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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00146-00(62209)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00146-00(62209)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /

INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[E]esta causal no prospera, dado que lo alegado por la sociedad recurrente no se ajusta a ninguna de las razones por las que podría llegar a configurarse la anulación del laudo arbitral por fallo en conciencia, sino que sus argumentos son propios de un recurso de apelación, improcedente en contra de decisiones de la justicia arbitral; adicionalmente, la causal no prospera porque en este caso lo que pretende la recurrente es que el juez de anulación se pronuncie sobre el fondo de la controversia, lo cual, como ya se dijo, está expresamente prohibido por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO Esta Subsección ha destacado que, siendo el laudo arbitral una sentencia de carácter definitivo, los límites de la causal 8 citada se corresponden con el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual la sentencia no podrá ser reformada por el juez, pero, excepcionalmente, podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de

duda. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, para que sea procedente el estudio de esta causal, la ley exige que las disposiciones contradictorias, los errores aritméticos o por omisión o el cambio o alteración de las palabras deben estar contenidos en la parte resolutiva del laudo o influyan en ella y hayan sido alegados oportunamente ante el tribunal, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de laudo (artículo 39 de la Ley 1563 de 2012). Así las cosas, como la parte recurrente no alegó oportunamente ante el tribunal de arbitramento las razones por las cuales considera que se configuró esta causal del recurso de anulación, esta no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL El recurso extraordinario de anulación es oportuno, pues el laudo arbitral se profirió en audiencia […] -fecha en la que las partes quedaron notificadas por estradosy el recurso se interpuso […] dentro del término de treinta días siguientes a la notificación del fallo arbitral, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

/ CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN

CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA /

REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA Para la definición del fallo en conciencia resulta imprescindible poner de presente las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional, expuestas en la sentencia SU 173 de 2015, en la cual delimitó el alcance del recurso de anulación y de la causal de anulación por el referido fallo en conciencia [...]. La ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional se fundó en que el Consejo de Estado, en conocimiento del recurso de anulación, no puede realizar un juicio basado en los errores “in iudicando”, por cuanto obraría como juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso de anulación previstas en la ley. [...] Siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos similares al presente, debe advertirse que la causal de fallo en conciencia no se puede estructurar rebatiendo el análisis de la ley ni de las pruebas que haya apreciado el tribunal de arbitramento. Se agrega que el peso específico que el tribunal de arbitramento otorga a unas pruebas sobre las otras tampoco constituye argumento válido para fundar el fallo en conciencia, como lo ha expuesto esta Corporación en reiterados pronunciamientos. [...] Por último, en relación con el fallo en conciencia, es preciso resaltar el límite impuesto por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 [...].

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de fallo en conciencia y sus

presupuestos, cita: Corte Constitucional, sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2016, rad. 56728, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 57377, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00146-00(62209)

Actor: DEPARTAMENTO DE SUCRE

Demandado: NATURUS FRAGRANCES & FLAVORS S.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Temas: FALLO EN CONCIENCIA. Causal 7 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012. No se configura cuando lo que se pretende es que a través del recurso extraordinario de anulación se realice un juicio de segunda instancia / CONTENER EL LAUDO DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, ERRORES ARITMÉTICOS O ERRORES POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS O ALTERACIÓN DE ESTAS, SIEMPRE QUE ESTÉN COMPRENDIDAS EN LA PARTE RESOLUTIVA O INFLUYAN EN ELLA Y

HUBIERAN SIDO ALEGADOS OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL.

Causal 8 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 – para que proceda su estudio debe haberse alegado oportunamente ante el tribunal. Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 31 de octubre de 2017 por el tribunal de arbitramento1 constituido para dirimir las controversias surgidas entre esa sociedad (convocada) y el departamento de Sucre (convocante), con ocasión del convenio especial de cooperación 17 de 2014, mediante el cual se dispuso, entre otras cosas, acceder a las pretensiones de la demanda principal y negar las de la demanda de reconvención que se dirigieron en contra del Departamento.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis de la controversia El 26 de septiembre de 2014, entre el departamento de Sucre, la Universidad de Sucre, la Universidad de Córdoba, el municipio de Sincelejo, la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de Costa Caribe – ASOPROAGROSy Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. se celebró el “convenio especial de cooperación 017”.

