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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00158-00 (62467)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00158-00 (62467)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALInfundado / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / CONFLICTO CONTRACTUAL - Contrato de gran minería para la exploración y explotación carbonífera / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO De conformidad con lo dispuesto en el auto de 8 de octubre de 2018, el Consejo de Estado detenta la jurisdicción para conocer del recurso extraordinario de anulación identificado en la referencia, teniendo en cuenta que ANM -una de las partes del conflicto contractual que se desató con el laudo arbitral– es una entidad de naturaleza pública. Se agrega que esta Sala es competente para conocer del citado recurso extraordinario de anulación, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / EXTRA PETITA / ACTOS DE EJECUCIÓN CONTRACTUAL – Según la demandante, no son pasibles de control de legalidad En las conclusiones de su recurso de anulación, la ANM puntualizó que se refería a la causal de fallo extra petita, en tanto, en su criterio, el tribunal de arbitramento concedió más de lo pedido (…) Finalmente, la ANM afirmó que todo lo anterior evidenciaba una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la

Constitución Política, configurando, además de la causal invocada, “una vía de hecho que puede ser enmendada en sede de la acción constitucional de tutela” (…) ANM advirtió que las pretensiones de nulidad de los actos se despacharon en forma negativa, por cuanto el tribunal de arbitramento consideró que el oficio y el concepto demandados eran actos de “ejecución” contractual, no susceptibles de control de nulidad, “lo que de ninguna manera quiere decir que se hubiese concluido o declarado que el contenido de tales actuaciones hubiese estado ajustado a derecho”. (…) A manera de conclusión, CMU advirtió que no es pertinente aplicar la causal 9 para anular el laudo arbitral toda vez que no se configuraron los únicos supuestos que permite el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en la referida causal y que el laudo arbitral decidió sobre las pretensiones tercera, cuarta y quinta, tal como se plantearon, las cuales eran todas principales y autónomas.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2013 – ARTÍCULO 41

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO CITRA PETITA / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Fallo más allá de lo pedido, ultra petita / CAUSAL NOVENA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Procede cuando se compruebe que resulta ser extra, ultra o citra petita / LAUDO ARBITRAL - Requisitos de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / INCONGRUENCIA OBJETIVAComparación entre la decisión arbitral y lo pedido y probado

Al observar el contenido de la causal 9, se precisa que se refiere a los eventos del fallo extra petita (el que resuelve sobre un asunto no sujeto a la decisión de los árbitros), ultra petita (el que resuelve más de lo pedido) y citra petita (el que deja de resolver una cuestión sometida al arbitramento). (…) La referida causal se corresponde con la regla de la congruencia expuesta en el artículo 281 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / EXTRA PETITA / DIFERENCIA ENTRE

CAUSAL 8 Y CAUSAL 9

Se puede observar que: i) la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 agrupó las causales 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y ii) en el texto actual de la causal 9 del artículo 41 la Ley 1563 de 2012 no se encuentra incluido el supuesto de las decisiones contradictorias. Aunque la causal 8 se funda, también, en el principio de congruencia, se advierte que está sometida a un requisito para su procedencia, cual es que haya sido alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. Por ello, se ha llegado a concluir que la causal 8 del artículo 41 se corresponde con los eventos excepcionales en que procede la solicitud de aclaración de la sentencia. A su turno, -bueno es repetirlo - la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 comprende tres supuestos definidos: i) cuando en el laudo otorga más de lo pedido (ultra petita), ii) cuando el laudo

concede algo distinto de lo pedido (extra petita) y iii) cuando el laudo deja de resolver sobre lo pedido (citra petita).

