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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00180-00(62597)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00180-00(62597)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Auto que rechaza la solicitud de extensión de la jurisprudencia / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Solicitud de extender los efectos de la sentencia de 5 de julio de 2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / DESAPARICIÓN FORZADA – Conflicto armado / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Rechazada por la Cancillería Síntesis del caso: María Fernanda Jáuregui Niño, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, presentó ante la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud, con el objeto de que se efectuara “EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE ORDENÓ LA CORTE INTERAMERICANA, con ocasión de la muerte del señor LUIS HERNANDO JAUREGUI JAIMES ... dentro del caso discutido en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ... fallado mediante sentencia de fecha 05 de julio de 2004, asunto fundado en la desaparición forzada de 19 comerciantes realizada por miembros del Ejército Nacional e integrantes de un grupo ‘paramilitar’ en el municipio de Puerto Boyacá, región del Magdalena Medio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Finalidad y procedencia / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Se basa en principios de legalidad y seguridad jurídica La solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado

es un mecanismo consagrado en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, cuyos objetivos principales son facilitar el reconocimiento de derechos por parte de la misma administración y evitar con ello el inicio de procesos contenciosos ante esta jurisdicción, originados en situaciones respecto de las cuales la jurisprudencia es uniforme y reiterada, fines que se relacionan con el propósito de garantizar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales buscan precaver que casos iguales sean resueltos de forma distinta. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Trámite previo en sede administrativa / CONCEPTO PREVIO DE LA ANDJE – Presupuesto en el trámite en sede administrativa En este punto, debe ponerse de presente que el Código General del Proceso, en su artículo 614, incluyó una adición al trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, comoquiera que estableció que la autoridad administrativa tiene que pedir concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual debe indicarle su intención de rendir o no concepto dentro de los diez (10) días siguientes. El concepto de la Agencia debe producirse en un plazo máximo de veinte (20) días y el término a que se refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 del C.P.A.C.A., o sea, los treinta (30) días que tiene la autoridad para adoptar la decisión, se empieza a contabilizar al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia o del vencimiento del término que ésta tenía para pronunciarse, lo primero que ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 614 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 NUMERAL 3

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Presupuestos / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Oportunidad Ahora, si la autoridad [Administrativa] niega la petición o guarda silencio, tampoco procede ningún recurso contra tal decisión, ni hay lugar a control jurisdiccional del acto (expreso o presunto) por medio del cual se resuelve la petición. En este caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la negativa de la solicitud de extensión o transcurrido el plazo que la autoridad tenía para pronunciarse sin haberlo hecho, el solicitante puede acudir al Consejo de Estado, en ejercicio del mecanismo regulado en el artículo 269 del C.P.A.C.A., para que decida. (…) La pretensión judicial no debe haber caducado. Este requisito es coherente con uno de los objetivos de esta figura, el cual es evitar, en lo posible, un eventual proceso contencioso administrativo y con ello contribuir a la descongestión judicial. De estar vencido el término para iniciar el proceso contencioso correspondiente, éste no podría tramitarse y por ello debe estudiarse si el solicitante, al pedir que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial para que así se reconozca su propio derecho, encontraría caducada su pretensión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 102

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – La sentencia invocada debe ser de unificación / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Definición legal Ahora, los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A señalan cuáles sentencias deben tenerse como de unificación de jurisprudencia, diciendo que son las que profiere el Consejo de Estado o algunas de sus Secciones en los casos que a continuación se indican: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia iv) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y v) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 11

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – La sentencia invocada no es de unificación / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Por razones de economía procesal No es procedente que esta Corporación extienda los efectos de decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocando el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien sus decisiones e interpretaciones poseen un carácter vinculante por formar parte

del llamado bloque de constitucionalidad, lo cierto es que, como viene de mencionarse, este trámite fue diseñado por el legislador únicamente para sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, lectura de la norma que, además, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 611 del 4 de octubre de 2017. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de solicitar la extensión de la jurisprudencia frente a una de unificación, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional 611 de 4 de octubre de 2017 y auto de 3 de febrero de 2015; Exp. 1673-14; C.P. Gustavo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00180-00 (62597)

Actor: MARÍA FERNANDA JÁUREGUI NIÑO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por María Fernanda Jáuregui Niño.