El departamento de Sucre instauró demanda arbitral en contra de Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., con fundamento en que incumplió sus obligaciones contractuales y le causó perjuicios. La convocada contestó la demanda y presentó demanda de reconvención; en ambos escritos manifestó que cumplió la mayoría de sus obligaciones y respecto de las demás, dijo que no se pudieron cumplir en razón de los incumplimientos de la convocante y de los demás firmantes del convenio.

1 Tribunal de Arbitramento Integrado por un árbitro ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Sincelejo. Por tanto, la controversia que se sometió al tribunal de arbitramento versó, fundamentalmente, sobre el cumplimiento del convenio 17 de 2014.

2. El procedimiento arbitral 2.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria que se pactó en la cláusula décima cuarta del convenio especial de cooperación 17 de 20142, suscrito entre el departamento de Sucre, la Universidad de Sucre, la Universidad de Córdoba, el municipio de Sincelejo, la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de Costa Caribe –ASOPROAGROSy Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., se adelantó un trámite arbitral que culminó con el laudo de 31 de octubre de 2017, en el cual el Tribunal: i) se declaró inhibido para pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda de reconvención dirigidas en contra de las universidades de Sucre y Córdoba, el municipio de Sincelejo y la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe, ii) absolvió al departamento de Sucre de las pretensiones de la demanda de reconvención, iii) negó la prosperidad de las excepciones presentadas por Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., iv) declaró el incumplimiento de esta sociedad en el convenio de cooperación 017 de 2014 y, como consecuencia, v) resolvió el convenio y vi) la condenó a pagar al Departamento la suma de $145.411’250 y vii) las costas del proceso.

2.2. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2016 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Sincelejo3, el departamento de Sucre instauró demanda arbitral en contra de Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., para que se declare su incumplimiento en relación con las obligaciones que asumió en el convenio de cooperación 17 de 2014 y, como consecuencia, se declare resuelto el referido negocio jurídico y se ordene a la convocada restituir a la convocante los dineros que le fueron entregados a título de anticipo. 2 Folio 18 del cuaderno 1. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno 1. Expuso la parte convocante que el objeto del convenio 17 del 26 de septiembre de 2014 consistió en la “IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA PARA EL DESARROLLO DE PRODUCTOS BIOTECONOLÓGICOS PARA EL SECTOR AGRÍCOLA EN EL DPTO DE SUCRE”4 y que Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. incumplió sus obligaciones, porque: i) no cumplió con la formación del recurso humano exigido en el contrato (maestría en las áreas de biología, biotecnología, ingeniería química o economía –cláusula 4.1-), ii) para la extracción de aceites, “esta comprando y colectando plantas no contempladas en el proyecto…” –cláusula 5.2.5.-; iii) además de que las colectó sin ser el cooperante autorizado para ello y sin tener permiso, iv) arrendó un terreno para siembra del material vegetal, sin

tener en cuenta que el municipio de Sincelejo donó un lote a la Universidad de Sucre a partir de noviembre de 2015, v) manejó mal el anticipo, pues pagó $44’200.000 por concepto de arriendo de una sede administrativa, a pesar de que se habían dispuesto $33’000.000 para gastos administrativos, vi) arrendó un predio para siembra de material vegetal, para pruebas de efectividad en invernadero, pese a que las pruebas le correspondían a la Universidad de Córdoba y vii) carece del permiso para el uso de sustancias controladas. Aseveró, además, que a la Universidad de Sucre se le giraron recursos para la compra de insumos y materiales y que la convocada ha solicitado desembolsos al departamento de Sucre para ese propósito. 2.3. La contestación de la demanda Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en que el incumplimiento que se pretende es atribuible a la demandante, pues, según aseveró, se ha negado a realizar los desembolsos necesarios para la ejecución del negocio jurídico; agregó que, en caso de que se resuelva el contrato, se le debe indemnizar por los trabajos ejecutados y no pagados y dijo que la totalidad de los dineros que recibió fueron invertidos en el convenio. Adicionalmente, expresó: i) que sí ha cumplido con la formación profesional exigida para el recurso humano, ii) que se vio compelida a comprar el material vegetal, porque ASOPROAGRO, que era la encargada de entregarlo, no cumplió

