🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00168-00(62516)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00168-00(62516)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RETIRO DE LA DEMANDA / AUTO QUE

ACEPTA EL RETIRO DE LA DEMANDA

[S]e observa que la demanda no ha sido admitida y, en consecuencia, tampoco ha sido notificada a la parte demandada ni al Ministerio Público. De igual forma, no se evidencia la práctica de medidas cautelares. Así las cosas, el despacho considera que la petición de retiro de la demanda reúne los requisitos señalados en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se aceptará, sin necesidad de condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00168-00(62516)

Actor: UNIDAD PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de retiro de la demanda formulada por la apoderada de la parte actora el 10 de mayo de 2019 (fol. 67, c. ppal.), en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de septiembre

de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de Víctimas, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 09302 del 19 de noviembre de 2010, mediante la cual se enajenaron tres lotes ubicados en el municipio de Puerto Colombia – Atlántico (fol. 1 a 12, c. ppal.).

2. Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, mediante providencia del 6 de noviembre de 2018, esta Corporación ordenó requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que allegaran al proceso de la referencia los antecedentes administrativos de la Resolución n.° 09302 del 19 de noviembre de 2010 (fol. 47, c. ppal.).

3. En atención a lo anterior, a través de escrito radicado el 24 de enero de 2019, la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que no se habían encontrado más documentos del proceso de venta del que trata la resolución demandada y aportó memoriales radicados a diferentes entidades para atender lo solicitado (fol. 52 a 58, c. ppal.).

4. Posteriormente, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social informó el traslado del oficio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y anexó los soportes correspondientes (fol. 59 a 64, c. ppal.).

5. Finalmente, en memorial radicado el 10 de mayo de 2019, la apoderada de la parte actora solicitó autorización para retirar la demanda de la referencia, en el cual sostuvo que, en coordinación con Prosperidad Social, se estaba recopilando toda la información necesaria sobre la venta que dio lugar a la resolución demandada (fol. 67, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES El despacho aceptará el retiro de la demanda formulado por la apoderada de la parte actora, de conformidad con los motivos que se exponen a

continuación:

1. Comoquiera que la demanda se presentó el 26 de septiembre de 20181, conviene precisar que las normas aplicables al presente asunto son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-.

2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1742 del mencionado estatuto, la parte actora podrá retirar la demanda siempre y cuando no se haya surtido el trámite de notificación a los demandados ni al Ministerio Público, así como tampoco se haya efectuado la práctica de medidas cautelares.

3. En el caso concreto, se observa que la demanda no ha sido admitida y, en consecuencia, tampoco ha sido notificada a la parte demandada ni al Ministerio Público. De igual forma, no se evidencia la práctica de medidas cautelares.

4. Así las cosas, el despacho considera que la petición de retiro de la demanda reúne los requisitos señalados en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se aceptará, sin necesidad de condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares.

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda de la referencia presentada por la apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de Víctimas.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección DEVOLVER la demandada con los respectivos anexos a la apoderada de la parte demandante y dejar las respectivas constancias.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, proceder al archivo definitivo del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Mpec/1C+2T+1cd.

Consultar sobre este documento ...