I.- ANTECEDENTES

1. María Fernanda Jáuregui Niño, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, presentó ante la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho una

solicitud, con el objeto de que se efectuara “EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE ORDENÓ LA CORTE INTERAMERICANA, con ocasión de la muerte del señor LUIS HERNANDO JAUREGUI JAIMES ... dentro del caso discutido en la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ... fallado mediante sentencia de fecha 05 de julio de 2004, asunto fundado en la desaparición forzada de 19 comerciantes realizada por miembros del Ejército Nacional e integrantes de un grupo ‘paramilitar’ en el municipio de Puerto Boyacá, región del Magdalena Medio ...” 1.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la solicitud a la Cancillería y ésta el 7 de octubre de 20152, negó la petición formulada.

3. Por lo anterior, mediante escrito presentado ante esta Corporación, la solicitante pidió, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se le 1 Folios 113 a 115 del cuaderno principal. 2 Folios 118 a 119 cuaderno principal. extendieran los efectos de la sentencia del 5 de julio de 2004, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que, en consecuencia, se impartieran las siguientes órdenes (se transcribe literal, incluso con errores): “1. PRIMERA.- RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO de la indemnización conforme se establece en el ARTÍCULO 63.1 del ‘Capitulo X REPARACIONES APLICACIÓN ARTÍCULO 63.1’, el numeral 252 referido en el literal C DAÑO INMATERIAL, el numeral

293 del Capítulo XII MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO y los numerales 2, 15 inciso a, del Capítulo XIII PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia de fecha Julio 05 de 2004 proferida por la CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO 19

COMERCIALTES vs Colombia, suma que debe estar indexada al momento de la cancelación total del monto debido. “2. SEGUNDA.- RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO de la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($50.000,00), por concepto de capital, monto dejado de cancelar por la Nación Colombiana – Ministerio de Relaciones Exteriores –CANCILLERIA-; Ministerio de Defensa, conforme a la SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO 19

COMERCIANTES vs COLOMBIA FECHA DE JULIO 5 DE 2004, como se enuncia en el punto XIII de la aludida sentencia, suma que debe estar indexada al momento de la cancelación total del monto debido.

“3. TERCERO.- RECONOCER Y ORDENAR EL PAGO de la

cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ( $517.933.136,00) por concepto de intereses moratorios sobre la anterior suma liquidada a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Bancaria, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, como se demuestra en el parágrafo número 252 de la precitada sentencia.

“4. CUARTO.- ORDENAR al ente competente o a quien corresponda la expedición del Registro Civil de Defunción del SEÑOR LUIS HERNANDO JAUREGUI JAIMES, toda vez que, en ninguna parte de la aludida sentencia de la Corte se ordena este”3.

II. – CONSIDERACIONES Finalidad y procedencia La solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado es un mecanismo consagrado en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, cuyos objetivos principales son facilitar el reconocimiento de derechos por parte de la misma administración y evitar con ello el inicio de procesos contenciosos ante esta jurisdicción, originados 3 Folio 8 cuaderno principal. en situaciones respecto de las cuales la jurisprudencia es uniforme y reiterada, fines que se relacionan con el propósito de garantizar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales buscan precaver que casos iguales sean resueltos de forma distinta.

Para el trámite de esta figura se señalaron dos escenarios distintos, a saber: i) el administrativo, en el cual intervienen el peticionario y la autoridad administrativa de la cual se pretende el reconocimiento de un derecho (trámite regulado en los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A.) y ii) el contencioso administrativo, establecido en el artículo 269 del C.P.A.C.A., que se surte entre las mismas partes, pero ante esta Corporación, cuando la autoridad administrativa niega la petición elevada o guarda silencio sobre la misma. El procedimiento en sede administrativa tiene origen en la solicitud que el

