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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00184-00(62693)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00184-00(62693)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA

[L]a Sala advierte que lo que pretende la recurrente, en sede de revisión, es darle continuidad al debate probatorio surtido en el proceso primigenio de reparación directa, tal como lo señalaron las entidades demandadas en este proceso cuando se pronunciaron frente al recurso. […] En otras palabras, lo que cuestiona la parte demandante es el hecho de que en la sentencia atacada se hubiera declarado probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima […] en el marco de un proceso de reparación directa por la privación de su libertad, cuestión que no es posible reabrir o tratar de nuevo bajo el recurso extraordinario de revisión, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Corporación. […] [L]a Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de reparación directa […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de mayo de 2019, rad. 11001-03-15-000-2017-02152-00

(REV), C. P. Hernández Sánchez Sánchez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad.

35221, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión objeto de estudio (nulidad originada en la sentencia) también puede configurarse por

evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso) […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del debido proceso como causal de revisión, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), C.

P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00184-00(62693)

Actor: LEIDY ROCÍO GUZMÁN TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – con este recurso no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio surtido en el proceso primigenio.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, el 7 de junio de 2018, mediante la cual se revocó el fallo proferido en primera instancia, el 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo de

Yopal y negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se señaló que debía invalidarse la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, porque, a su juicio, se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del

CPACA.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda inicial y su trámite 1.1. En escrito presentado el 21 de abril de 2014, los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal, Leidy Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados desde el 24 de abril de 2009 hasta el 6 de diciembre de 2010. 1.2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal dictó sentencia el 26 de octubre de 2017, a través de la cual declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y, como consecuencia, las condenó solidariamente al pago de perjuicios materiales y morales. 1.3. La anterior decisión fue apelada por ambos entes demandados.

2. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el 7 de junio de 2018,

mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Esto se lee (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “3.3. Que la perspectiva utilizada por la jurisdicción penal se haya centrado en excluir la hipótesis material del señor Guzmán Daza en el secuestro o durante el cautiverio del líder sindical, así como en minimizar la importancia o la incidencia de su trabajo político al servicio de las ACC, por la que calificó como prueba débil o insuficiente, no hace desaparecer la contundente realidad que el juez administrativo de cierre ubica en el espectro de la culpa exclusiva de quien fue privado de la libertad por decisión de autoridad judicial competente, porque: i) ahora se juzga al Estado, luego ninguna de las premisas de este fallo reabre y pretende que se reabra el debate procesal penal; ii) el señor Guzmán Daza realizaba en la época del secuestro trabajo político para la estructura criminal, conocía de antaño al secuestrado, con quien había interactuado en frentes de actividad gremial de los trabajadores del sector petrolero; iii) su trabajo se insertó en las tácticas que utilizó el mando de las ACC como parte de la estrategia de dominio territorial mediante acercamientos e intimidación combinada de la población que quedó en medio de las fuerzas en conflicto; iv) su pertenencia a esa organización ilegal fue voluntaria, al punto que confesó ese delito y se acogió a sentencia anticipada;

y v) si el secuestro de líder sindical tuvo propósitos y desenlace políticos, no puede calificarse como ilógico, desproporcionado, arbitrario o injusto que el órgano punitivo del Estado haya supuesto, a partir de indicios y evidencias, que ese hecho hacía parte de las tácticas de las ACC que el señor Guzmán Daza conocía, auspiciaba o toleraba voluntariamente como integrante de la organización a cuyo servicio se puso. “Por todo ello la Fiscalía, en su razonable imputación, le recriminó esa participación en principio pasiva, dado que tenía comunicación directa cuando menos con uno de los comandantes principales, alias Martín Llanos, quien al parecer lo oías en los aspectos de interés del ala política de esa organización. “3.4. El compromiso voluntario durante varios años, antes y después del secuestro imputado, que el señor Guzmán Daza mantuvo con las ACC, así lo fuera a título de líder político o de activista social en acciones con fachada legítima, lo expuso por su propio comportamiento e imprudencia a que la FGN y las redes de información humana de la Fuerza Pública lo ubicaran en el teatro de operaciones y lo relacionaran con las actividades de fuerza, choque o militares de los concertados para el crimen. “Así que la privación de libertad a la que estuvo sometido no fue fruto de fantasiosa delación o acusación o testimonio interesado de nadie; tampoco acto arbitrario de autoridad. Hizo parte por su propia adhesión de una peligrosa estructura criminal, donde ocupó posiciones de liderazgo cuando menos social y político frente a la comunidad; el hecho concreto que se le

imputó se inserta en las tácticas propias de la organización y ocurrió, tuvo una víctima específica y un desenlace favorable mediando por la CRI, sin que el ahora principal demandante en reparación haya evidenciado o probado haber sido enteramente ajeno a ese secuestro o haberse opuesto al mismo o haber desplegado alguna acción orientada a preservar la integridad u a vida del secuestrado, pese a su confesa y demostrada audiencia y comunicación directas con el mando de las ACC en esa época (…)1.

3. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 3.1. En escrito presentando el 28 de septiembre de 20182, los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal, Leidy Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres, por conducto de apoderada judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1 Folios 71-85 del cuaderno principal. 2 Folios 6-30 del cuaderno principal.

Por razones metodológicas, los argumentos expuestos como sustento de la causal invocada serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia. 3.2. Mediante auto del 30 de noviembre de 2018, esta Corporación inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y le dio un plazo de 5

días a la parte actora para que razonara acerca de la causal invocada3, orden que cumplió a través de escrito que presentó el 13 de diciembre de 20184. 3.3. Por auto del 28 de marzo de 2019, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda y ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente5. 3.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló que la parte actora, más que expresar las razones por las cuales se configura la causal de revisión invocada, pretende reabrir la discusión sobre la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad que se surtió en el proceso primigenio de reparación directa6. 3.2.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. En resumen, dijo que en la sentencia cuestionada no se incurrió en ninguna causal de nulidad, a lo que agregó que la parte recurrente trata de reanudar la controversia decidida en el fallo censurado7. 3.3. A través de providencia del 25 de julio de 20198 se abrió el proceso a pruebas: i) se decretaron las documentales aportadas por la parte actora y ii) se libró comunicación a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que remitiera el proceso de reparación directa, orden que cumplió tal despacho

allegando el expediente original en calidad de préstamo9.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable a la presente controversia 3 Folios 63-64 del cuaderno principal. 4 Folios 66-68 del cuaderno principal. 5 Folios 89-92 del cuaderno principal. 6 Folios 103-117 del cuaderno principal. 7 Folios 135-138 de cuaderno principal. 8 Folios 144-145 del cuaderno principal. 9 Folio 149 del cuaderno principal.

Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2018, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo.

2. Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA10, a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.

En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco de un proceso de reparación directa promovido por los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal, Leidy Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres, por la privación de la libertad que sufrió el primero de los aquí mencionados.

3. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión11 tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos 10 Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 –actualmente compilado en el Acuerdo No. 080 de 2019-, que dispone: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(...) “Sección Tercera “(...). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. “(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 11 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.

Al respecto, ha dicho la Sala: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”12. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Así lo ha precisado la jurisprudencia13: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los

intereses de la parte que resultó desfavorecida. “La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.

4. Oportunidad para la presentación del recurso 12 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. 13 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.

Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión14. Al respecto, la norma en mención dispone:

“ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso

podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En ese orden, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 15 de junio de 201815, se concluye que el término para formular el recurso extraordinario de revisión corrió entre el 16 de junio de 2018 y el 16 de junio de 2019 y, en vista de que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2018, ha de señalarse que la parte actora procedió dentro del término previsto para tal fin.

