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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00161-00(62485)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00161-00(62485)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto remite el expediente al Tribunal de origen por falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de procesos de reparación directa en primera instancia / COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa Con el fin de atender la actuación procesal que corresponde, es decir, la admisión de la demanda, el despacho estudiará previamente lo atinente a la competencia para conocer del medio de control de reparación directa bajo lo preceptuado por la ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos “de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Si la cuantía supera dicho monto, serán competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y, en consecuencia, del Consejo de Estado en segunda. De conformidad con el artículo 152 numeral 6 de la misma normatividad. Por su parte, el numeral 6 del artículo 156 ibídem, dispone que para la determinación del territorio que en los procesos de “reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Para el caso sub judice, encuentra el despacho que el Consejo de Estado no es competente para conocer

del asunto de la referencia, debido a que la Ley 1437 de 2011 no fija competencia a esta Corporación para tramitar en primera instancia demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa. Por el contrario, en razón de la cuantía estimada en la demanda, esto es $110’000.000, la cual no supera los 500 s.m.l.m.v. al momento de la presentación de la demanda, 27 de septiembre de 2018, es decir, la suma de $390’621.000, el proceso es de competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00161-00(62485)

Actor: ROQUE CASTRO MORENO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuso el abogado Roque Castro Moreno, en nombre propio, contra la NaciónRama Judicial.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 20181 ante esta Corporación, el abogado Roque Castro Moreno, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama

Judicial, con el fin que se declare (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- Solicito se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, de toda índole, causados al suscrito, por el error judicial doloso cometido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA ESCRITURAL al tramitar y proferir el fallo de fecha septiembre 9 de 2016, adicionado el día 27 de abril de 2017 en el proceso ordinario Nº 08-000-33-31-701-2015-00205 (200800283-01), manifiestamente violatorio del imperio de la Ley SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al suscrito a título de reparación directa (…) Por perjuicios materiales: Daño emergente: $100.000.000.oo (Honorarios Profesionales) o la que resulte de la liquidación debidamente indexada.

Lucro Cesante: Los intereses moratorios a la tasa máxima real del mercado sobre los $100.000.000.oo.

Perjuicios Morales, por la cantidad de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia”. En el aparte de la competencia, indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) son competentes Ustedes Honorables Consejeros por la naturaleza del asunto, la cuan tía que como he indicado estimo en la suma de $110.000.000.oo valor de mis Honorarios Profesionales”.

II. CONSIDERACIONES

1 Que obra a folio 1-20 del cuaderno del Consejo de Estado. Con el fin de atender la actuación procesal que corresponde, es decir, la admisión de la demanda, el despacho estudiará previamente lo atinente a la competencia para conocer del medio de control de reparación directa bajo lo preceptuado por la ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los procesos “de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Si la cuantía supera dicho monto, serán competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y, en consecuencia, del Consejo de Estado en segunda. De conformidad con el artículo 152 numeral 62 de la misma normatividad. Por su parte, el numeral 6 del artículo 156 ibídem, dispone que para la determinación del territorio que en los procesos de “reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. Para el caso sub judice, encuentra el despacho que el Consejo de Estado no es competente para conocer del asunto de la referencia, debido a que la Ley 1437 de 2011 no fija competencia a esta Corporación para tramitar en primera instancia demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Por el contrario, en razón de la cuantía estimada en la demanda, esto es $110’000.000, la cual no supera los 500 s.m.l.m.v. al momento de la presentación de la demanda, 27 de septiembre de 2018, es decir, la suma de $390’621.000, el proceso es de competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia. 2 “Artículo 152: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” De otra parte, como el demandante escogió como sede de radicación de la demanda la ciudad de Bogotá, se entiende que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, determinó el factor territorial por el domicilio o sede principal de la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del círculo Bogotá – Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del círculo de Bogotá – Sección Tercera (reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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