interesado formula a una autoridad administrativa4, para que ésta le extienda los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Los supuestos que condicionan la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en concordancia con el artículo 102 del C.P.A.C.A., son los siguientes: 1) La solicitud se debe presentar respecto de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado5. 2) En la sentencia cuyos efectos se pide extender a quien no fue parte en el proceso en que ella se produjo se debe haber reconocido un derecho al demandante. 3) El solicitante debe demostrar que se encuentra en los mismos supuestos de hecho y de derecho que tenía la parte a la cual se le reconoció el derecho. 4) La pretensión judicial no debe haber caducado. Este requisito es coherente con 4 “Artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. “(…) “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. 5 “ARTÍCULO 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como

sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. uno de los objetivos de esta figura, el cual es evitar, en lo posible, un eventual proceso contencioso administrativo y con ello contribuir a la descongestión judicial. De estar vencido el término para iniciar el proceso contencioso correspondiente, éste no podría tramitarse y por ello debe estudiarse si el solicitante, al pedir que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial para que así se reconozca su propio derecho, encontraría caducada su pretensión; al respecto, en el mencionado artículo 102 se determinó que “… la solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”; y 5) La solicitud de extensión de jurisprudencia debe formularse ante una autoridad competente, es decir, ésta debe ser la legalmente facultada para decidir en torno al derecho reclamado. Ahora, la autoridad administrativa cuenta con treinta (30) días a partir del siguiente a la recepción de la solicitud para resolverla de fondo. Su decisión debe basarse en las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación dada a las mismas en la sentencia de

unificación alegada, así como los demás elementos de juicio que regulen el fondo de la petición. En este punto, debe ponerse de presente que el Código General del Proceso, en su artículo 614, incluyó una adición al trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, comoquiera que estableció que la autoridad administrativa tiene que pedir concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual debe indicarle su intención de rendir o no concepto dentro de los diez (10) días siguientes. El concepto de la Agencia debe producirse en un plazo máximo de veinte (20) días6 y el término a que se refiere el inciso cuarto del numeral 3 del artículo 102 del C.P.A.C.A., o sea, los treinta (30) días que tiene la autoridad para adoptar la decisión, se empieza a contabilizar al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia o del vencimiento del término que ésta tenía para pronunciarse, lo primero que ocurra7. 6 El artículo 614 del C. G. del P. no determinó expresamente la forma en la que deben contarse los términos allí fijados para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, se comparte la opinión que al respecto tiene la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual los 10 días con que cuenta aquélla para informar su intención de rendir concepto corren simultáneamente con los 20 días que se le otorgan para emitirlo, en aras de propender por la aplicación de los principios de eficacia y economía en las actuaciones y procedimientos que se desarrollan ante las distintas autoridades, es decir, con el fin de remover “las dilaciones o

retardos … en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa” y para “optimizar el uso del tiempo y los demás recursos” (numerales 11 y 12 del artículo 3 del C.P.A.C.A.). Ver, por ejemplo, los autos del 17 de septiembre de 2015 (radicación 2014-00359), del 21 de agosto de 2014 (radicación 2013-01226) y del 14 de agosto de 2014 (radicaciones 2013-01320 y 2013-00078). 7 Al respecto, esta Corporación ha manifestado (se transcribe como obra en el texto original): Si la autoridad accede a la petición, esto es, si reconoce el derecho, no procede ningún recurso contra esta decisión, sin perjuicio del control jurisdiccional a que haya lugar. Ahora, si la autoridad niega la petición o guarda silencio, tampoco procede ningún recurso contra tal decisión, ni hay lugar a control jurisdiccional del acto (expreso o presunto) por medio del cual se resuelve la petición. En este caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la negativa de la solicitud de extensión o transcurrido el plazo que la autoridad tenía para pronunciarse sin haberlo hecho, el solicitante puede acudir al Consejo de Estado, en ejercicio del mecanismo regulado en el artículo 269 del C.P.A.C.A., para que decida. Ahora, los artículos 2708 y 2719 del C.P.A.C.A señalan cuáles sentencias deben tenerse como de unificación de jurisprudencia, diciendo que son las que profiere el Consejo de Estado o algunas de sus Secciones en los casos que a continuación se indican: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii)

por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia iv) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y v) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Visto lo anterior, ante el Consejo de Estado el interesado debe satisfacer los siguientes requisitos: 1) Acreditar el cumplimiento del trámite previo ante la autoridad administrativa, en los términos del artículo 102 del C.P.A.C.A. y que, en desarrollo del mismo, ésta “Los enunciados normativos que se acaban de transcribir [refiriéndose a los artículos 102 del C.P.A.C.A. y 614 del C.G.P.], deben ser interpretados y aplicados de manera conjunta y por ello se puede concluir que con la entrada en vigencia del CGP, el término previsto en el artículo 102 del CPACA para que la administración de respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia señalados en el artículo 102 del CPACA, no puede computarse desde la radicación de la solicitud de extensión, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de la Agencia o desde el día siguiente a que venza el término dispuesto para tal efecto, como lo establece el inciso 2 del artículo 614 del CGP” (Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de agosto de 2014, radicación 11001-03-25-000-2013-01320-00 (3361-13) ). 8 “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por

importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” (se resalta). 9“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso” (se destaca). negó total o parcialmente la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guardó silencio. Esto se traduce en que el trámite ante la autoridad administrativa se convierte en un presupuesto esencial para la procedencia de la petición que se eleva ante esta Corporación.

  1. Presentar oportunamente la solicitud, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes i) a la fecha en que se cumplió el término que la autoridad tenía para decidir la solicitud, en caso de que ésta haya guardado silencio o ii) al de la notificación del acto por medio del cual la autoridad negó, de forma total o parcial, la petición hecha. 3) Presentar la solicitud mediante un escrito razonado, acompañado de la copia de la actuación adelantada ante la autoridad administrativa. 4) Tener legitimación para actuar, es decir, el interesado que acude al Consejo de Estado debe ser el mismo que formuló la petición ante la autoridad administrativa y, por ende, la actuación ante aquél debe dirigirse contra esta última, es decir, contra la autoridad a la que se le pidió extender los efectos de la sentencia de unificación.

Caso concreto Hechas las anteriores precisiones y descendiendo al sub examine, la peticionaria solicitó que se le extiendan los efectos de la sentencia del 5 de julio de 2004, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de los “19 COMERCIANTES Vs. Colombia”, solicitud que no resulta viable, pues “… dicho mecanismo por disposición legal solo es procedente en cuanto a sentencias dictadas por el Consejo de Estado y no frente a providencias expedidas por otra autoridad judicial”10 (subrayado del texto original). En desarrollo de la anterior afirmación y en casos similares esta Corporación ha manifestado: “Por ser lo pertinente para los fines de esta providencia, la Sala, a (sic) este punto, se centrará en resolver un único interrogante,

derivado de los condicionamientos referidos: ¿es posible extender los efectos de una sentencia de la Corte Constitucional a través del mecanismo descrito en esta providencia? 10 Auto del 3 de febrero de 2015, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, radicación: 11001-0325-000-2014-00532-00(1673-14). “Pues, atendiendo lo reseñado en este acápite y en los desarrollados previamente, la Sala anticipa que la respuesta a esta pregunta es negativa, como se pasa a explicar. “Es cierto que los precedentes de la Corte Constitucional poseen fuerza vinculante, tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales. No obstante, ello no constituye razón suficiente para determinar que con solo invocarse una providencia de la Corte pueda obtenerse el reconocimiento de un derecho subjetivo por medio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. “El primer y más elemental argumento que sustenta esta tesis deviene del hecho de que la Corte no lo expresó así en ninguna de las providencias que se pronunciaron sobre la constitucionalidad del mecanismo, ni tampoco se desprende que en la ratio decidendi de estas pudiera contenerse una hipótesis de tal magnitud. Luego, mal haría el juez contencioso al determinar el alcance de los pronunciamientos del juez constitucional, pues no es una función que sea de su competencia. “El segundo argumento gravita en torno a la naturaleza misma de las providencias que emanan de la Corte. Así, tratándose de sentencias de constitucionalidad, el mandato contenido en estas se sustrae de