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL PACTO ARBITRAL – Diferencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por otra parte, puede advertirse una diferencia entre la causal 9 y la causal introducida en forma separada en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esta última referida a la falta de competencia en relación con el alcance del pacto arbitral, sobre lo cual se comparten las consideraciones de sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de abril de 2015; Exp. 52556; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / EXTRA PETITA – No se configura / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CITRA PETITA De conformidad con el cuadro anterior, desde el punto de vista meramente formal se evidencia que: i) la pretensión tercera no dependió de la primera o de la primera subsidiaria, ni de la segunda pretensión; ii) las decisiones contentivas de condenas económicas –es decir las impuestas en los ordinales cuarto (restitución de capital), quinto (restitución de intereses) y octavo (pago de costas y agencias) se correspondieron con las pretensiones cuarta, quinta y séptima de la demanda;

  1. dichas pretensiones de condena no se plantearon por la convocante como dependientes de la nulidad de los actos atacados y iv) la condena que se controvierte en este recurso se desprendió de la procedencia de la pretensión tercera en la cual se solicitó. “Que se declare que la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. no estaba obligada a pagar las sumas de dinero que le fueron requeridas”. Se resalta que la pretensión tercera fue atendida de manera clara y congruente a través de la decisión contenida en el punto tercero de la parte resolutiva.

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / EXTRA PETITA – No se configura / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CITRA PETITA Por tanto, el tribunal de arbitramento decidió en forma congruente y sin realizar pronunciamiento distinto de lo pretendido por la convocante, es decir que, contrario a lo que alegó la parte actora, el laudo arbitral no incurrió en un fallo extra petita. (…) Al margen, se adiciona que, aunque el fallo fue en derecho y ello implicó el estudio de la ley aplicable, ese análisis no conllevó al imperativo de anular los actos impugnados. (…) Se reafirma que en el conocimiento de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 invocada en el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral no es procedente que el Consejo de Estado asuma juicios propios de un juez de instancia y corrija las consideraciones que realizó el tribunal de arbitramento, toda vez que el proceso arbitral es de única instancia.

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / EXTRA PETITA – No se configura /

INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CITRA PETITA / VICIOS IN PROCEDENDO / EXTRA PETITA / ULTRA PETITA / CITRA PETITA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Es por ello que se sostiene que esta causal debe fundarse en la evidencia de los por vicios “in procedendo”, los cuales se presentan solo si el tribunal se pronuncia extra petita, ultra petita o citra petita, de manera que el argumento que respalda el cargo y el estudio correspondiente deben fundarse en la congruencia formal de las pretensiones -y excepciones en su caso-, con las decisiones adoptadas en la parte resolutiva. El aludido juicio de comparación puede aceptar decisiones que de manera evidente se desprendan de las pretensiones o de las excepciones -en su casoy, en desarrollo del mismo, se abre paso la causal 9 cuando el contenido de la parte resolutiva no se corresponde con lo pretendido o excepcionado. (..) Como conclusión, en el caso concreto, la decisión contenida en el punto tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral se correspondió con una reclamación independiente y autónoma, tal como fue enunciada en la pretensión tercera de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00158-00 (62467)

Actor: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. CMU

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (Ley 1563 de 2012) Temas: CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 // se presenta si el Tribunal de Arbitramento se pronuncia extra petita, ultra petita o citra petita. Se reafirma que en el conocimiento de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 invocada en el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral no es procedente que el Consejo de Estado asuma juicios propios de un juez de instancia y corrija las consideraciones que realizó el tribunal de arbitramento, toda vez que el proceso arbitral es de única instancia y, por ello, esta causal debe fundarse en la evidencia de los por vicios “in procedendo”, los cuales se presentan solo si el tribunal se pronuncia extra petita, ultra petita o citra petita, de manera que el argumento que respalda el cargo y el estudio correspondiente deben fundarse en la congruencia formal de las pretensiones -y excepciones en su caso-, con las decisiones adoptadas en la parte resolutiva. – Se declara infundado el recurso.

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo de 21 de junio de 2018 que profirió el tribunal de arbitramento1, dentro del trámite arbitral de la referencia, en el cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Primero. No prosperan las pretensiones Primera Principal y Primera Subsidiaria, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo.

“Segundo. No prospera la pretensión Segunda por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo. “Tercero. Declarar que la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U. no estaba obligada a pagar las sumas de dinero que le fueron requeridas junto con sus respectivos intereses, por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA –ANMa través del Oficio No. 20163500210421 de 8 de junio de 2016. “Cuarto. Condenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMa restituir a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U., debidamente actualizada, la suma de dinero que pagó la empresa el 27 de junio de 2016, por concepto de capital, en cumplimiento del requerimiento contenido en el Oficio No. 20163500210421 del 8 de junio de 2016, el cual asciende al valor

de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($389’259.428,87). “Quinto. Condenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMa restituir, 1 Integrado por tres árbitros, ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U., debidamente actualizada la suma de dinero que pagó la empresa el 27 de junio de 2016, por concepto de intereses, en cumplimiento del requerimiento contenido en el

Oficio 20163500210412 del 8 de junio de 2016, la cual asciende a la cantidad

de TRESCIENTOS TRECE MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS

SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($313’028.568,66). “Sexto. Las restituciones ordenadas deberá realizarlas la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM-, a la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A C.M.U., debidamente actualizada con base en el Índice de Precios al Consumidor que rigió durante el tiempo transcurrido entre el pago y la restitución que se ordena, como se advierte en la parte motiva de esta providencia. “Séptimo. Se ordena el reconocimiento de intereses en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. “Octavo: Condenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM al pago a favor del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A C.M.U. de la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($35’004.520) por concepto de costas y agencias en derecho, de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de este Laudo. “Noveno. No se accede a las demás pretensiones de la demanda. “Décimo. Se declaran imprósperas las excepciones planteadas por la parte demandada. “Décimo Primero. Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaría, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes. “Décimo Segundo. Ordenar la liquidación final y, si a ello hubiere lugar, la

devolución de las sumas no utilizadas en la partida de ‘Gastos’. “Décimo Tercero. Ordenar la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las Partes. “Décimo Cuarto. Disponer que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012), con la advertencia que este trámite es confidencial de conformidad con lo acordado por las partes en el pacto arbitral”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El procedimiento arbitral 2 Nota fuera de texto: Se comete un error de transcripción en el número del oficio. El número correcto aparece en el ordinal cuarto anterior: 20163500210421. Folios 192 a 197, cuaderno 3.

Con fundamento en la cláusula trigésima octava del otrosí No. 9 al contrato de gran minería para la exploración y explotación carbonífera No. 109-90 celebrado entre la Agencia Nacional de Minería3 y el Consorcio Minero Unido S.A. –CMU4se integró un tribunal de arbitramento para conocer de la demanda instaurada el 13 de octubre de 2016, por CMU, en calidad de convocante, en contra de ANM, en calidad de convocada. En la demanda se presentaron pretensiones de nulidad de los actos demandados y otras pretensiones declarativas y de condena que se transcribirán más adelante, en el estudio del caso concreto. 1.2. La demanda

En los hechos de la demanda arbitral se narró, en resumen, lo siguiente: 1.2.1. El 18 diciembre de 1990, Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, empresa industrial y comercial del estado (autoridad minera entonces competente) y CMU celebraron el contrato de exploración y explotación minera carbonífera No. 109-90, el cual fue modificado mediante nueve otrosíes. 1.2.2. Las partes entraron en conflicto por razón de la aplicación de las Resoluciones 307 y 540 de 2009 expedidas por la Unidad de Planeación Minero Energético UPME en desarrollo del Decreto 600 de 1996, en las cuales se ajustó el precio base de liquidación de las regalías que debían pagarse a la ANM. 1.2.3. Mediante oficio No. 20163500210421 del 8 de junio de 2016, ANM requirió a CMU para el pago de las regalías supuestamente pendientes, por concepto del capital faltante y los intereses correspondientes. 1.2.4. CMU presentó un recurso de reposición contra el citado oficio, el cual hasta la fecha de la demanda no le había sido resuelto. 1.2.5. El 27 de junio de 2016, con el fin de evitar una declaración de incumplimiento contractual, CMU realizó el pago de las sumas requeridas, bajo protesto, por considerar que el requerimiento de pago era infundado. 3 En adelante se denominará ANM. 4 En adelante se denominará CMU. 1.2.6. CMU presentó la demanda arbitral correspondiente. 1.3. Contestación de la demanda ANM se opuso a todas las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones de mérito: “presunción de legalidad del acto administrativo