con esa obligación, iii) que, a pesar de que la ejecución del convenio inició a 4 Folio 1 del cuaderno 1. principios de 2015, en octubre de ese año no se había aprobado la entrega del terreno donado a la Universidad de Sucre, por lo cual, para cumplir con las obligaciones del contrato, tuvo que arrendar otro predio, iv) que el valor del canon de arrendamiento constituye un gasto administrativo, v) que las pruebas que están a cargo de las universidades de Córdoba y de Sucre recaen sobre el “poder fungistático” de aceites esenciales, mientras que el terreno que arrendó se destinó a la siembra de orégano para extracción de aceites esenciales y para poner a prueba la planta de extracción, vi) que el permiso para utilizar insumos controlados lo debe solicitar la Universidad de Sucre y vii) que ha hecho requerimientos a la Universidad de Sucre para comprar equipos e insumos, pero que esta ha hecho caso omiso a tales solicitudes, por lo cual, para continuar con sus pruebas y ensayos, se ha visto abocada a pedir materiales en laboratorios, para que esa Universidad los pague, lo cual tampoco ha hecho. Propuso las excepciones que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

CONTRACTUALES DE NATURUS FRAGRANCES & FLAVORS S.A.S.”, “INEXISTENCIA

DE INCUMPLIMIENTO INVOCADO POR LA PARTE CONVOCANTE” y “NO PRESENTACIÓN DE LA CUANTÍA ESTIMADA DE LOS PERJUICIOS”5. 2.4. La demanda de reconvención El 15 de septiembre de 2016, Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. presentó

demanda de reconvención y como demandados señaló, además del departamento de Sucre, al municipio de Sincelejo, a la Universidad de Sucre, a la Universidad de Córdoba y a ASOPROAGROS. Como pretensiones de la demanda, pidió que se declare: i) la existencia del convenio especial de cooperación 17 de 2014, ii) el incumplimiento de las demandadas, por no recibir los informes de ejecución del convenio y por no realizar el pago de lo adeudado y consecuencialmente, que: iii) se le ordene a la Universidad de Sucre entregar el equipo MWHD y a ASOPROAGROS entregar el material vegetal necesario para obtener los aceites esenciales y extractos requeridos para el cumplimiento del contrato, iv) se ordene al departamento de Sucre desembolsar la suma de $145’411.250, según lo estipulado en la cláusula séptima del convenio, v) se declare que las demandadas son responsables de los 5 Folios 101 a 108 del cuaderno 1. daños causados a Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. y, por tanto, vi) que deben pagar los daños y perjuicios ocasionados. En suma, como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso los mismos a los que se refirió en la contestación de la demanda arbitral6. 2.5 Las contestaciones a la demanda de reconvención 2.5.1. El departamento de Sucre contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, con fundamento en que quien ha incumplido sus obligaciones es Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., por dar mal uso a los recursos del anticipo, por no presentar los documentos que acrediten que uno de sus colaboradores

