CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00143-00(62345)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00143-00(62345)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal invocada / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes instauraron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -Invías y al Municipio de Florencia por los perjuicios que sufrieron a raíz de las lesiones padecidas por los señores O. G. Z. y C. P. A. A., en el accidente ocurrido el 24 de junio de 2014, cuando el vehículo en el que se transportaban colisionó con un caballo. En el proceso de reparación directa se negaron las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, los demandantes solicitaron anular las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, por ser violatorias del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011
En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de junio siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Causal invocada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNPresentado dentro del término legal De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 8 de junio de 2018 y vencía el 8 de junio de 2019; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (10 de junio de 2019). Como la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018, se concluye que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251
COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / ACUERDO 80 DE
2019 - ARTÍCULO 13
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la apertura de un nuevo debate / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250. (…) También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las
providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CAUSALES DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[E]l artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. (…) Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál
es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESOCausal invocada / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Presupuestos para su prosperidad / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra la providencia que puso fin al proceso / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA (…) De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentenciaesta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN
DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional Exps. C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NULIDAD DE LA SENTENCIA - Presupuestos que dan lugar a su configuración Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos, que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de mayo de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - No se acreditaron los presupuestos de prosperidad de la causal invocada /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES - No fue objeto de impugnación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No acreditada La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que no se reúnen los requisitos exigidos para la prosperidad de la causal invocada. (…) En el caso que se examina, la providencia de 23 de mayo de 2018 se muestra congruente con el iter procesal, toda vez que durante el trámite de la primera instancia se desvinculó del litigio al municipio de Florencia, al haberse declarado probada la excepción de falta de legitimación que propuso, sin que se hubieran interpuesto recursos contra esa decisión. Por consiguiente, no le correspondía al juez a-quem referirse a la imputación que sobre dicha entidad elevó la parte actora en la demanda. De conformidad con lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se acreditó la vulneración al debido proceso alegada por los recurrentes. COMPULSA DE COPIAS - A la Comisión de Disciplina Judicial / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - A profesional del derecho / FALTAS DEL
ABOGADO
[E]n vista de la conducta desplegada por el apoderado de la parte actora, abogado A. G. M., mediante la cual buscó inducir en error a este operador judicial, en un ejercicio abusivo del derecho de acción, se ordenará compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Caquetá, para que investigue si dicho
profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, de acuerdo con lo narrado en esta providencia. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Deben ser asumidas por la parte vencida Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en tal sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO /
AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º,
numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 5 DE AGOSTO DE 2016 - ARTÍCULO 5
NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00143-00(62345)
Actor: OLVER GONZÁLEZ ZULUAGA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASY OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIAi) la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que de no haberse presentado, ésta hubiera sido distinta, ii) debe tener origen en la
sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella; también se admite la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso, iii) la jurisprudencia ha establecido los supuestos que comportan la nulidad de la sentencia. Un criterio a tener en cuenta es el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Olver González Zuluaga y otros en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes instauraron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -Invias y al Municipio de Florencia por los perjuicios que sufrieron a raíz de las lesiones padecidas por los señores Olver González Zuluaga y Cintia Paola Acosta Arévalo, en el accidente ocurrido el 24 de junio de 2014, cuando el vehículo en el que se transportaban colisionó con un caballo.
En el proceso de reparación directa se negaron las pretensiones de la demanda, en primera y en segunda instancia. Con fundamento en la causal 5ª de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, los demandantes solicitaron anular las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, por ser violatorias del derecho al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de reparación directa
1.1. Demanda
El 19 de febrero de 2015, los señores Olver González Zuluaga; Cintia Paola Acosta Arévalo, quien además actuó en representación de sus hijas Valentina y Natalia González Acosta; Edgar Acosta Cuchembre; Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -Invíasy el Municipio de Florencia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones sufridas por los señores Olver González Zuluaga; Cintia Paola Acosta Arévalo, a raíz del accidente ocurrido el 24 de junio de 2014. Como fundamentos fácticos, se indicó que el día de los hechos los lesionados se desplazaban en un vehículo sobre la vía que conduce de San José del Fragua a Florencia, cuando fueron sorprendidos por un caballo que salió intempestivamente a la carretera. En criterio de los accionantes, el accidente tuvo por causa la falta de señalización en la vía que alertara sobre el tránsito de semovientes. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia profirió sentencia el 29 de septiembre de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas allegadas al plenario acreditaban el daño alegado en la demanda; sin embargo, quedó demostrado que el accidente ocurrió de manera fortuita, por la aparición intempestiva de un semoviente en la vía,
situación imprevisible e irresistible para el conductor, inclusive, si existiera la señal de tránsito que se extraña. Adicionalmente, el conductor del vehículo transitaba frecuentemente por la carretera, por lo que al conocer sobre el tránsito de animales en ese lugar no podía alegar la falta de señalización; así mismo, consideró que no era posible instalar señales cada cien metros, y que no hacía parte de las funciones del Invías controlar o impedir que los animales deambularan por las vías, pues éstos están bajo la guarda y cuidado de sus propietarios. En la misma providencia, en el recuento procesal, se dejó constancia de la decisión adoptada en la audiencia inicial que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Florencia, luego de que se acreditara que la vía en la que se presentó el accidente no estaba a su cargo. 1.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó el fallo de primera instancia. Se hizo alusión a dos providencias proferidas por esta Corporación en asuntos similares al que se analizaba en ese proceso y, a partir de lo decidido en esas ocasiones, se concluyó que no había lugar a atribuir responsabilidad al Invías, por cuanto se acreditó que la carretera en la que ocurrió el accidente se encontraba debidamente demarcada y en buen estado. Se adujo que la existencia de una señal de tránsito en el camino no habría impedido la producción del accidente, pues pese a que el vehículo implicado se movilizaba a baja velocidad, el
semoviente “salió de la nada”, haciendo inevitable la colisión. Se resaltó que en el proceso no se acreditó quién era el propietario del caballo, siendo la falta de supervisión del animal la causa que dio lugar al hecho dañoso.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 7 de septiembre de 2018, los señores Olver González Zuluaga; Cintia Paola Acosta Arévalo, quien además actúa en representación de sus hijas Valentina y Natalia González Acosta; Edgar Acosta Cuchembre; Omar González Ramírez y Ana de Jesús Zuluaga de González, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 23 de mayo de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, respectivamente, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 18001-23-3003-2015-00078-00.
El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como sustento fáctico se afirmó que las providencias cuestionadas omitieron pronunciarse frente a la responsabilidad atribuida al municipio de Florencia. Por consiguiente, se vulneró el derecho al debido proceso al no existir congruencia entre lo pedido y lo decidido. Seguidamente, se esgrimieron las razones por las cuales los recurrentes consideran que en el proceso primigenio aparecía acreditada la responsabilidad
atribuida a las entidades demandadas (fls. 1-6 c. ppal.). 2.2. Trámite del recurso extraordinario 2.1. Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, se ordenó a la parte actora aportar constancia de ejecutoria del fallo de 23 de mayo de 2018 (fl. 38 c. ppal.). Cumplido el requerimiento (fls. 40-42 c. ppal.), en auto de 27 de febrero de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 47-48 c. ppal.). Las notificaciones se efectuaron en debida forma. 2.2. El municipio de Florencia manifestó que en el curso de la audiencia inicial, el juez de primera instancia del proceso ordinario declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ente territorial, decisión que no fue impugnada por las partes, por lo que quedó en firme; posteriormente, en la misma audiencia se fijó el litigio y en esa oportunidad el recurrente tampoco se opuso, de manera que el problema jurídico giró en torno a la responsabilidad endilgada al Invías. Refirió, además, que en el proceso de reparación directa se surtieron todas las etapas en atención al procedimiento establecido en el CPACA, por tanto, no se configuró ninguna violación al debido proceso. Por último, manifestó que el recurrente pretende inducir a error al operador judicial, con una actuación temeraria al olvidar lo resuelto en la audiencia inicial (fls. 69-71 c. ppal.). 2.3. El Ministerio Público solicitó negar la demanda, teniendo en cuenta que los
fallos discutidos se fundamentaron en la valoración de los medios probatorios aportados al plenario; además, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Florencia, con base en el informe de accidente de tránsito que se arrimó al expediente. Indicó que procedía la condena en costas en contra de la parte actora debido a su actuación temeraria al interponer el recurso extraordinario de revisión, cuando la jurisprudencia ha sido clara en sostener que éste no es un instrumento jurídico para debatir el análisis probatorio efectuado por el juez de instancia; así mismo, por haber esgrimido una causal de nulidad pese a que el juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial demandado (fls. 64-68 c. ppal.). 2.3. En providencia de 1° de agosto de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y, en proveído de 11 de octubre de 2019, se corrió traslado de la documental allegada (fla. 96 y 104 c. ppal.). 2.4. El 25 de octubre de 2019, el municipio de Florencia presentó un memorial de “alegatos de conclusión”, en el que reiteró los argumentos de defensa planteados en el escrito de contestación de la demanda (fls. 106-107 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2018 y quedó ejecutoriada el 7 de junio siguiente, en vigencia del CPACA -Ley
1437 de 2011. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 8 de junio de 2018 y vencía el 8 de junio de 20191; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (10 de junio de 2019). Como la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2018, se concluye que fue oportuna.
2. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 23 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 2492 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 133 del Acuerdo No. 80 de 2019. 1 En el año 2019, el 8 de junio correspondió al día sábado. 2 Artículo 249. Competencia. (…) “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 3 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Tercera: (…)
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”.
3. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos
o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables4. Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe
interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 20185, señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, 4 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer6”. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 3.1. Causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia
La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Oñate. 5 Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 “Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentenciaesta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional7, se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales
que contempla el ordena
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