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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00158-00(62467)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00158-00(62467)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALAvoca conocimiento. Suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral. Caso contrato de gran minería para la exploración y explotación

carbonífera / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER

EN ÚNICA INSTANCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE

LAUDO ARBITRAL - Presupuestos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Requisitos, oportunidad Como la solicitud de aclaración contra el laudo arbitral del 21 de junio de 2018 se resolvió y se notificó por estrados el 10 de julio de 2018, los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación comenzaron a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 11 de julio de 2018 hasta el 24 de agosto de 2018. Bajo ese entendido, toda vez que la Agencia Nacional de Minería interpuso y sustentó el recurso, con indicación de la causal invocada, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 22 de agosto de 2018, se impone concluir que se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN EL LAUDO ARBITRAL - Requisitos para su procedencia De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 42 ibídem, dicha medida procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión. En el caso particular, la solicitud

de suspensión resulta procedente, por cuanto la misma fue solicitada por la Agencia Nacional de Minería, entidad que, como se advirtió de manera precedente, es de carácter público y, además, porque sobre ella recayó la condena impuesta dentro del laudo arbitral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00158-00(62467)

Actor: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) Temas: ADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - laudo arbitralaplicación de la Ley 1563 de 2012 / SUSPENSIÓN DE EFECTOS - requisitos.

Procede el Despacho a decidir si avoca o no conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 21 de junio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales entre el Consorcio Minero Unido S.A. y la Agencia Nacional de Minería. De entrada se precisa que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública1, siempre y

cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia2. Revisado el expediente, el Despacho advierte que el objeto de la presente litis tiene relación con la celebración del contrato de gran minería para la exploración y explotación carbonífera No. 109-90 del 7 de junio de 1993 y sus 9 otrosíes, suscritos entre el Consorcio Minero Unido S.A. y la Agencia Nacional de Minería, entidad pública del orden nacional3, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 20124. De igual forma, se tiene que, como la solicitud de aclaración contra el laudo arbitral del 21 de junio de 2018 se resolvió y se notificó por estrados el 10 de julio de 20185, los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación 1 De acuerdo con el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado conoce en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 2 Toda vez que la demanda arbitral se presentó el 13 de octubre de 2016, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, en tanto que esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. 3 De conformidad con el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Minería

es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 4 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 5 Folios 256 - 269 del cuaderno del Consejo de Estado. comenzaron a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 11 de julio de 2018 hasta el 24 de agosto de 2018. Bajo ese entendido, toda vez que la Agencia Nacional de Minería interpuso y sustentó el recurso6, con indicación de la causal invocada7, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento el 22 de agosto de 20188, se impone concluir que se cumplen los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20129. Por otro lado, en el escrito contentivo del recurso extraordinario de anulación se observa que la Agencia Nacional de Minería solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral.

De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 42 ibídem10, dicha medida procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión. En el caso particular, la solicitud de suspensión resulta procedente, por cuanto la misma fue solicitada por la Agencia Nacional de Minería, entidad que, como se advirtió de manera precedente, es de carácter público y, además, porque sobre ella recayó la condena impuesta dentro del laudo arbitral. Como consecuencia, se R E S U E L V E 6 Folios 274 - 290 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 La causal invocada por la convocada fue la siguiente: “1.3 Causal 9 (numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012) – haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 8 Folio 274 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal

enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 10 “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión (…)”.

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 21 de junio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de gran minería para la exploración y explotación carbonífera No. 109-90 del 7 de junio de 1993 y sus 9 otrosíes, suscritos entre el Consorcio Minero Unido S.A. y la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: SUSPENDER el cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral del 21 de junio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas con ocasión del contrato de gran minería para la exploración y explotación carbonífera No. 109-90 del 7 de junio de 1993 y sus 9 otrosíes, suscritos entre el Consorcio Minero Unido S.A. y la Agencia Nacional de

Minería.

TERCERO: Por secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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