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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00159-00(62474)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00159-00(62474)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Demanda presentada oportunamente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNRequisitos de procedencia El recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó ante esta Corporación el 21 de septiembre de 2018, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), de manera que las normas de este último cuerpo normativo son las aplicables para surtir su trámite y, en esta oportunidad, para determinar su procedencia, para establecer su ejercicio oportuno y para analizar el cumplimiento de las exigencias en su contenido. (…) el fallo que se pide revisar quedó en firme– como ya se dijo – el 27 de septiembre de 2017, de modo que la parte interesada contaba hasta el 28 de septiembre de 2018 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como el municipio de Soacha lo presentó el 21 de septiembre de 2018, es claro que lo hizo dentro del término contemplado en el citado artículo 251 del C.P.A.C.A. (…) El artículo 253 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir todo recurso extraordinario de revisión, esto es, la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones fundamento del recurso, la indicación precisa y razonada de la causal invocada, así como las pruebas que se pretende hacer valer o la solicitud de aquéllas que se consideran pertinentes. Revisados el escrito contentivo de la demanda y los documentos aportados junto con éste, se observa el cumplimiento de cada una de

los anteriores requisitos, razón por la cual la admisión de la demanda de la referencia resulta procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00159-00(62474)

Actor: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: COLEGIO MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

1 Se decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Soacha contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El colegio Miguel de Cervantes Saavedra, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el municipio de Soacha, con el fin de “que se declare el incumplimiento del municipio de Soacha – Secretaría de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativo No. 162 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual”.

2. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Treinta y Seis

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la nulidad absoluta de la adición y modificación 1 al contrato de prestación de servicios 162 de 2010 y ordenó al municipio pagar al colegio la suma de treinta y cuatro millones ciento noventa y ocho mil trecientos veintisiete pesos.

3. A través de escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, el municipio de Soacha, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual señaló como causal de revisión la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recuro de apelación”; a su juicio, la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el colegio Miguel de Cervantes Saavedra está viciada de nulidad, en la medida en que se pronunció y resolvió sobre puntos que no fueron objeto de decisión en primera instancia.

CONSIDERACIONES Normatividad aplicable. Para determinar la normatividad aplicable al presente asunto, resulta del caso señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, 2 distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada1 y, en tal sentido, debe tramitarse como un proceso independiente que se rige por las normas vigentes al momento en que se interpuso, tal como lo dispone el artículo

40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del C.G. del P.), que dice: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. El recurso extraordinario de revisión de la referencia se presentó ante esta Corporación el 21 de septiembre de 2018, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), de manera que las normas de este último cuerpo normativo son las aplicables para surtir su trámite2 y, en esta oportunidad, para determinar su procedencia, para establecer su ejercicio oportuno y para analizar el cumplimiento de las exigencias en su contenido. Procedencia del recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que 1 Criterio plasmado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 3 de julio de 2018. Exp. 2013-02110. 2 ARTÍCULO 308: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3 quedó debidamente ejecutoriada el 27 de septiembre de 20173, con lo cual quedan satisfechos los requisitos establecidos para la procedencia del recurso. Oportunidad. En relación con el ejercicio oportuno del recurso, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala que: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En este asunto, el fallo que se pide revisar quedó en firme– como ya se dijo – el 27 de septiembre de 2017, de modo que la parte interesada contaba hasta el 28 de septiembre de 2018 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como el municipio de Soacha lo presentó el 21 de septiembre de 20184, es claro que lo hizo dentro del término contemplado en el citado artículo 251 del C.P.A.C.A. Competencia. En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión el artículo 249 ibídem establece:

“De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. De conformidad con lo anterior y comoquiera que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se interpuso contra una sentencia de segunda instancia que fue proferida por un tribunal administrativo (el de Cundinamarca), se tiene que esta Corporación es competente para asumir su conocimiento. La demanda, requisitos. 3 Circunstancia que se infiere de la información obrante a folio 62 del cuaderno principal. 4 Fl. 1 C. Ppal. 4 El artículo 253 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir todo recurso extraordinario de revisión, esto es, la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones fundamento del recurso, la indicación precisa y razonada de la causal invocada, así como las pruebas que se pretende hacer valer o la solicitud de aquéllas que se consideran pertinentes. Revisados el escrito contentivo de la demanda y los documentos aportados junto con éste, se observa el cumplimiento de cada una de los anteriores requisitos, razón por la cual la admisión de la demanda de la referencia resulta procedente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO: ADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Soacha contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la contraparte, esto es, al colegio Miguel de Cervantes Saavedra, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en la forma dispuesta por los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011, para que, en el término de (10) días hábiles, ejerzan las facultades previstas en este último artículo.

TERCERO: RECONÓCESE personería al abogado Jorge Andrés Cortés Ortiz, titular de la tarjeta profesional 237.938, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del municipio de Soacha, en los términos y para los fines de los poderes obrantes a folios 27 y 28 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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