demandado” y “legalidad del acto demandado”. 1.4. Auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia El tribunal de arbitramento mediante auto No. 008 del 5 de octubre de 2017 se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento. 1.5. Comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue informada de la iniciación del trámite arbitral mediante comunicación radicada con el número 20164051876832 de 28 de octubre de 20165. Según el acta No. 02 de 27 de junio de 2017, para efectos de dar cumplimiento al artículo 612 del C.G.P., el 18 de abril de 2017 se procedió a radicar en el buzón electrónico de esa entidad una copia de la demanda arbitral y del auto admisorio de la misma6. De acuerdo con las comunicaciones que obran en el expediente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interactuó con ANM en la elaboración de las listas para la propuesta de un cambio de árbitro7, pero no intervino dentro de las audiencias en el proceso arbitral. 1.6. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 5 Folios 108 y 109, cuaderno 2. 6 Folios 276 a 278, cuaderno 2. 7 Folio 322, cuaderno 2. Habiendo sido notificado, el Procurador Séptimo Judicial II Administrativo rindió concepto No. 021 de 2018, en el cual consideró que ANM “hizo un cobro de lo no debido al desconocer la retrospectividad prevista por la Unidad de Planeación

Minero Energética”, en el punto de la liquidación de las regalías. Como consecuencia, el Ministerio Público estimó que procedía la pretensión económica de la convocante en contra de ANM, pero limitada al reembolso del valor pagado por capital e intereses8. 1.7. El laudo arbitral En el laudo arbitral proferido el 21 de junio de 2018, contra el cual se presentó el recurso extraordinario de anulación que ahora se examina, el tribunal de arbitramento profirió las decisiones que han sido transcritas al inicio de esta providencia. En el ordinal tercero de las consideraciones, el tribunal de arbitramento estudió las pretensiones y las excepciones que configuraron los extremos de litigio. En el punto 3.1. analizó la pretensión primera principal y primera subsidiaria, es decir, las pretensiones de nulidad del Oficio No. 20163500210421 y del concepto técnico de 8 de junio de 2017, las cuales fueron denegadas. En el punto 3.2. consideró las pretensiones tercera, cuarta y quinta presentadas por CMU, relativas a la declaración de que CMU no estaba obligada a pagar las sumas de dinero requeridas y las pretensiones de restitución de los valores pagados, para lo cual estudió, previamente, el alcance de los términos de la demanda y observó que se trataba de pretensiones autónomas de la primera principal, primera subsidiaria y segunda. El tribunal de arbitramento analizó la vigencia de la Resolución 540 de 30 de julio de 2009, expedida por la UPME, y el período de vigencia trimestral que invocó

para su aplicación – a diferencia de lo establecido en la Resolución 307 de 2 de abril de 2009- , con fundamento en lo cual observó que la situación de las regalías no estaba consolidada a la fecha de publicación de la Resolución 540 y, con base 8 Folios 141 a 151, cuaderno 1. en ello, dio la razón a la parte convocante en que no estaba obligada a realizar el pago de los valores por los que había sido requerida. Para mayor claridad se citan los siguientes extractos del laudo (se transcribe de forma literal): “La aplicación de la Resolución 540 del 30 de julio de 2009 (…). Así las cosas, es indudable para el Tribunal que el plazo de pago correspondiente a la liquidación trimestral de regalías estaba fijado por el decreto reglamentario mencionado [Decreto 600 de 1996] y constituye un plazo legal que ata a las partes contratantes. “(…). Por consiguiente, y a tono con lo dicho, el pago de las regalías correspondientes a la producción del tercer trimestre calendario de 2009, es decir, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, se regía por la Resolución 540 de 30 de julio de 2009. // (…) // Por lo demás, como lo sostiene la parte convocante, la resolución 540, tenía, en cuanto a sus efectos, una aplicación retrospectiva; en efecto como lo ha indicado la Corte Constitucional (…)”9. Como consecuencia, en el laudo arbitral se ordenó la restitución de las sumas que CMU había pagado a ANM en atención al contenido del Oficio No. 20163500210421, por concepto de capital e intereses.