está cursando la maestría exigida en el convenio, por negarse a recibir el material de ASOPROAGROS, por recolectar y comprar, en contra de lo pactado, material sin estar autorizado para ello y por no asistir a los comités técnicos; además, aclaró que el equipo WHD fue donado a la Universidad de Sucre, en donde, aseveró, debe permanecer, según lo convenido7. 2.5.2. La Universidad de Córdoba afirmó que no incumplió las obligaciones que asumió en el convenio, puesto que acompañó el desarrollo del proyecto y advirtió que no recibió el aceite de orégano de serrano, porque no provenía de la fuente idónea, según lo previsto en el negocio jurídico8. 2.5.3. La Universidad de Sucre manifestó que no incumplió lo convenido, ya que acompañó el desarrollo del proyecto, según lo estipulado, pues lo que se acordó fue que esa Universidad sería la administradora de los bienes que se usaran durante su desarrollo y que, al finalizar, se haría propietaria de ellos, por lo cual no constituye incumplimiento que conserve los útiles y maquinarias requeridos para la realización de los experimentos. Agregó que la demanda de reconvención no debió admitirse en su contra, pues la Universidad de Sucre no presentó la demanda inicial9. 6 Folios 117 a 123 del cuaderno 1. 7 Folios 222 a 227 del cuaderno 17. 8 Folios 2536 a 2542 del cuaderno 18. 9 Folios 2612 a 2624 del cuaderno 19. 2.5.4. La Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe –ASOPROAGROSseñaló que no incumplió las obligaciones

que asumió en el convenio especial 17 de 2014, a pesar de haberse visto afectada por las actuaciones de la demandante en reconvención. Al igual que la Universidad de Sucre, ASOPROAGROS alegó que no pueden prosperar en su contra las pretensiones de la demanda de reconvención, pues no actuó como parte en la demanda principal10. 2.5.5. El municipio de Sincelejo no contestó la demanda. 2.4. Instalación del tribunal de arbitramento, audiencia de conciliación y competencia del tribunal El 8 de junio de 2016, se profirió el auto 1, por medio del cual se declaró instalado el tribunal de arbitramento11 y el 18 de agosto de 2016 se profirió el auto 2, a través del cual se admitió la demanda arbitral y se ordenó su notificación a Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. El 6 de enero de 2017, el tribunal de arbitramento admitió la demanda de reconvención y ordenó su notificación al departamento de Sucre, a la Universidad de Sucre, a la Universidad de Córdoba, al municipio de Sincelejo y a

ASOPROAGROS13.

El 7 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las partes14. El 22 de mayo de 2017, el tribunal profirió auto –sin número-, por medio del cual se declaró competente para resolver el conflicto que se presentó entre el departamento de Sucre y Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., con ocasión del convenio especial 17 de 2014, el cual, dijo, también involucra al municipio de

Sincelejo, a la Universidad de Córdoba, a la Universidad de Sucre y a ASOPROAGROS15. 10 Folios 2801 a 2811 del cuaderno 19. 11 Folios 87 y 88 de cuaderno 1. 12 Folios 95 y 96 de cuaderno 1. 13 Folios 2202 y 2203 del cuaderno 16. 14 Folios 2876 y 2877 del cuaderno 20. 15 Folios 2912 y 2913 del cuaderno 20.

3. El laudo arbitral En el laudo arbitral proferido el 31 de octubre de 2017, contra el cual se presentó el recurso extraordinario de anulación que ahora se desata, el tribunal de arbitramento resolvió las demandas que se pusieron a su consideración, en los términos mencionados al principio de esta providencia.

En lo que concierne a la decisión de inhibirse para decidir respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención que se dirigieron en contra del municipio de Sincelejo, la Universidad de Sucre, la Universidad de Córdoba y ASOPROAGROS, señaló que ellos “no están llamados legalmente a responder por las súplicas de la demanda de reconvención (sic) dado que no actuaron como demandantes iniciales, lo cual excluye para esta autoridad la habilitación legal para hacer pronunciamientos que condenen o absuelvan a los demandados…”16. En relación con la formación profesional del recurso humano, señaló que, según lo pactado en el convenio, esta obligación le correspondía Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., sociedad que no acreditó el cumplimiento de ese deber en el proceso arbitral; además de que, según lo que expresó en su contestación, los

