CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00166-00(62511)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00166-00(62511)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Auto que inadmite la demanda / INADMISIÓN DEL RECURSO - No se explicó las razones por las que esta se configura / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA - Numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Deber de aportar copia de la sentencia que se censura y de su ejecutoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No se logró establecer la oportunidad para presentar el recurso El despacho inadmite la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Blanca María Galeano de Palacios, con el fin de que se anule la sentencia del 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de reparación directa formuladas en contra del municipio de Ubaté. Lo anterior, ante la evidencia de que no se aportó copia de la sentencia, ni de su constancia de ejecutoria, lo que impide establecer la oportunidad en la presentación del recurso, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se advierte que, si bien la parte actora invocó la causal de revisión a la que se refiere el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, no es menos cierto que no explicó las razones por las que esta se configura, omisión que desconoce la exigencia consagrada en el artículo 252 de la citada ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00166-00(62511)
Actor: BLANCA MARÍA GALEANO DE PALACIOS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE UBATÉ - CUNDINAMARCA
Referencia: AUTO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437
DE 2011) El despacho inadmite la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Blanca María Galeano de Palacios, con el fin de que se anule la sentencia del 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de reparación directa formuladas en contra del municipio de Ubaté. Lo anterior, ante la evidencia de que no se aportó copia de la sentencia, ni de su constancia de ejecutoria, lo que impide establecer la oportunidad en la presentación del recurso, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 20111. Asimismo, se advierte que, si bien la parte actora invocó la causal de revisión a la que se refiere el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, no es menos cierto que no explicó las razones por las que esta se configura, omisión que desconoce la exigencia consagrada en el artículo 252 de la citada ley2.
Así las cosas, se le concederá a la parte demandante el término de 5 días para que corrija las falencias advertidas3, en el sentido de aportar la sentencia objeto de reparo, junto con su constancia de ejecutoria, y de razonar la causal de procedencia del recurso extraordinario. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código General del Proceso, la parte actora la subsane dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, en la forma señalada en las consideraciones que anteceden. 1“Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 2 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. “2. Nombre y domicilio del recurrente. “3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. “4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. “Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). 3 La Ley 1437 de 2011 no regula el término dentro del cual se deben subsanar las demandas de revisión, por lo que debe recurrirse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual, en su artículo 358, prevé: “(…) se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos
formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada (…)”.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al Despacho para decidir lo pertinente.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Miguel Ángel Salgado Burgos, portador de la tarjeta profesional No. 47.450 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos del poder obrante a folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
ABA/1C+3TRS
PR