CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00162-00(62487)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00162-00(62487)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN / AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA / ASUNTO DE CARÁCTER ECONÓMICO Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2018 (…) la Universidad del Quindío a través de apoderado judicial solicitó, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, “la nulidad del Laudo Arbitral emitido el 07 de marzo de 2018 por el tribunal de arbitramento obligatorio designado por el Ministerio del Trabajo para dirimir conflicto colectivo de trabajadores oficiales de la Universidad del Quindío adscritos a la agremiación SINTRAADMIN, en contra de la Universidad del Quindío, en todo los (sic) que tenga relación directa con regulación de salarios, prestaciones, reconocimientos de preceptos extralegales de naturaleza convencional e incrementos” (…) Vista la materia sobre la cual versa la controversia, el Despacho observa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en particular esta Corporación no son competentes para conocer del asunto (…) [E]l artículo 105 – numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA) señala que esta jurisdicción no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (…) [C]omo las normas de competencia determinan la autoridad judicial competente para conocer de los medios de impugnación contra laudos arbitrales en materia laboral según se trate de un conflicto de carácter jurídico o de carácter económico, como la parte
recurrente alude a un laudo que desató discrepancias en materia de salarios, prestaciones, reconocimientos extralegales e incrementos, como quiera que el objeto es modificar condiciones prexistentes con incidencia en el patrimonio de una de las partes, de acuerdo con la jurisprudencia, para el Despacho se trata de una decisión arbitral atinente a controversias de índole económica. Por lo anterior el Despacho, conforme al artículo 168 del CPACA, remitirá el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerarla competente para avocar el conocimiento del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los conflictos económicos o de intereses, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL14463 del 23 de agosto de 2017.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00162-00 (62487)
Actor: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ENTRE LA UNIVERSIDAD DEL
QUINDIO Y SINTRAADMIN.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Falta de jurisdicción y de competencia - Remisión Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2018 (f. 2-6, c. ppal.), la Universidad del Quindío a través de apoderado judicial solicitó, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, “la nulidad del Laudo Arbitral emitido el 07 de marzo de 2018 por el tribunal de arbitramento obligatorio designado por el Ministerio del Trabajo para dirimir conflicto colectivo de trabajadores oficiales de la Universidad del Quindío adscritos a la agremiación SINTRAADMIN, en contra de la Universidad del Quindío, en todo los (sic) que tenga relación directa con regulación de salarios, prestaciones, reconocimientos de preceptos extralegales de naturaleza convencional e incrementos”.
Vista la materia sobre la cual versa la controversia, el Despacho observa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en particular esta Corporación no son competentes para conocer del asunto. Así, los artículos 2 y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por la Ley 715 de 2001, expresan: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión. (…) ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.
A– La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. (…) 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. B– Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…) 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. (…)6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. Por otra parte, el artículo 105 – numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA) señala que esta jurisdicción no conocerá de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Ahora, como las normas de competencia determinan la autoridad judicial competente para conocer de los medios de impugnación contra laudos arbitrales en materia laboral según se trate de un conflicto de carácter jurídico o de carácter económico, como la parte recurrente alude a un laudo que desató discrepancias en materia de salarios, prestaciones, reconocimientos extralegales e incrementos, como quiera que el objeto es modificar condiciones prexistentes con incidencia en el patrimonio de una de las partes, de acuerdo con la jurisprudencia1, para el
Despacho se trata de una decisión arbitral atinente a controversias de índole económica. Por lo anterior el Despacho, conforme al artículo 168 del CPACA, remitirá el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerarla competente para avocar el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta la fecha de presentación del escrito de demanda ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE la falta de jurisdicción y de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la Universidad del Quindío en contra del laudo 1 “Por conflictos económicos o de intereses se ha entendido que son los que surgen por intereses contrapuestos de la relación capital – trabajo, con la finalidad de crear nuevas condiciones laborales, satisfacer o modificar las existentes y que tienen incidencia en el patrimonio de los intervinientes, mientras que el jurídico o de derecho versa sobre una discrepancia ante el incumplimiento legal o frente a la interpretación de una norma que debe ser aplicada a un evento concreto, de allí que este último se encuentre reservado, exclusivamente, a la autoridad competente para que lo dirima.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL14463 del 23 de agosto de 2017). arbitral del 7 de marzo de 2018 que dirimió las controversias entre la demandante y los trabajadores oficiales de la agremiación SINTRAADMIN.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante
esta Jurisdicción, es decir, el 3 de octubre de 2018. Notifíquese y cúmplase,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado