🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00171-00 (62529)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00171-00 (62529)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En atención a lo dispuesto por los artículos 169 numeral 2 y el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se rechazará cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00171-00 (62529)

Actor: PAOLA ANDREA URIBE CHIGUA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO 1.- Mediante auto del 22 de agosto del 2019 el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión porque no se aportó el poder otorgado por la recurrente a la abogada Martha Lucía Ferro Alzate y se concedió un término de diez (10) días para que se allegara. 2.- De conformidad con la constancia secretarial que antecede, dentro del término

concedido se guardó silencio. 3.- En atención a lo dispuesto por los artículos 169 numeral 21 y el artículo 2522 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se rechazará cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Paola Andrea Uribe Chigua contra la sentencia del 13 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, ARCHIVESE el presente asunto, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado JEPB / 1C. + 1Trs 1 “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (..) 2.- Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. 2 “Requisitos del recurso extraordinario de revisión. (..). Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición (..)”.

Consultar sobre este documento ...