estudios que estaban desarrollando las personas que debía formar no correspondían a los exigidos en el convenio, por lo cual concluyó el tribunal que la demandante en reconvención incumplió esta obligación del negocio jurídico. En lo que concierne al arredramiento de un terreno para siembra del material vegetal, sin tener en cuenta que el municipio de Sincelejo donó un lote a la Universidad de Sucre, el tribunal reconoció que ese hecho tuvo lugar antes de que esa Universidad informara que dispondría un predio para el desarrollo de proyecto; sin embargo, consideró que esa circunstancia no exculpaba a Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. de haber actuado por fuera de lo pactado en el convenio, pues este le imponía el deber de poner en conocimiento del comité técnico la referida anomalía y, previo a realizar el gasto, obtener una autorización para ello. Afirmó el tribunal que con su actuar Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. contrarió el acuerdo 25 de 30 de abril de 2015, en el que, con base en la Ley 617 de 2000, 16 Folio 3352 de cuaderno principal. se determinó que únicamente se podían hacer gastos para inversión, no para funcionamiento. De otra parte, dijo el tribunal que, si bien era cierto que ASOPROAGROS tardó en realizar la entrega del material vegetal necesario para el desarrollo de las obligaciones de Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., adquirirlo de una fuente distinta, sin tener atribución contractual para ello, constituyó un proceder “errado e innecesario”17, el cual dio lugar a que las universidades de Sucre y de Córdoba se negaran a obtener las muestras obtenidas.

Frente al arrendamiento de los otros dos predios, expresó el tribunal que ese proceder generaba dudas respecto del adecuado manejo de los recursos públicos y sobre la disponibilidad de cooperante de un lugar apropiado para la ejecución de las labores que le correspondían. Manifestó el tribunal que Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. no presentó informes, lo que provocó que la supervisión se negara a dar visto bueno para que se continuaran desembolsando los recursos para la ejecución del proyecto y que el Departamento Nacional de Planeación tomara la decisión de suspender preventivamente la entrega de regalías, pues el proyecto investigativo no estaba produciendo los resultados esperados y, además, se habían detectado irregularidades en el manejo de los recursos. Agregó el tribunal que en el expediente no obra ninguna prueba que acredite algún incumplimiento por parte del departamento de Sucre y que, al contrario, las que obran demuestran que efectuó los desembolsos y que hizo el seguimiento y control que le correspondían. Con base en todo lo anterior, concluyó el tribunal que los incumplimientos en los que incurrió Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. le ocasionaron perjuicios al contratante cumplido, lo cuales debía indemnizar18.

4. Trámite procesal del recurso extraordinario de anulación 17 Folio 3357 del cuaderno 1. 18 Folios 3230 a 3361 del cuaderno principal.

El 27 de noviembre de 2017, Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. interpuso y sustentó, a través de apoderado, el recurso de anulación contra el laudo arbitral19, en la forma que se detallará más adelante; la secretaría del tribunal de

arbitramento dio traslado del citado recurso y, en su oportunidad, se pronunciaron el departamento de Sucre20 y el Ministerio Público21. El 30 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de anulación y negó la suspensión del laudo arbitral del 31 de octubre de 201722. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) competencia; 2) oportunidad en la presentación del recurso; 3) causales invocadas en el recurso de anulación que se estudia en este caso; 4) causal de anulación, artículo 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocada por fallo en conciencia; 5) causal de anulación, numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocada por errores aritméticos, errores por omisión y por contener disposiciones contradictorias y alteración de palabras, que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia; 6) costas.

1. Competencia El artículo 46 de la ley 1563 de 2012 fijó el marco de competencia general para el conocimiento de los recursos procedentes contra los laudos arbitrales, así: “ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

“Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo (sic) arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones 19 Folios 3362 a 3367 del cuaderno principal. 20 Folios 3422 a 3425 del cuaderno principal. 21 3430 a 3433 del cuaderno principal. 22 Folios 3435 y 3436 del cuaderno principal. administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. En este caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario, en única instancia, toda vez que interviene una entidad pública, pues la controversia en razón de la cual se profirió el laudo arbitral cuya nulidad se pretende tuvo origen en el convenio de cooperación 17 de 2014, celebrado, entre otros sujetos, entre el departamento de Sucre y Naturus Fragrances & Flavors S.A.S.

