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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00176-00(62569)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00176-00(62569)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALInfundado / LAUDO ARBITRAL - Contrato de obra pública suscrito entre el consorcio Muisca Sogamoso y el departamento de Boyacá / LAUDO ARBITRAL - Sustentado en causales sexta y séptima El 14 de agosto de 2018, el convocante formuló recurso de anulación en contra del referido laudo arbitral; para el efecto, propuso como causales las contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERALES 6 Y 7

ARBITRAJE - Regulación legal / LAUDO ARBITRAL - En derecho, en equidad o técnico La Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119, desarrolla en su integridad el arbitraje. Conforme al artículo 1° de la referida ley, el laudo arbitral, esto es, la sentencia que profiere el tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo debe proferirse en derecho y, conforme al artículo 2, ser institucional, esto es, administrado por un centro de arbitraje.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRALNo es una segunda instancia / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Eventos Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar, replantear o reabrir el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no pueden cuestionarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco es la vía idónea para poner de presente presuntos errores de hecho o de derecho, ni para cuestionar la valoración probatoria en el asunto concreto que voluntariamente se sometió a consideración y decisión de la justicia arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Taxativas / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Efectos Las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron regladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la

nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 43

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El laudo y la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el artículo 45 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 45

LAUDO EXTEMPORÁNEO - Causal sexta / LAUDO EXTEMPORÁNEOAlcance La causal castiga la decisión que sea proferida o notificada por quien ya no pueda administrar justicia por vencimiento del término que tenía para hacerlo. Por tanto, es preciso definir para cada caso el lapso en el que puede actuar el respectivo tribunal arbitral. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL El artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 prevé que las partes pueden definir el término de duración del proceso arbitral y, a falta de acuerdo sobre el particular, el lapso será de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. El término puede ser prorrogado hasta por seis meses,

previa solicitud de las partes o de sus apoderados expresamente facultados para ello. El artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 contempla la suspensión e interrupción del proceso arbitral y ordena adicionar al término del proceso el tiempo que este permanezca en vilo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al término de duración del proceso arbitral, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 42497, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 11

SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL El proceso se interrumpe conforme a las causales previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso –aplicable en virtud del artículo 1° ejusdem–, relacionadas con la imposibilidad que le sobreviene a quien actúa en el proceso de continuar haciéndolo, en términos generales, por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad. La interrupción opera a partir del hecho que la origina, lapso en el que no corren los términos y tampoco puede ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 1 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159

PROSPERIDAD DE CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN - Efectos Vale aclarar que la causal prospera solo respecto de la providencia extemporánea, esto es, si el laudo fue proferido y notificado en tiempo pero su aclaración,

corrección o adición no lo fue, solo podrá anularse esta última. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal sexta de anulación, consultar sentencia del 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO - En proceso arbitral Sobre la notificación de las providencias en el curso del proceso arbitral, el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 prevé la posibilidad de hacerlo por medios electrónicos. Notificación que se entiende recibida el día de su envío, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio, que se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 23

LAUDO EXTEMPORÁNEO - Causal impróspera No era indispensable efectuar la notificación por estado que exige el recurrente, que bien pudo hacerla el tribunal, pero la forma en que lo hizo se ajustó a derecho, por lo que la decisión se notificó antes del vencimiento del término del proceso arbitral, razón que obliga a negar la prosperidad de la causal sexta. LAUDO EN CONCIENCIA - Causal séptima / LAUDO EN CONCIENCIAConfiguración La Sala desarrolló los criterios que estructuran la causal en comento y precisó que existe una decisión en conciencia, cuando : (i) esta no sea en derecho –entendido este como todas aquellas fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en su actividad judicial–; (ii) o se funda exclusivamente en la equidad –aunque bien pudiera distinguirse esta última del fallo en conciencia ; sin embargo, no es esta la

oportunidad para ocuparse de tal cuestión– o (iii) no se consideren las pruebas .

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los criterios que configuran la causal de laudo en conciencia, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp.

59374, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FALLO EN CONCIENCIA - Carencia probatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No procede contra error in iudicando Se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. Con todo, las desavenencias que puedan presentarse respecto a las conclusiones derivadas de la valoración probatoria, no pueden tildarse como constitutivas de un fallo en conciencia, dado que este aspecto constituiría un error in iudicando que escapa a este recurso extraordinario. FALLO EN CONCIENCIA - Causal impróspera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado La Sala observa que, en términos generales, los argumentos del recurrente pretenden revivir la discusión de fondo y controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal. La forma en que fue propuesta la causal pretende distorsionar las conclusiones probatorias vertidas en el laudo. (…) De suerte que el cargo analizado no está llamado a prosperar, en tanto supone revisar o calificar las valoraciones probatorias del tribunal, tarea que desborda las facultades del juez dentro del recurso de anulación, por prohibición expresa del inciso final del

artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y en atención a que ninguna de las causales formuladas por el recurrente prosperó, este recurso de anulación habrá de ser declarado infundado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42

CONDENA EN COSTAS - Procedente / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA En los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se impone condenar en costas al recurrente. En consecuencia, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas, que incluirá las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión, toda vez que está acredita la intervención de la apoderada del convocado, quien se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario. La Sala estima en dicha cuantía las agencias en derecho, en atención a lo dispuesto en el numeral 1.12.2.3 del artículo 6 del acuerdo n.° 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que fijó las agencias en derecho por recursos de anulación de laudos arbitrales presentados ante la jurisdicción ordinaria en hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior, por motivo del artículo 5 ejusdem que permite aplicar por analogía dicha tarifa a asuntos similares y no previstos en dicho acuerdo, como es el caso de los recursos de

anulación de laudos arbitrales promovidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de la condena en costas, consultar sentencia del 14 de marzo de 2018, Exp. 58227, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1.12.2.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00176-00(62569)

Actor: CONSORCIO MUISCA SOGAMOSO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el consorcio Muisca Sogamoso, en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 6 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre dicho consorcio y el departamento de Boyacá, en el marco del contrato de obra pública n.° 1109 del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se decidió (fl. 1109-1111, c. ppal.): PRIMERO. Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN RECLAMADA A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ, propuesta por el convocado, por lo expuesto en la motivación. SEGUNDO. En consecuencia, denegar todas y cada una de las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA y DÉCIMA, de la demanda, por lo expuesto respecto de cada una de ellas en la motivación. TERCERO. Condenar al convocante CONSORCIO MUISCASOGAMOSO [sigue número de identificación tributaria], a pagar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, las costas causadas, incluyendo las agencias en derecho. En consecuencia el convocante deberá reembolsar al departamento de Boyacá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, las siguientes sumas de dinero: i) La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($446.191.994) PESOS MCTE, equivalente a la contribución que la entidad territorial hizo para cubrir los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. ii) La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.500.000) más el IVA pagado, a título de reembolso de la suma con que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contribuyó a los gastos y honorarios de la prueba pericial decretada de oficio. iii) La suma de CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en que se fijan las agencias en derecho a cargo del

convocante CONSORCIO MUISCA SOGAMOSO y a favor del convocado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, conforme al Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Vencido el término señalado, se causarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) efectivo anual sobre los saldos insolutos. CUARTO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el presente laudo podía ser aclarado, corregido o adicionado, de oficio o a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término. QUINTO. Contra el presente laudo procede el recurso extraordinario de ANULACIÓN que deberá interponerse debidamente sustentado, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o a la de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición. Por Secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquél, dentro de los quince (15) días siguientes, la Secretaría del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad competente para conocer del recurso, en los términos del art. 40 de la Ley 1563 de 2012. SEXTO. En firme el presente laudo, ordénase el archivo del expediente en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, el cual podrá expedir copias y autorizar desgloses. (Artículo 47

de la Ley 1563 de 2012). SÉPTIMO. Las partes, por medio de sus apoderados, quedan notificadas en estrados. Entrégueseles sendas copias integras del presente laudo, una vez concluida la lectura de su parte resolutiva, y envíeseles al correspondiente correo electrónico registrado. La parte resolutiva del laudo fue corregida –se dejó sin efectos el ordinal tercero– y adicionada –se agregó el ordinal cuarto bis– el 13 de julio de 2018 de la siguiente forma (fl. 1125-1126, c. ppal.): PRIMERO. Corregir el ordinal TERCERO de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), para dirimir las controversias suscitadas entre el CONSORCIO MUISCA SOGAMOSO y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con ocasión del contrato de obra pública n.° 1109 de 2014, en el sentido de dejar sin efectos dicho ordinal TERCERO, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Oficiosamente, adicionar la parte resolutiva del laudo arbitral proferido por este tribunal el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), para dirimir las controversias suscitadas entre el CONSORCIO MUISCA SOGAMOSO y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con ocasión del contrato de obra pública n.° 1109 de 2014, con el siguiente ordinal, que irá a continuación del ordinal CUARTO: CUARTO-BIS. Ordenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que restituya al CONSORCIO MUISCA SOGAMOSO [sigue número de

identificación tributaria], dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($5.500.000), más el IVA pagado, a título de reembolso del 50% de los honorarios y gastos de la prueba pericial decretada de oficio.

TERCERO: La corrección y adición contenidas en la presente providencia se integran a la parte resolutiva del laudo proferido el día seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).

I. ANTECEDENTES

1. El contrato

1. El 30 de mayo de 2014, el consorcio Muisca Sogamoso y el departamento de Boyacá suscribieron el contrato de obra pública n.° 1109, cuyo objeto era (fl. 754, c. anexos pruebas reforma de demanda 2): CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: Estudios, diseños, construcción, mantenimiento y rehabilitación desarrollo vial Lago de Tota, vía Sogamoso-Tasco y mejoramiento red paso Sogamoso en el departamento de Boyacá.

2. El pacto arbitral

2. En la cláusula 22 del contrato en estudio, las partes contratantes acordaron, respecto de la solución de controversias, lo siguiente (fl. 781, c. anexos pruebas reforma de demanda 2): Cláusula Compromisoria. Sin perjuicio de la acción judicial o administrativa, las partes convienen que en el evento que sobreviniera cualquier controversia con ocasión del presente contrato de obra pública, se acudirá previamente a los mecanismos de arreglo directo

establecidos en los artículos 68 a 70 de la Ley 80 de 1993. Así mismo cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra por escrito, la invitación de un tribunal de arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas en razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato.

3. La demanda arbitral

3. El 1° de abril de 2016 (fl. 1, c. ppal.), el consorcio Muisca Sogamoso presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, con el fin de solucionar las diferencias surgidas en el marco del contrato de obra n.° 1109 del 30 de mayo de 2014 (fl. 15-101, c. ppal.)1. Al efecto, en la reforma unificada de la 1 El 28 de julio de 2017, el convocante reformó la demanda (fl. 445-490, c. ppal.), la cual fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 21 de septiembre de 2017 (fl. 516-517, c. ppal.). demanda, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 447-448, c. ppal.): Primera: Se declare que conforme lo establece la cláusula segunda del contrato de obra número 1109 de 2014, celebrado entre el departamento de Boyacá y el Consorcio Muisca Sogamoso, el transporte de materiales sueltos después de 5 Km constituye un ítem autónomo –ítem 5.1.– de los constitutivos del Presupuesto de obra pactado para cada uno de los Tramos de vía que integran el Proyecto

contratado. Lo anterior de conformidad con las especificaciones adoptadas en la citada cláusula del contrato de obra número 1109 de 2014 cuyo objeto consiste en “estudios, diseños construcción, mantenimiento y rehabilitación desarrollo vial Lago de Tota, vía Sogamoso - Tasco y mejoramiento red paso Sogamoso en el departamento de Boyacá”.

Segunda: Se declare que cancelar al Consorcio Muisca Sogamoso las sumas estipuladas en el contrato constituye una de las principales obligaciones a cargo del departamento de Boyacá y, en ese sentido, el pago de la totalidad de las sumas invertidas, asumidas y de consiguiente causadas a favor del Consorcio Muisca Sogamoso por concepto de trasporte de material suelto durante la ejecución del Contrato –ítem 5.1.– constituye parte del débito obligacional a cargo del departamento. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato de obra número 1109 de 2014 celebrado entre el departamento de Boyacá y el Consorcio Muisca Sogamoso.

Tercera: Se declare que en tanto el transporte de materiales sueltos se adelanta desde las fuentes pasando por las plantas de producción y hasta el centro de gravedad de cada uno de los tramos de vía que integran el proyecto, la distancia recorrida debe contabilizarse en igual sentido, es decir, la transitada entre esos puntos, desde luego descontando los primeros 5 Km de recorrido conforme lo establece la especificación vertida en el ítem 5.1.

Cuarta: Se declare que el departamento de Boyacá ha incumplido sus obligaciones contractuales por cuanto ha reconocido y pagado

parcialmente las sumas causadas a favor del Consorcio Muisca Sogamoso por concepto de transporte de materiales sueltos después de 5 Km.

Quinta: Se declare que como consecuencia del incumplimiento a que dice relación la pretensión anterior se generó un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato que al cierre de mayo de 2017 ascendió a la suma de catorce mil cuarenta y un millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos ochenta pesos con ochenta centavos

($14.041.860.480,80).

Sexta: Se declare que sobre el valor a que dice relación la pretensión inmediatamente anterior se causaron, hasta el cierre del mes de junio de 2017, intereses de mora por valor de seis mil setecientos ochenta y tres millones novecientos tres mil quinientos once pesos ($6.783.903.511). Lo anterior por cuanto la totalidad del valor causado a favor del Consorcio Muisca Sogamoso por concepto de transporte de materiales sueltos después de 5 Km no fue pagado oportunamente por la Gobernación de Boyacá.

Séptima: Se declare que el Departamento de Boyacá debe reconocer y pagar al Consorcio Muisca Sogamoso la totalidad de los valores que por concepto de transporte de materiales sueltos después de 5 km se hubieren causado durante toda la ejecución del contrato (desde las fuentes pasando por las plantas de producción y hasta los distintos centros de gravedad del proyecto).

Octava: Como resultado de las declaraciones anteriores se condene a la convocada a pagar a la convocante la suma de catorce mil cuarenta y un millones ochocientos sesenta mil cuatrocientos ochenta pesos con

ochenta centavos ($14.041.860.480,80), representativa del desequilibrio causado hasta el mes de mayo de 2017, más los valores en que se incremente hasta la fecha en que se produzca el laudo que ponga fin al proceso.

Novena: Como resultado de las declaraciones anteriores se condene a la Convocada a pagar a la Convocante la suma de seis mil setecientos ochenta y tres millones novecientos tres mil quinientos once pesos (6.783.903.511), representativa de los intereses de mora causados sobre las sumas debidas hasta el mes de junio de 2017, más los valores en que se incremente hasta la fecha en que se produzca el Laudo que ponga fin al proceso.

Décima: Se condene a la convocada al pago de las costas judiciales y las agencias en derecho.

4. La causa de la solicitud

4. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fl. 448463, c. ppal.): 4.1. El pliego de condiciones dispuso que el proponente que resultare beneficiado con la adjudicación establecería las fuentes de materiales que emplearía durante la ejecución contractual. Una vez suscrito el contrato, el consorcio verificó que las fuentes de materiales sugeridas por el departamento no cumplían con las necesidades del contrato, pues la cantidad y calidad del material que ofrecían era insuficiente. Por lo anterior, el consorcio contrató la extracción de material con Holcim, Argos y Paz del Río, toda vez que en sus canteras había el material necesario para adelantar las obras. 4.2. El 19 de agosto de 2015, con oficio n.° CMS-1756, la contratista le solicitó a la

entidad el pago del transporte de materiales sueltos que superaran los cinco kilómetros de trayecto. Las canteras escogidas por el contratista superaban la distancia que inicialmente se consideró para la extracción de materiales, además los materiales debían pasar por la planta de procesamiento, distancia que debe ser tenida en cuenta para el pago. 4.3. El 21 de septiembre de 2015, mediante comunicación n.° 20153500202321, el departamento le informó al interventor la aprobación de las fuentes de materiales escogidas por el contratista, oportunidad en la que indicó que el pago por transporte debía ser desde la cantera hasta el centro de gravedad de la obra, así: “La distancia a considerar para pago, es la medida desde la Fuente de Material, hasta el centro de gravedad de la obra realmente ejecutada, según el alcance final proyectado y de acuerdo a los diferentes frentes de obra contractuales, menos 5 Km libres que estableció la Gobernación como acarreo libre en sus pliegos de condiciones” (fl. 454, c. ppal.). 4.4. El 6 de octubre de 2015, a través de comunicación n.° 20151000003251, el supervisor del contrato le solicitó al interventor que hiciera “las mediciones de las distancias desde las fuentes de material hasta los centros de gravedad de cada uno de los frentes para así definir la distancia de acarreo que debe reconocer según los términos contractuales, repito, restando 5 Km que se consideran libres de acarreo” (fl. 455, c. ppal.). 4.5. El 31 de diciembre de 2015, con comunicación n.° 20151000004421, la

entidad nuevamente le indicó a la contratista que la distancia a considerar para el transporte de materiales debía contabilizarse desde la fuente hasta el centro de gravedad, así (fl. 461, c. ppal.): Toda vez que las fuentes de material no son objeto de traslado, como si podría ser una planta de trituración, es lógico que el transporte se contabilice precisamente desde la fuente, como quiera que es el lugar natural donde se encuentra el material, además que una vez seleccionada y aprobada debidamente es imposible de trasladar, motivo por el cual la entidad territorial hace énfasis en que sea desde la fuente del material que se mida la distancia de acarreo de materiales hasta el centro de gravedad del proyecto en ejecución.

5. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda

5. El 16 de noviembre de 2016, mediante acta n.° 2 se declaró instalado el Tribunal Arbitral (fl. 242-245, c. ppal.) y el 26 de mayo de 2017, por auto n.° 2, se admitió la demanda (fl. 346-353, c. ppal.).

6. La oposición del convocado

6. El convocado contestó la demanda (fl. 491-514, c. ppal.) y su reforma (fl. 528575, c. ppal.). Afirmó que el convocante nunca remitió la invitación prevista en la cláusula compromisoria y ello impedía que el tribunal adquiriera competencia para conocer el asunto. 6.1. Indicó que en el análisis de precios unitarios (APU) la contratista presentó los materiales sueltos –subbase granular, base granular y afirmado– como productos

terminados y no como insumos, por ende el valor del transporte que ahora pretende ya estaba incluido en el APU, pues los materiales terminados incluyen todos los costos necesarios para su fabricación o procesamiento. 6.2. Propuso las excepciones de: (i) “inexistencia de la obligación reclamada a cargo del departamento de Boyacá”, ya que las pretensiones relacionadas con el transporte carecen de respaldo jurídico; (ii) “cobro de lo no debido”, en tanto el numeral 4.4 del pliego de condiciones indicó al proponente que “la totalidad de sus costos deberán estar incluidos en los ítems de pago de las obras de que trata la presente selección” y en ningún momento la contratista incluyó el valor del transporte de insumos para procesamiento; (iii) “enriquecimiento sin justa causa”, comoquiera que el artículo 300.7.12 del documento técnico “Especificaciones generales de construcción de carreteras y normas de ensayo para materiales de carreteras” del Instituto Nacional de Vías, prevé que el precio unitario incluye el valor del transporte que se requiera para su obtención; (iv) “mala fe ”, puesto que la contratista presentó el análisis de precios unitarios, donde incluyó el valor del transporte y ahora pretende desconocerlo; e (v) “inexistencia de rompimiento del equilibrio económico contractual”, toda vez que en el APU se incluyó el valor del transporte y este no sufrió ninguna variación que tenga la capacidad de afectar la ecuación contractual. 2 “El pago se hará por metro cúbico al respectivo precio unitario del contrato, por toda obra ejecutada de acuerdo tanto con este Artículo como con la especificación respectiva y

aceptada a satisfacción por el Interventor. // El precio unitario deberá cubrir todos los costos de adquisición, obtención de permisos y derechos de explotación o alquiler de fuentes de materiales y canteras; obtención de permisos ambientales para la explotación de los suelos y agregados; las instalaciones provisionales; los costos de arreglo o construcción de las vías de acceso a las fuentes y canteras; la preparación de las zonas por explotar, así como todos los costos de explotación, selección, trituración, eventual lavado, transportes, almacenamiento, clasificación, desperdicios, cargues, descargues, mezcla, colocación, nivelación y compactación de los materiales utilizados; y los de extracción, bombeo, transporte y distribución del agua requerida”.

7. Definición de la competencia del Tribunal de Arbitramento

7. El 15 de enero de 2018, el Tribunal Arbitral se declaró competente para conocer del asunto (fl. 638-655, c. ppal.), ya que “la cláusula vigésimo segunda del contrato de obra pública n.° 1109 de 2014, objeto de arbitraje, por virtud de lo normado en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, en primer lugar, por su vocación de negocio jurídico, está llamado a producir los efectos que las partes con su inclusión en el aludido contrato se presume le pretendieron dar, esto es, sustraer el conocimiento de las eventuales diferencias de la justicia permanente, lo cual, concuerda con el efecto implícito de su invocación, de que trata el inciso segundo de la norma en cita, en cuanto a que las partes se obligan a someter a arbitramento sus

diferencias” (fl. 642, c. ppal.).

8. El laudo arbitral recurrido

8. En los antecedentes, el Tribunal Arbitral hizo un recuento del contrato que motivó la controversia, el pacto arbitral, las partes en disputa, los presupuestos procesales, el trámite impartido al proceso, la demanda y su contestación, las excepciones propuestas, las pruebas recaudadas y los alegatos de conclusión.

9. En las consideraciones, sostuvo que el convocante si bien r

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