera previa a la iniciación del proceso de restitución de tierras, por manera que las decisiones generales o particulares adoptadas sobre la materia son 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 220 del 19 de noviembre de 2015, C.P. William Zambrano Cetina, solicitante Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. susceptibles de ser cuestionadas ante esta Jurisdicción, pero no ante esta Sección, en
la medida en que se no se trata de controversias de contenido agrario, contractual, minero y/o petrolero. En efecto, la Presidencia de la Corporación, en providencia del 21 de septiembre de 201811, al definir un conflicto de competencias, precisó que las demandas que tengan por objeto actos administrativos o disposiciones que versen sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente no son de naturaleza agraria y, por tanto, no deben ser tramitadas por esta Sección, sino por la Primera, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada, así lo explicó: “Por lo anterior, aun cuando el predio sobre el cual se niegue el registro es rural, ello no torna la controversia en un asunto de naturaleza agraria, toda vez que no se pretende definir la situación jurídica del bien o el acceso o la extinción de la propiedad rural, sino su inscripción como requisito de procedibilidad para acudir a la segunda fase prevista en la Ley 1448 de 2011 (…), actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio”.
5. Conclusión Como el petitum no se encuentra dentro de los asuntos de conocimiento de esta Sección, porque no versa sobre una controversia de carácter contractual, minera, petrolera o agraria y tampoco tiene por objeto las materias asignadas a las Secciones Segunda, Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la demanda deberá ser tramitada por la Sección Primera de la Corporación, en atención a su competencia residual.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE: 11 Consejo de Estado, Presidencia, expediente 11001 03 26 000 2016 00100 00, M.P. Germán Alberto
Bula Escobar. A través de la Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación.