CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00177-00(62571)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00177-00(62571)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos de exoneración de responsabilidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CLASES DE EXCEPCIONES DE FONDO / EXCEPCIÓN DE FONDO – Definición / REMOCIÓN DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Para resolver excepción / EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO SÍNTESIS DEL CASO: En sentencia del 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó en todas sus partes el fallo del 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio, por medio del cual se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 2548 de 2012, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de (…), quien se desempeñaba como subdirector del establecimiento de reclusión adscrito a la colonia agrícola de mínima seguridad de Acacías (Meta) y, como consecuencia, se condenó al Inpec al pago de los salarios y prestaciones que el señor Vidales Méndez dejó de recibir desde la fecha de su retiro. Por lo anterior, el Inpec demandó en repetición a (…), quien, en su
condición de director general de la entidad, habría expedido el mencionado acto administrativo con dolo. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FACTOR DE COMPETENCIA – Factor subjetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL En materia de competencia resultan aplicables los artículos 149, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 , en los que se reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) se derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) se reiteró el factor subjetivo, que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, e introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA, dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, atendiendo a la calidad de (…), quien para la época de los hechos descritos en la demanda se desempeñaba como director general y, por ende, representante legal de un establecimiento público del orden nacional como lo es el INPEC, cabe concluir que a esta Corporación le asiste competencia para decidir de fondo este
proceso, en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 7
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN En relación con el término de caducidad para demandar en repetición existen dos situaciones a partir de las cuales empieza a contabilizarse y se debe acoger la que primero ocurra: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA, normativa aplicable a este asunto porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena de la entidad demandante inició y se tramitó durante su vigencia. De manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad. Al expediente se allegó una certificación expedida por la coordinadora del grupo de tesorería del Inpec, en la que se consignó que la entidad pagó la suma de $238’258.460 a (…) y que el último desembolso ocurrió el 1º de noviembre de 2016. De otra parte, los 10 meses a que se refiere el artículo 192 del CPACA se contabilizarán desde el 30 de abril de 2016, día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia fechada el 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta,
providencia en la que se confirmó la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio el 31 de julio de 2013. Entonces, los 10 meses señalados se cumplieron el 30 de febrero de 2017, mientras que el pago total de la condena ocurrió antes, el 1° de noviembre de
2016. Como el pago ocurrió primero, será esta circunstancia la que determine el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el cual se extendía hasta el 2 de noviembre de 2018 y como la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2018, se concluye que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / IMPROCEDENCIA DE LA RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En la audiencia inicial se requirió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el fin de que remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación número 50001 33 33 002 2012 00214 00, promovido por Vidales Méndez en contra del Inpec. Ese expediente fue aportado en físico por el referido despacho, digitalizado por esta Corporación y cargado en los índices 33 y 38 de Samai. Frente a este aspecto, debe precisarse que las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se
aducen o con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. En este caso, las pruebas documentales que obran en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no requerían de ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del CGP, para que alguna de las partes, si así lo consideraba, formulara tacha de falsedad, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis. Se precisa, además, que la declaración de (…) puede valorarse porque fue practicada en el proceso primitivo con audiencia del Inpec y es contra esa parte que se aduce la referida prueba testimonial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 269
PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN En la fijación del litigio, esta Corporación advirtió que con los documentos aportados con la demanda se constataron los requisitos objetivos para la prosperidad de la pretensión de repetición, referentes a la existencia de la condena , el pago de $238.258.460 y la calidad de Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia como agente del Estado para la época en que se causó el daño ; así las cosas, se concluyó que la controversia giraba en torno a dos aspectos: el primero, determinar si le asistía responsabilidad patrimonial (…) a título de dolo y, el segundo, establecer el monto exacto correspondiente a intereses de la suma que
el Inpec solicitó en sede de repetición. Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio, sin solicitar su ampliación y/o modificación. Por lo expuesto, la Sala comenzará por analizar el elemento subjetivo, relativo al dolo de quien dio lugar a la condena; solo en el caso de encontrarlo acreditado, entrará a determinar cuál fue el monto que pagó el Inpec por concepto de intereses, para excluirlos de la eventual condena. Pues bien, para determinar si el demandado actuó con dolo resulta determinante reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda, para lo cual se relacionará, en cuanto importa para resolver ese puntual aspecto, el material probatorio allegado al proceso. PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos de exoneración de responsabilidad Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo. Asimismo, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva
disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, la alta corte advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. Además, la referida corporación judicial indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER /
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DESVIACIÓN DE PODER /
PRESUNCIÓN DEL DOLO / CLASES DE EXCEPCIONES DE FONDO /
EXCEPCIÓN DE FONDO – Definición / REMOCIÓN DEL EMPLEADO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL Para resolver este punto, lo primero será decir que el Inpec solicitó en la demanda que se condenara a Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia a título de dolo, por cuanto profirió el acto de insubsistencia de Oswald Vidales Méndez con desviación de poder, porque su real intención fue culparlo por lo sucedido en un accidente de tránsito que dejó como saldo 1 muerto y 1 herido y que originó una demanda de reparación directa en contra del Inpec. Entonces, en el caso en comento, la entidad demandante alegó que se materializó la presunción de dolo consagrada en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. (…) En cuanto a la definición de dolo contenida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la normativa expone que, “cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”, su conducta es dolosa y esta se presume, según el numeral 1, cuando se obra con desviación de poder. La causal de desviación de poder, según la doctrina, tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del
bien común o el mejoramiento del servicio público, concepto con el cual coincide la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) En este punto, vale la pena advertir que Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, al contestar la demanda, propuso la “excepción” que denominó “ausencia de (…) dolo”. Esta Sección ha definido la excepción perentoria o de fondo como aquella que representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda; “quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”. En el presente caso, el planteamiento que a título de excepción hizo el demandado, consistente en la ausencia de dolo, constituye uno de los supuestos para la prosperidad de la demanda de repetición, motivo por el cual ese asunto es la materia de fondo del litigio que debe ser resuelto por esta Sala. (…) La Sala advierte, de entrada, que el Inpec no probó en sede de repetición la conducta dolosa que, en los términos del citado artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, le imputó al aquí demandado, porque, como se expondrá a continuación, los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que su comportamiento se produjo con la intención de realizar de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. (…) De la simple lectura del artículo 10 del Decreto 407 de 1994 se advierte que el cargo denominado “subdirectores
de establecimientos carcelarios”, que ocupaba Oswald Vidales Méndez para la época de los hechos, se encontraba enlistado dentro de los de libre nombramiento y remoción. Acerca de la discrecionalidad en la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción no hay necesidad de hablar en extenso (…) Esa línea jurisprudencial encuentra respaldo en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, también vigente para la época de los hechos y que contemplaba la facultad discrecional de remover a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción; potestad nominadora que, en el caso del Inpec, radica en su director general, según lo dispone el artículo 8 del Decreto 4151 de 2011. En definitiva, el acto de desvinculación de Oswaldo Vidales Méndez era discrecional y no requería ser motivado por Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia. Además, no obra ningún otro medio de prueba que le permita a la Sala inferir que la declaratoria de insubsistencia se adoptó como represalia al accidente de tránsito referido; todo lo contrario, la relación probatoria permite establecer que el elemento volitivo del demandado al proferir al acto de insubsistencia estuvo regido por la finalidad del buen servicio. (…) A modo de conclusión, aunque en el expediente reposan las sentencias que anularon la Resolución número 2548 de 2012, lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva elevada en contra de Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia a título de dolo, por obrar con desviación de poder; adicionalmente, no obra en el
proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta de su aspecto volitivo, esto es, del “querer” del demandado dirigido a desplegar la conducta ajena al servicio, por lo que la imputación realizada en su contra no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Para resolver excepción / EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN No sobra precisar, para terminar, que al rechazarse de forma íntegra las pretensiones de la demanda, esta Sala queda relevada del estudio de la excepción de “cobro de lo no debido”, que formuló Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia al contestar la demanda. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / INTERÉS PÚBLICO El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca). De la lectura de la norma se desprende, entre otras cosas, que en los procesos en los que se ventile un interés público no se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que la demanda se hubiese presentado “con manifiesta carencia de fundamento
legal”. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que” la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”; criterio que ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples pronunciamientos. Bajo ese entendido, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público y que la Sala no advierte que la demanda se haya interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00177-00(62571)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Demandado: GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA
Referencia: REPETICIÓN (ÚNICA INSTANCIA)
Temas: COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DOLO DEL AGENTE – no se acreditó que el demandado expidió el acto administrativo de insubsistencia con desviación de poder.
La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición promovida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en contra de Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia.
I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó en todas sus partes el fallo del 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio, por medio del cual se anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 2548 de 2012, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Oswald Vidales Méndez, quien se desempeñaba como subdirector del establecimiento de reclusión adscrito a la colonia agrícola de mínima seguridad de Acacías (Meta) y, como consecuencia, se condenó al Inpec al pago de los salarios y prestaciones que el señor Vidales Méndez dejó de recibir desde la fecha de su retiro.
Por lo anterior, el Inpec demandó en repetición a Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, quien, en su condición de director general de la entidad, habría expedido el mencionado acto administrativo con dolo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de septiembre de 20181, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec) formuló demanda de repetición en contra de Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia, con el propósito de que se lo declare patrimonialmente responsable del pago de $238’258.460 que dicha entidad tuvo que asumir en virtud de la condena impuesta en sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expuso que, cuando el demandado ocupó el cargo de director general del Inpec suscribió la Resolución número 2548 del 18 de julio de 2012, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Oswald Vidales Méndez, quien se desempeñaba como subdirector del establecimiento de reclusión adscrito a la colonia agrícola de mínima seguridad de Acacías (Meta). Se indicó que Oswald Vidales Méndez demandó ese acto administrativo y que, el 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio lo anuló y le ordenó al Inpec que le pagara “todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando fuese efectivamente reintegrado”, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de abril de 2016. Se agregó que el Inpec pagó a Oswald Vidales Méndez la suma de dinero que ordenó la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el último desembolso
se efectuó el 1° de noviembre de 2016, “según la certificación expedida por la coordinadora del grupo de tesorería y la Resolución No. 004462 del 9 de septiembre de 2016”. A juicio de la entidad demandante, Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia expidió la Resolución número 2548 del 18 de julio de 2012 para “culpar [a Oswald Vidales Méndez] por lo sucedido con un accidente de tránsito que dio lugar a la impetración de una demanda de reparación directa (…) y una difícil situación laboral”, conducta que, en su criterio, configuraba una desviación de poder. 1 Folios 2 a 10 del cuaderno principal.
2. Trámite en única instancia La demanda se admitió mediante auto del 11 de marzo de 20192; decisión que se notificó al demandado y al Ministerio Público3.
El apoderado judicial de Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4. Como excepción previa propuso la de inepta demanda, por dos circunstancias distintas: la primera, porque no era clara la conducta subjetiva en la que se sustentaba la repetición interpuesta en su contra, “si su actuación fue a título de dolo o culpa grave” y, la segunda, con fundamento en que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Inpec no se integró ni sesionó el 21 de noviembre de 2017 en debida forma. Frente a esta última circunstancia especificó que el acta número 53 se expidió con desconocimiento de la Resolución número 1446 de 2015, la cual exigía un acto de delegación para que Hugo Javier
Velásquez Pulido participara en calidad de delegado del director general del Inpec; además, que se presentó un cambio de Secretario Técnico y esa decisión no se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por último, que, pese a que la abogada designada para elaborar la ficha del caso conceptuó sobre la carencia de fundamento de la repetición, los demás integrantes optaron por presentar la demanda. Como excepción “de fondo” propuso la que denominó “cobro de lo no debido”. Indicó que en la demanda se relacionaron los abonos y las fechas en que se efectuaron los pagos y que ello no guardaba identidad con lo contenido en la Resolución número 4462 del 9 de septiembre de 2016, a través de la cual se liquidaron las sumas pertinentes. También indicó que en la demanda de repetición se incluyeron los intereses pagados, los cuales no eran susceptibles de cobro en este proceso. En cuanto al elemento subjetivo, propuso la excepción que denominó “ausencia de culpa grave o dolo”. Argumentó que la suma por la que se repite no le era imputable a Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia a título de dolo y/o culpa grave, sino a la deficiente y errada defensa del abogado del Inpec dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Oswald Vidales Méndez. Aclaró que 2 Previo a la admisión proferida por esta Corporación, el expediente fue remitido, inicialmente, al Jugado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, ente judicial que declaró su falta de competencia por factor funcional, y remitió el proceso a esta Corporación (folio 86 del cuaderno 1).
3 Folio 114 del cuaderno 1. 4 Folios 189 a 196 del cuaderno 1. el acto administrativo de insubsistencia tuvo como única finalidad la mejora del servicio, aspecto para el cual puso de presente: i) que, previo a la desvinculación de Vidales Méndez, su desempeño laboral “no atendía a la misión de la entidad y su buen servicio” y ii) que la persona que lo reemplazó en el cargo mejoró las condiciones de prestación de ese servicio, siendo esta la única intención del demandado al momento de expedir la Resolución número 2548 de 2012. Durante el término de traslado de las excepciones, el Inpec precisó que, aunque en las pretensiones indicó que la conducta en la que habría incurrido el demandado era gravemente culposa, ello obedeció a un error involuntario de digitación, porque, en realidad, correspondió a una actuación dolosa, tal y como se sostuvo en el resto del escrito inicial. Por otro lado, allegó el acto administrativo de delegación invocado por el demandado en su contestación y aclaró que fue preexistente a la sesión del comité de conciliación. Por último, aclaró que en esa sesión no se presentó un cambio de secretario técnico sino que, ante la ausencia del titular, se nombró un secretario ad hoc, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 7 de la Resolución 1446 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual se reglamenta el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Inpec. El 26 de febrero de 2020, una vez agotado el trámite legal posterior a la
contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial5 de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En relación con la excepción de inepta demanda que propuso el demandado, la magistrada conductora del proceso concluyó que no estaba llamada a prosperar. Determinó, en primer lugar, que el Inpec formuló su pretensión de repetición bajo el entendido de que Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia habría incurrido en una conducta dolosa y que, por ello, no se advertía vaguedad en lo pedido; en ese sentido aclaró que, si bien en el acápite de “pretensiones” de la demanda la entidad demandante se refirió a un proceder gravemente culposo, no era menos cierto que se trató de una sola manifestación que cedía ante las demás que obraban en el escrito inicial en punto a la atribución del dolo, la cual, además, 5 Folios 166 a 174 del cuaderno 1. resultaba congruente con los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Concluyó, en segundo lugar, que las supuestas falencias que se presentaron en el Comité de Conciliación del Inpec, que aprobó el ejercicio del derecho de acción en el sub lite, no tenían como fin que se analizara si la demanda cumplía o no con los requisitos formales establecidos por el legislador en los artículos 162 y 164 de la
Ley 1437 de 2011. Con todo, aclaró que las situaciones indicadas por Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia no afectaban el ejercicio de su derecho sustancial. En la etapa de fijación del litigio, la magistrada ponente advirtió que no existía debate en torno a la existencia de la sentencia que impuso la condena, al pago de $238’258.460, suma que las partes coincidieron en señalar que contenía tanto capital como intereses, y a la calidad de agente estatal del demandado para la época de los hechos. Por todo lo anterior, se concluyó que la controversia giraba en torno a dos aspectos: i) determinar si le asistía responsabilidad patrimonial a Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia a título de dolo y ii) establecer el monto exacto que corresponde a intereses de la suma que el Inpec solicitó en sede de repetición. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación; posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas6 y se determinó que se fijaría fecha para la celebración de la audiencia de pruebas cuando fueran aportados los medios probatorios decretados. El 30 de agosto de 2021 se realizó la audiencia de pruebas7, diligencia en la que se incorporaron las pruebas documentales practicadas y se recibieron los testimonios de Pompy Arubal Pinzón Barón y Lorena Velásquez Grajales. En atención a lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se 6 Se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda y con su contestación
(documentos que obran de folios 21 a 81 del cuaderno 1 y en el CD obrante a folio 141 del cuaderno principal); asimismo, por petición de la parte demandada, se ordenó oficiar al Inpec para que remitiera copia de los procesos disciplinarios adelantados en contra de Oswald Vidales Méndez. También se requirió, de oficio, al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el fin de que remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001 33 33 002 2012 00214 00, promovido por Oswald Vidales Méndez en contra del Inpec. Por último, se decretaron los testimonios de Pompy Arubal Pinzón Barón y Lorena Velásquez Grajales, solicitados por el demandado para establecer las razones por las cuales fue declarado insubsistente el nombramiento de Oswald Vidales Méndez. Mediante correo electrónico, el Inpec allegó la documentación referida de forma digital; por su parte, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Villavicencio aportó lo requerido, información se cargó en el aplicativo Samai, cuya autorización a las partes para que accedieran al expediente se llevó a cabo el 23 de junio de 2021. 7 Índice número 62 de Samai. corrió traslado a las partes para que, dentro del término de diez (10) días, presentaran, por escrito, sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre la controversia. El Inpec advirtió qu
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