Por otra parte, el tribunal de arbitramento se detuvo en estudiar la fecha desde la cual se deben causar los intereses y decidió que era a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 195 del C.P.C.A. De la misma forma, se pronunció sobre el reajuste monetario y concluyó que no es procedente exigir la indexación y el pago de intereses moratorios de manera concurrente. De esta forma, delimitó los campos de una y otra situación. Finalmente, el tribunal de arbitramento estableció las costas y gastos del proceso. 1.8. Solicitud de aclaración ANM, obrando como parte convocada, presentó solicitud de aclaración del laudo arbitral, en relación con la autonomía de las pretensiones tercera, cuarta y quinta que, según el tribunal de arbitramento, prosperaron al tenor de los hechos de la 9 Folios 231 y 232, cuaderno principal del recurso de anulación. demanda, pero que, en criterio de ANM, estaban íntimamente ligadas con la principal y primera subsidiaria, las cuales fueron denegadas. Advirtió que el tribunal arbitral obró sin una fundamentación directa y concreta en las estipulaciones previstas en el Código General del Proceso. La solicitud de aclaraciones se denegó por auto No. 19, contenido en el acta No. 15 de 10 de julio de 2018, toda vez que el Tribunal de Arbitramento estimó que no se enmarcaba en los presupuestos procesales definidos para que fuera procedente la aclaración del laudo arbitral. 1.9. Trámite procesal del recurso de anulación En su oportunidad, ANM presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral,

con el contenido que se detallará más adelante. La secretaría del tribunal de arbitramento dio traslado del recurso de anulación y CMU presentó su contestación. Habiendo recibido los escritos correspondientes, el expediente fue remitido al Consejo de Estado. Mediante providencia de 8 de octubre de 2018, el despacho conductor del proceso avocó conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por ANM, parte convocada en el proceso arbitral. 1.10. Suspensión del cumplimiento del laudo arbitral En el escrito contentivo del recurso de anulación, ANM solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral. En el punto segundo de la parte resolutiva de la providencia de 8 de octubre de 2018 se accedió a la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. 1.11. Concepto del Ministerio Público en el recurso de anulación Mediante concepto No. 055 de 2108, la Procuraduría Séptima Judicial II Administrativa indicó que el problema jurídico en el recurso extraordinario de anulación consistió en determinar la procedencia de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la cual, de acuerdo con el contenido del recurso, se basó en la consideración de que el laudo era extra petita, en atención a que los fundamentos de la demanda se apoyaban en la nulidad de los actos administrativos expedidos por ANM y el laudo resolvió el litigio apartándose de ellos. El Ministerio Público emitió concepto, en el cual indicó que el Consejo de Estado

debe declarar INFUNDADA la causal de anulación impetrada, con fundamento en la siguiente consideración (se transcribe de forma literal): “Si bien es cierto que el Tribunal de Arbitramento efectuó un análisis sobre la naturaleza de los actos demandados, para concluir que se trataba de actos de ejecución, sobre los cuales no cabía el juicio de legalidad, ello no impedía estudiar las restantes pretensiones de la demanda, pues como bien se expone en el Laudo, en la pretensión tercera de la demanda se solicitó precisamente declarar que no existía la obligación de pagar la suma de dinero requerida en el Oficio No. 201650021041 del 8 de junio de 2016 por parte de la –ANM-“10. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala seguirá el siguiente orden de razonamiento: 1) Jurisdicción y competencia. 2) Oportunidad en la presentación del recurso. 3) Causal invocada en el recurso de anulación. 4) Contenido de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 5) El caso concreto. 6) Costas. 10 Folio 295 vuelto, cuaderno principal recurso de anulación.

