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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00184-00(62693)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2018-00184-00(62693)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Auto que inadmite la demanda / INADMISIÓN DEL RECURSO - Por carecer de requisitos formales / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA - Numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Vulneración al debido proceso Procede el Despacho a inadmitir la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal, Leydi Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres en contra de la sentencia proferida, el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Casanare. (…) Revisada la demanda, el Despacho observa que la misma carece de algunos requisitos formales. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el hecho de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, debido a que, según su entender, la decisión impugnada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Deber de indicar de manera precisa y razonada la causal que se invoca. Fundamento normativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Procedencia.

Alcance / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Deber de indiciar y argumentar las causales de nulidad de la sentencia en la que se fundamenta la pretensión [E]n cuanto al requisito establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA “la indicación precisa y razonada de la causal invocada”, en los casos en los que se pretende la revisión de la sentencia con base en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del mencionado estatuto procesal “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” resulta necesario que la parte actora indique en cuál de las causales de nulidad de las contenidas en la ley se fundamenta para elevar la pretensión. De lo anterior se colige que no basta con mencionar la causal de revisión establecida en la norma, sino que se impone la obligación de razonar acerca de su consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del referido estatuto procesal. Es decir, la parte demandante debe argumentar la causal de nulidad originada en la sentencia que violó el debido proceso de los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 NUMERAL 4

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Deber de aportar la copia de la sentencia que se censura y de su ejecutoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No se logró establecer la oportunidad para presentar el recurso Por otra parte, sin que constituya causal de inadmisión, la parte demandante

deberá aportar copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de junio de 2018, así como su constancia de ejecutoria o, en su defecto, de notificación, con el fin de establecer la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión -artículo 251 del CPACA-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00184-00(62693)

Actor: CARLOS GUZMÁN DAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: AUTO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437

DE 2011) Procede el Despacho a inadmitir la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por los señores Carlos Guzmán Daza, María Elena Pinzón Bernal, Leydi Rocío, Lina Mayibe y Carlos Mauricio Guzmán Torres en contra de la sentencia proferida, el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Casanare. RAZONES DE LA INADMISIÓN Revisada la demanda, el Despacho observa que la misma carece de algunos requisitos formales, como se procederá a explicar. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del

artículo 250 de la Ley 1437 de 20111, esto es, el hecho de existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, debido a que, según su entender, la 1 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “(…). “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (se resalta). decisión impugnada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política2. Al respecto, la parte actora expresó que la nulidad en la sentencia de segunda instancia se configuró por la “violación al debido proceso por conculcar derechos fundamentales como: la libertad, presunción de inocencia, integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, buen nombre, tutela efectiva, acceso a la justicia y porque se generaría un precedente nefasto para la justicia en Colombia (…)”3. Como fundamento de lo señalado, la parte demandante consideró que la vulneración al debido proceso en el proceso de reparación directa se produjo porque en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, los magistrados integrantes de la Sala se extralimitaron en sus funciones al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones, por encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, el Despacho advierte que, en cuanto al requisito establecido en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA “la indicación precisa y razonada de la

causal invocada”, en los casos en los que se pretende la revisión de la sentencia con base en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del mencionado estatuto procesal “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” resulta necesario que la parte 2 Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. 3 Folio 6 del cuaderno principal. actora indique en cuál de las causales de nulidad de las contenidas en la ley4 se fundamenta para elevar la pretensión. De lo anterior se colige que no basta con mencionar la causal de revisión establecida en la norma, sino que se impone la obligación de razonar acerca de su consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del referido estatuto procesal. Es decir, la parte demandante debe argumentar la causal de nulidad originada en la sentencia que violó el debido proceso de los demandantes. Por otra parte, sin que constituya causal de inadmisión, la parte demandante deberá aportar copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de junio de 2018, así como su constancia de ejecutoria o, en su defecto, de notificación, con el fin de establecer la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión -artículo 251 del CPACA-. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, para que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del CGP5, la parte actora la subsane en la forma indicada en las consideraciones que anteceden, en el término de 5 días. 4 Artículo 133 del CGP, a cuyo tenor: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. “7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a

personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 5 Norma aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 306 del CPACA, en la medida en que este cuerpo normativo no regula el término para subsanar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, como si lo hace el mencionado artículo 358 del CGP.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Yudy Andrea Morales Jaramillo, portadora de la tarjeta profesional No. 224.370 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte recurrente, en los términos de los poderes que obran a folios 1 a 5 del cuaderno principal.

TERCERO: Cumplido lo anterior y vencido el término señalado, ingrese el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SJAG/LZ-1C+3T

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