2. Oportunidad en la presentación del recurso El recurso extraordinario de anulación es oportuno, pues el laudo arbitral se profirió en audiencia del 31 de octubre de 2017 -fecha en la que las partes quedaron notificadas por estradosy el recurso se interpuso el 27 de noviembre de ese mismo año, dentro del término de treinta días siguientes a la notificación del fallo arbitral, como lo dispone el artículo 40 de la Ley 1563 de 201223.

3. Causales invocadas en el recurso de anulación que se estudia en este caso Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 31 de octubre de 2017 con fundamento, en su

orden, en las causales 724 y 825 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, según se detalla a continuación.

4. Causal 7 de anulación: Haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo 4.1. Argumentos de la recurrente 23 “Artículo 40. Recurso Extraordinario de Anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición”. 24 “7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 25 “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.

A juicio de la parte recurrente, el laudo arbitral, en lo que tiene que ver con la declaratoria de incumplimiento de Naturus Fragrances & Flavors S.A.S., se profirió en conciencia y no en derecho, porque el objeto del convenio no se limitó a implementar en el departamento de Sucre un programa para el desarrollo de los productos biotecnológicos para el sector agrícola a través de la investigación de bacterias endófitas y metabolitos secundarios obtenidos a partir de la

biodiversidad local evaluando su efectividad a fito patógenos de arroz y ñame, en modalidad de cooperación tecnológica entre las entidades, como lo señala la cláusula quinta del convenio, sino que también comprendió la realización de desarrollo tecnológico y la optimización de tres plantas piloto para obtener biopreparados destinados al control de las plagas que afecten los cultivos de arroz y ñame. Agregó que, según lo estipulado en la cláusula quinta del convenio, la actividad de desarrollo de las plantas piloto no requería de la intervención de los demás firmantes y, además, las solicitudes para la realización de pruebas a las muestras enviadas por Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. a las universidades de Sucre y de Córdoba correspondieron al desarrollo de esas plantas. Dijo también que, a través de oficios enviados a la oficina jurídica de la Gobernación de Sucre, aportados al proceso arbitral, se probó que el material vegetal comprado a los agricultores de Sucre para el desarrollo de pruebas en planta piloto contó con “la legalidad del objeto social en cámara de comercio (sic) de Sincelejo donde (sic) la empresa Naturus puede hacer compra de material vegetal para su procesamiento”26. Mencionó que el valor del arrendamiento del terreno para cultivos corresponde a gastos generados por Naturus Fragrances & Flavors S.A.S. y cubiertos con recursos propios y no con cargo a los recursos del anticipo del convenio; igualmente, indicó que el terreno aportado “en contrapartida”27 no cumplió con los

requisitos del proyecto, pues fue la Universidad de Sucre la que realizó el aporte de 1,1 hectáreas y no el municipio de Sincelejo, como se había pactado, “cambio de fuente financiación”28 que se realizó a finales de 2015 y que debía cumplir con lo exigido en el acuerdo 20 de 2014. 26 Folio 3363 del cuaderno principal. 27 Ídem. 28 Ídem. Expresó, además, que lo dicho en las páginas 29 y 30 del laudo, en los párrafos que se refieren a la utilidad de las inversiones, la falta de presentación de informes y los perjuicios ocasionados al Departamento, se basó en “el razonamiento abstracto de la situación donde las actividades de ciencia y tecnología requerían de la capacidad y la trayectoria del recurso humano de la empresa Naturus Fragrances & Flavors y que venía desarrollando el objeto de desarrollo (sic) de plantas pilotos con la compra de material vegetal (parte contrapartida con recursos propios de la empresa) y difiere de los alegatos del Ministerio Público”29. Señaló que el Departamento Nacional de Planeación suspendió los giros de regalías por irregularidades que se detectaron en el informe presentado con orégano falso y que dejaba un avance físico del 0% y un avance en la ejecución presupuestal que superaba el 30%; “[e]ntonces, si se juzga a la empresa por no reportar informes

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