5. Caso concreto 5.1. Lo alegado por la parte demandante como sustento de la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA La referida norma establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

A juicio de la parte actora, la referida causal se configura en el presente asunto, en tanto la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 14 La aplicación de la Ley 1437 de 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas

decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). 15 A folio 87 del cuaderno del Consejo de Estado obra constancia secretarial, en la cual consta: “que el referido fallo quedó ejecutoriado el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) a las 1:00 p.m.”. “En la veracidad del caso concreto, es más de siete años que duró el proceso penal no se evidenció dentro del mismo cuál fue la participación que tuvo el señor GUZMÁN DAZA en los hechos. Allí quedó de presente que la Fiscalía no puso demostrar la colaboración, participación o hecho punible en contra del mencionado señor. Lo que quedó demostrado es que el señor Guzmán Daza no supo del mencionado secuestro, sino que se enteró por los medios de comunicación y después por el proceso penal que se llevó en su contra; entonces, mal podría señalársele de que hizo nada para evitar o detener el hecho punible, o que es expuso por tener antecedentes penales16. “(…). No obstante haberse configurado la nulidad por violación al debido proceso en la sentencia de segunda instancia, también puede haberse tornado en nula porque para poder sustentar el fallo, acondiciona el proceso penal con

situaciones que no tuvieron escenario jurídicos en él, como el hecho de querer traer a la escena del juicio penal el delito de concierto para delinquir que no fue producto de la calificación del endilgado, únicamente lo hace para justificar que el hecho de configurarle un antecedente ya es suficiente para demostrar la culpa de la víctima. “(…). “Para concluir, no se trata de atacar la forma como fueron valoradas o apreciadas las pruebas por el señor magistrado se segunda instancia, sino en la falta de valoración y apreciación que hizo de la mismas, pues no tuvo en cuenta lo decidido en instancias penales y omitió el hecho de saber que los antecedentes penales y el parecido que una persona tenga con otra, no pueden considerarse indicios graves para llevar a una persona a privarla de su libertad y menos para concluir que ello puede achacarse como exposición propia depara que lo hayan privado de su libertar”17. 5.2.1. Consideraciones de la Sala Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso]. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por

sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como 16 Folios 15-16 del cuaderno principal. 17 Folios 66-68 del cuaderno principal. única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…). “También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…)”18. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 201819, señaló que la causal de revisión objeto de estudio (nulidad originada en la

sentencia) también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), en los siguientes términos: “Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes. “(…). “Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. “Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. En esa ocasión se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que

permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos. “Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”. Aunque la postura que se ha dejado expuesta no es compartida por la magistrada ponente de esta decisión –para cuyo efecto se suscribirá de manera separada a este fallo la correspondiente aclaración de voto respecto de su misma ponencia–, lo cierto es que esa tesis será mantenida dentro del presente proveído, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuestión que permite entonces concluir, con fundamento en dicho precedente, que la violación del artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso) hace que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia). En lo que a este caso interesa, el Consejo de Estado también ha dicho: “La parte recurrente señaló que la sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del César está incursa en la causal 6 de nulidad del artículo 188 del C.C.A. “(…). “De conformidad con lo expuesto en la ley y conforme lo ha expresado la

jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad20. “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal. “(…). “Al respecto cabe recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y los límites fijados mediante las estrictas causales que consagró el legislador, impiden el reestudio de los hechos y del derecho que propone la parte actora; en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 2004 - 00729 proferida el 24 de agosto de 2008.MP: Dr. Edgardo Villamil Portilla. estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso”21 (se deja destacado en negrillas y en subrayas). Bajo estas consideraciones acerca de la causal invocada y teniendo cuenta lo alegado por la parte demandante, la Sala advierte que lo que pretende la recurrente, en sede de revisión, es darle continuidad al debate probatorio surtido en el proceso primigenio de reparación directa, tal como lo señalaron las entidades demandadas en este proceso cuando se pronunciaron frente al recurso. En efecto,

la argumentación expuesta por la parte actora, en esta oportunidad, pone de presente su disenso frente al análisis de los medios de prueba efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, a partir del cual concluyó que se había configurado el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. En otras palabras, lo que cuestiona la parte demandante es el hecho de que en la sentencia atacada se hubiera declarado probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima del señor Carlos Guzmán Daza en el marco de un proceso de reparación dir

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