1. Jurisdicción y competencia De conformidad con lo dispuesto en el auto de 8 de octubre de 2018, el Consejo de Estado detenta la jurisdicción para conocer del recurso extraordinario de anulación identificado en la referencia, teniendo en cuenta que ANM -una de las partes del conflicto contractual que se desató con el laudo arbitral– es una entidad

de naturaleza pública. Se agrega que esta Sala es competente para conocer del citado recurso extraordinario de anulación, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 201211 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 201112.

2. Oportunidad en la presentación del recurso Se verifica la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de anulación, tal como se expuso en el auto de admisión, toda vez que la solicitud de aclaración se notificó en estrados el 10 de julio de 2018 y el término de 30 días fijado en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201213 vencía el 24 de agosto de 2018, dentro del cual, ANM presentó, en tiempo, su recurso14.

Como consecuencia, la parte convocada cumplió con la presentación oportuna del recurso de anulación. 11 “Ley 1563 de 2012. Artículo 46. Competencia. (…).“Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 12 “Artículo 149 C.P.A.C.A. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. Del recurso de anulación contra

laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia”. 13 “Artículo 40. Recurso Extraordinario de Anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición”. 14 El 22 de julio de 2012, de acuerdo con el escrito que reposa en el expediente, folios 274 a 290, cuaderno principal recurso de anulación.

3. Causal invocada en el recurso extraordinario de anulación ANM interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral “por

tipificar la Causal No. 9”15 del artículo 41 de la Ley 1563 de 201216, según se indica a continuación.

4. Causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563, invocada por fallo extra petita 4.1. Argumentos de la recurrente ANM reseñó los hechos de la demanda, en orden a demostrar que se habían planteado asuntos esencialmente basados en la legalidad de los actos acusados.

Para ello, resaltó que la demandante se refirió a las comunicaciones de la UPME en los años 2011 y 2013, en las que esa entidad manifestó que la Resolución 540 de 2009 rigió a partir de su publicación y no, como también lo estableció el artículo noveno de la misma resolución, desde el 1 de julio del mismo año (período julioseptiembre de 2009). De la misma forma, hizo notar que los hechos de la demanda se refirieron a los conceptos de 17 de septiembre de 2012 y 2 de septiembre de 2013, proferidos por la oficina jurídica de ANM, en los cuales esa entidad decidió aplicar la tasa del 12% como interés moratorio, argumentando la vigencia del artículo 9 de la Ley 68 de 192317. Observó que esos pronunciamientos relacionados en los hechos de la demanda obtuvieron sus conclusiones fundados en distintas disposiciones del ordenamiento jurídico y que, por tanto, el pago requerido obedecía al cumplimiento de una obligación constitucional y legal. 15 Cita textual de la página 1 del recurso, folio 274, cuaderno principal del recurso de anulación. 16 “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 17 “Artículo 9º. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago”. En cuanto al alcance del litigio, la recurrente expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Se destaca en consecuencia que la Litis, desde un primer momento, se ubicó en la interpretación de las citadas resoluciones, en particular sobre sus alcances en el tiempo para efectos de liquidar las regalías, y, en concreto, sobre los términos en que la ANM adoptó la decisión demandada y la

legalidad de la misma (Oficio No. 20165000210421 del 8 de junio de 2016), hasta el punto que ese debate, también fue el epicentro de la audiencia de alegatos de conclusión tal como se puede observar en la grabación de la misma y en los textos aportados por los apoderados de las partes. “Revisadas las pretensiones, como es natural, la demanda plantea, entre otras solicitudes, la nulidad de los referidos actos administrativos, específicamente en las pretensiones Primera Principal

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