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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00151-00 (62420)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00151-00 (62420)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA /

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 de la Ley 1437 de

2011. Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y su admisión corresponde a este Despacho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 265

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMA APLICABLE AL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En este punto, para el Despacho es importante señalar que no resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 del CPACA, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues así no lo contempla el artículo 257 del mencionado cuerpo normativo, el cual establece que se tendrá en cuenta las pretensiones de la demanda, entendidas en su conjunto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de octubre de 2018; Exp. 59840; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 157

LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo – en segunda o en única instanciase encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 260

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Oportunidad / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA – Proferida por el Tribunal El artículo 261 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 261

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 del CPACA, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que considera contrariada. Finalmente, se observa que el recurso se sustentó en la forma y en el término indicados por el artículo 261 del CPACA, de tal suerte que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales para su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00151-00 (62420)

Actor: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide el Despacho respecto de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S Los señores Eduar Fabián Sarmiento López, María Anita López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dayan Lizet Sarmiento López, Joselin Sarmiento Iglesias, José Reinaldo Sarmiento López, Mayerly Andrea Medina Buitrago, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sebastián Silva Medina y Angie

Valentina Bolívar Medina, María Lilia Buitrago Olaya, Fernando Medina Toledo, Dora Isabel Buitrago Olaya y Genys Liliana Hernández Buitrago presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron Mayerly Andrea Medina Buitrago y Eduar Fabián Sarmiento López, entre el 9 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010, en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía.

Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia1, a través de la cual declaró la culpa exclusiva de las víctimas, como eximente de responsabilidad, y negó las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 24 de mayo del presente año. La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes, en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mediante memorial presentado el 6 de junio de 20183.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 de la Ley 1437 de

20114. 1 Folios 478 – 494 del cuaderno No. 2. 2 Folios 542 a 546 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 548 a 550 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 A cuyo tenor: “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en Así, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del

Consejo de Estado5, y su admisión corresponde a este Despacho. 2.2. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011 “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa. En el caso bajo estudio, el Despacho encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes -negadas en primera y en segunda instanciaascendieron a 1.200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 1.200 SMLMV por daño a la vida de relación, 1.200 SMLMV por daño a las condiciones de existencia, 960 SMLMV por afectación a los derechos fundamentales y $84’576.453 a título de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente6, de tal suerte que el recurso cumple con este requisito, referente a la cuantía de las pretensiones. atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

misma Corporación. “(…) ARTÍCULO 265. ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá ” (se destaca). 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) Sección Tercera “(…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988” 6 Folios 272 a 280 del cuaderno No.3. En este punto, para el Despacho es importante señalar que no resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 del CPACA, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues así no lo contempla el artículo 257 del mencionado cuerpo normativo, el cual establece que se tendrá en cuenta las pretensiones de la demanda, entendidas en su conjunto. Al respecto, esta Sección ha considerado:

“(…), la Sala no encuentra un propósito diferente al cumplimiento y, por ende, a la verificación por parte del juez de unos requisitos procedimentales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, entre los que se encuentra la cuantía, cuya determinación ha sido fijada por el legislador a través de la condena impuesta –cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial– o cuando el fallo impugnado sea denegatorio de las pretensiones, mediante “las pretensiones de la demanda”, es decir, vistas en su conjunto y no de otra manera. “Finalmente, analizadas las cosas desde un método sistemático, al que acude la parte demandada, la Sala considera que entre los artículos 157 y 257 del C.P.A.C.A. no existe una relación inescindible, cuya aplicación autónoma pueda comportar contradicciones, dado que se trata de instituciones o figuras con grandes y evidentes diferencias, en relación con las cuales el propio legislador decidió establecer parámetros distintos de determinación de cuantías”7 (Negrillas fuera del texto). 2.3. Legitimación para interponer el recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA8, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo – en segunda o en única instanciase encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 03 de octubre de 2018, expediente 59.840. 8“ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso

cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”. En el asunto bajo estudio, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través de apoderado9, quien había otorgado sustitución de poder10, pero con la presentación del presente recurso se entiende que reasumió la representación del extremo activo. Igualmente, se encuentra acreditado que la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de apelación por la parte actora11, el cual fue resuelto de manera negativa a sus intereses, en tanto fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar las pretensiones. En lo atinente a la legitimación, conviene señalar, a manera de antecedente fáctico, que la parte demandante acudió ante esta Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le reconocieran los perjuicios irrogados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron Mayerly Andrea Medina Buitrago y Eduar Fabián Sarmiento López, entre el 9 de octubre de 2009 al 15 de octubre de 2010, en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía. En la demanda el apoderado sostuvo que “el daño antijurídico se presenta por

cuanto los demandantes EDUAR FABIÁN y MAYERLY ANDREA MEDINA, fueron detenidos preventivamente y posteriormente existe providencia judicial que les precluyó en su favor la investigación por cuanto de sus actuaciones no se pudo determinar comportamiento ilícito alguno en los delitos por los cuales fueron privados de su libertad”12. El Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones mediante sentencia que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; como consecuencia de esta última providencia, la parte actora consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación mediante sentencia de unificación y, por tal razón, acudió a través del recurso extraordinario previsto en el artículo 256 del CPACA. 2.4. Oportunidad para la presentación del recurso 9 Folios 548 a 550 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 500 del cuaderno No.2. 11 Folios 501 – 504 del Cuaderno No. 2. 12 Folios 269 a 270 del cuaderno No.3. El artículo 261 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo. La sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 31 de mayo de 201813, por lo que quedó ejecutoriada el 6 de junio del mismo año14; así, la parte interesada contaba con cinco días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 14 de junio de 2018.

El escrito contentivo del recurso fue presentado el 6 de junio de 2018, por lo que resulta evidente su presentación oportuna. 2.5. Sentencia de unificación presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La parte demandante indicó que la providencia del 24 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 52001233100019960745901 (23354), con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2.6. Requisitos formales para la interposición del recurso El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 del CPACA15, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que considera contrariada. 13 Folios 542 a 546 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 De acuerdo con el artículo 302 del C.G.P., las providencias quedan ejecutoriadas, entre otros eventos, tres días después de su notificación cuando contra ellas no proceden recursos –como en el presente asunto-. 15 “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes, 2. La indicación de la providencia impugnada, 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y 4. La indicación

precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. Finalmente, se observa que el recurso se sustentó en la forma y en el término indicados por el artículo 261 del CPACA16, de tal suerte que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales para su admisión.

3. Admisión del recurso Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de mayo de 2018, cumple con los requisitos formales y sustanciales para su admisión, el Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite, en la forma prevista en el artículo 266 del CPACA17.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, para lo cual se enviará el correspondiente mensaje de datos a la dirección de correo electrónico en la que se han notificado las providencias proferidas dentro del presente asunto, y al representante del Ministerio Público.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA, se corre traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término de

quince (15) días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 16 Folios 557 – 562 del cuaderno del Consejo de Estado 17 A cuyo tenor: “En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente (…)”.

NRV/5C

LZ

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