cualquier tipo de situación jurídica que pretenda limitarlo. Cuando este órgano se pronuncia sobre la exequibilidad de una norma, las precisiones decantadas sobre ella y su estatus dentro del ordenamiento jurídico quedan imbuidos de la interpretación y de la decisión que al respecto adopte. Por ende, la incidencia de un fallo de constitucionalidad escapa a la órbita del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, pues su acatamiento se entiende como un mandato imperativo, que no necesita una vía específica para su materialización. “El tercer argumento guarda relación con las providencias de tutela y el reconocimiento de derechos. Al respecto, hay que puntualizar que, según lo ha dispuesto la propia Corte, las decisiones producidas en este tipo de proceso, por regla general, tienen efectos inter partes y solo ese Alto Tribunal puede modular sus sentencias para darles un efecto diferente”11(las negrillas pertenecen al texto original). En ese mismo sentido, en la sentencia de unificación 611 del 4 de octubre de 2017 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que “… el condicionamiento que la Corte Constitucional introdujo a la figura de la extensión, en aplicación lógica de la vinculatoriedad general a las que están sometidas todas las autoridades al precedente constitucional, no modifica el objeto de la propia extensión que sigue siendo exclusivamente las sentencias de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En tal sentido, no es resorte de las autoridades administrativas o del Consejo de Estado, por vía del trámite de

extensión jurisprudencial consagrado en el CPACA, proceder a extender directamente los fallos de la Corte Constitucional, más allá de los efectos que por 11 Sentencia del 5 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC), actor: Fidel de Jesús Laverde y otra. su naturaleza vinculante y según la modulación que en ciertos casos pueda definir la misma Corte, surgen de la propia supremacía de la Carta y de la función que esta Corporación ejerce como intérprete de la misma” (se destaca). Sostuvo también que el hecho de que la extensión de jurisprudencia fuera restringida por la norma a las sentencias de unificación del Consejo de Estado no era contrario a la Constitución, pues el trámite de la misma “obedece a una naturaleza y a unas finalidades relacionadas con la función administrativa y la jurisdicción contenciosa, como un mecanismo de descongestión judicial, que permite reclamar directamente ante la administración aquellos derechos que ya hubieran sido definidos por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en una sentencia de unificación”; además, estimó razonable que dicho trámite sea exclusivo para las sentencias de unificación, en la medida en que por medio de ellas el Consejo de Estado, en su calidad de órgano de cierre “unifica, ordena y clarifica el precedente aplicable”. Para concluir indicó, “que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades

administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el C.P.A.C.A cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela”. Y enseguida agregó que “... la fijación de unos supuestos concretos para la activación de la figura en mención, están dirigidos a establecer los eventos en que es posible que la administración extienda a casos similares los criterios fijados por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación. Lo que en modo alguno desconoce el precedente constitucional, el cual resulta vinculante y preferente a la hora de hacer uso de la figura de extensión, como una consecuencia general de la vinculatoriedad de la Constitución y de la jurisprudencia que la desarrolla”. Por todo lo anterior, no es procedente que esta Corporación extienda los efectos de decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocando el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien sus decisiones e interpretaciones poseen un carácter vinculante por formar parte del llamado bloque de constitucionalidad12, lo cierto es que, como viene de mencionarse, este trámite fue diseñado por el legislador únicamente para sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, lectura

de la norma que, además, fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 611 del 4 de octubre de 2017 antes mencionada, en la que dijo que “el trámite de extensión de jurisprudencia permite hacer extensible exclusivamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado para que, por un trámite especial y sumario, se pueda reclamar ante una autoridad administrativa el reconocimiento de un derecho en los mismos términos que ya lo ha dispuesto el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa”(negrita fuera del texto). En esa medida, como aquella figura se instauró por el legislador única y exclusivamente para garantizar la tutela efectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, resulta evidente que la providencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 5 de julio de 2004, cuyos efectos se solicita extender, no cumple con los requisitos fijados en

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